REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 2
Maracaibo, 11 de Agosto de 2005
195º y 146º
CAUSA N° 2Aa-2725-05
Ponencia del Juez de Apelaciones DR. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN
Se ingresó la causa en fecha 28-07-05, y se dio cuenta en sala, designándose ponente al juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.
Visto el recurso de apelación interpuesto por la Abogada BELKIS GONZÁLEZ COLINA, Defensora Pública Penal Quinta de la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, extensión Cabimas, en su carácter de defensora de los imputados HENDRICK MIGUEL SANTANA ZABALA, VIRGINIA DEL CARMEN ZABALA, KATIUSKA DEL CARMEN ALBORNOZ ZABALA, y KARELIS DEL VALLE LEAL ZABALA, contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, en fecha 24 de Junio de 2005, en la cual dictó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a su defendido, por la presunta comisión de los delitos de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; igualmente para las ciudadanas KATIUSKA DEL CARMEN ALBORNOZ ZABALA, y KARELIS DEL VALLE LEAL ZABALA, la presunta comisión del delito de CORRUPCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 61 de la Ley Contra La Corrupción, en concordancia con el artículo 84 del Código Penal; esta Sala de Alzada, procede a pronunciarse con relación a la admisibilidad del recurso, de conformidad con lo establecido en el Artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, previas las siguientes consideraciones:
Observa este Tribunal Colegiado, que la recurrente establece en su escrito de apelación, en el punto denominado “FUNDAMENTO JURÍDICO DE LA APELACION” lo siguiente:
“(…)La presente Apelación la fundamento de conformidad con lo previsto en el artículo 447 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal los cuales establecen lo siguiente:
“Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones”
4.-La que declaren la procedencia de una Medida Cautelar Privativa de Libertad o Sustitutiva.-
5.-Las que causen un gravamen irreparable, salvo de (sic) que sean declaradas impugnables (sic) por este Código”…
Respetados Magistrados de la Corte de Apelaciones, el Tribunal A-quo, considera que existen elementos suficientes para estimar que mis defendidos HENDRIK MIGUEL SANTANA ZABALA, VIRGINIA DEL CARMEN ZABALA, KATIUSKA DEL CARMEN ALBORNOZ ZABALA, y KARELIS DEL VALLE LEAL ZABALA, son autores del hecho punible imputado por el Representante del Ministerio Público, sin embargo a criterio del mismo resulta acreditado la comisión del hecho punible ya mencionado decretando la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, con presentación ante el Tribunal y la Fiscalía del Ministerio Público, cada ocho (08) días, y declaro (sic) improcedente la solicitud de nulidad del Acta donde consta la detención de mis defendidos HENDRIK MIGUEL SANTANA ZABALA y VIRGINIA DEL CARMEN ZABALA….PETITORIO…les solicito la nulidad absoluta de las actas policiales donde consta la detención de mis defendidos, de conformidad con los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del Principio de Legalidad Constitucional, que indica que la privación de libertad solo es constitucionalmente admisible cuando se sigue el procedimiento previamente establecido, de manera que la privación no cumple con el principio de Legalidad y vulnera el derecho a la libertad como lo ha establecido la sentencia (sentencia N° 1065 de la Sala de casación Penal de fecha 26 de Julio de 2000) siendo el principio de legalidad un requisito que debe presidir a la consecución de la prueba y a todo evento en caso que la Sala no acuerde la Nulidad Absoluta, solicito se le otorgue a mi defendido un Medida Cautelar de carácter menos gravosa, en virtud del principio de presunción de inocencia que le asiste(...)”. (negrillas de la sala).
Observa igualmente la Sala, que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, en el acto de presentación de imputado, de fecha 25 de Junio de 2005, estableció en la parte dispositiva de la decisión recurrida, lo siguiente:
“…ACUERDA: PRIMERO: Se declara IMPROCEDENTE la solicitud de Nulidad Absoluta, del acta policial solicitada por la defensa (…).” (negrillas de la Sala)
Del contenido del aparte ut-supra señalado, correspondiente a la decisión recurrida, puede observarse que la Juez A-quo, realizó pronunciamiento sobre lo solicitado por la defensa en relación a la nulidad absoluta, declarando improcedente la nulidad solicitada, lo cual equivale a una declaratoria sin lugar. Al respecto, el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
“…Artículo 196. Efectos. La nulidad de un acto, cuando fuere declarada, conlleva la de los actos consecutivos que del mismo emanaren o dependieren.
Sin embargo, la declaración de nulidad no podrá retrotraer el proceso a etapas anteriores, con grave perjuicio para el imputado, salvo cuando la nulidad se funde en la violación de una garantía establecida a su favor.
De este modo, si durante la audiencia preliminar se declarare la nulidad de actuaciones judiciales realizadas, durante la fase de investigación, el tribunal no retrotraerá el procedimiento a ésta fase. Asimismo, las nulidades declaradas durante el desarrollo de la audiencia del juicio oral no retrotraerán el procedimiento a la etapa de investigación o a la de la audiencia preliminar.
Contra el auto que declare la nulidad, las partes podrán interponer recursos de apelación, dentro de los cinco días siguientes a su notificación.
Este recurso no procederá si la solicitud es denegada…”. (negrillas de la Sala).
Por lo que puede concluirse que la apelación interpuesta por la Abogada BELKIS GONZÁLEZ COLINA, Defensora Pública Penal Quinta de la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, extensión Cabimas, en su carácter de defensora de los imputados HENDRICK MIGUEL SANTANA ZABALA, VIRGINIA DEL CARMEN ZABALA, KATIUSKA DEL CARMEN ALBORNOZ ZABALA y KARELIS DEL VALLE LEAL ZABALA, identificados en actas, es INADMISIBLE conforme a lo establecido en el artículo 437, literal c, del Código Orgánico Procesal Penal, que reza lo siguiente:
“…Artículo 437. Causales de inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones solo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda…”.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1520, de fecha 06-06-2003, con Ponencia del Magistrado Antonio J. García García en el expediente N° 03-1027, dejó establecido lo siguiente:
“(…) Por tanto, se precisa en segundo lugar, que el legislador puede establecer o no, la posibilidad de impugnar una decisión interlocutoria y ello no significa que exista alguna contradicción con lo señalado en la Carta Magna. La obligación de acoger el derecho a recurrir del fallo, se refiere a las sentencias definitivas, las que resuelvan el fondo de la controversia que se suscita en un proceso determinado.
Así pues, cuando el legislador penal adjetivo señala que contra la decisión que declara sin lugar una solicitud de nulidad absoluta no puede interponerse recurso de apelación, no se está vulnerando el derecho a recurrir del fallo, previsto en la Constitución como en los tratados internacionales.
De manera que, lo sostenido por la Corte de Apelaciones, referido a la desaplicación en el caso concreto, por control difuso, del último aparte del artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, no se encuentra ajustado a derecho, lo que significa, a su vez, que la declaratoria sin lugar de la acción de amparo –que en todo caso debió ser inadmisible por el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales conforme a los supuestos esgrimidos- debe ser revocada, dado que no existe recurso alguno, dentro del proceso penal, que permita ejercer alguna impugnación contra ese pronunciamiento (…)”.
Asimismo, el autor ERIC PÉREZ SARMIENTO, en su texto “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, (2002) expresa lo siguiente:
“ (...)Finalmente, el legislador sólo confiere el recurso de apelación contra la decisión que acuerda la nulidad, por los efectos que acarrea sobre la substancia misma del proceso, pero lo niega para la negativa de declaración de nulidad, habida cuenta de que las nulidades relativas se depuran por sí mismas y las nulidades absolutas son alegables en todo estado y grado del proceso mientras no recaiga sentencia firme(…)”. (p.208)
En consecuencia, este Tribunal Colegiado considera que el presente recurso de apelación planteado es INADMISIBLE POR CUANTO LA DECISIÓN QUE SE RECURRE ES INIMPUGNABLE O IRRECURRIBLE POR EXPRESA DISPOSICIÓN DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL. Y ASI SE DE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la Abogada BELKIS GONZÁLEZ COLINA, Defensora Pública Penal Quinta de la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, extensión Cabimas, en su carácter de defensora de los imputados HENDRICK MIGUEL SANTANA ZABALA, titular de la cédula de identidad N° 16.046.817, VIRGINIA DEL CARMEN ZABALA, titular de la cédula de identidad N° 5.724.675, KATIUSKA DEL CARMEN ALBORNOZ ZABALA, titular de la cédula de identidad N° 11.252.900, y KARELIS DEL VALLE LEAL ZABALA, titular de la cédula de identidad N° 16.046.828, por cuanto la decisión que se recurre es inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal,
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo.
LOS JUECES DE APELACIONES,
DR. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN
JUEZ PRESIDENTE (E)
DRA. GLADYS MEJÍA ZAMBRANO DRA. SILVIA CARROZ DE PULGAR
Juez de Apelación Juez de Apelaciones (E)
LA SECRETARIA,
ABOG. ARACELY ARRIETA BLANCO
En la misma fecha se publico la anterior decisión y se registró bajo el Nº 239-05 del libro copiador de Autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulso por Secretaría copia certificada en archivo.
LA SECRETARIA,
ABOG. ARACELY ARRIETA BLANCO.