Causa: 1As.2549-05



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA

PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL DICK WILLIAMS COLINA LUZARDO
EN SEDE CONSTITUCIONAL

I
Consta en autos que, el 19 de Junio de 2005, la profesional del derecho NAKARLY SILVA PAREDES, Defensora Pública Séptima adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, intentó acción de amparo constitucional, contra la decisión N° 1206-05, de fecha 09 de Julio de 2005, emanada del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con fundamento en los artículos 25, 26 y 27 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, mediante el cual denuncia la presunta violación de los derechos a la libertad personal, al respeto a la integridad física, psíquica y moral y el debido proceso.

Dicha acción constitucional fue recibida en esta Sala de Alzada en fecha 20 de Julio del 2005, siendo designado en esa misma fecha el juez profesional ponente que con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 04 de agosto del 2005, la juez profesional suplente, DRA. SELENE MORAN, se inhibió de conocer en la presente causa.

Luego de ser declara con lugar la referida inhibición, la incidencia fue

remitida a la Presidencia del Circuito Judicial Penal, a los efectos de ser designado un Juez Accidental.

En fecha 22 de Julio de 2005, se recibe nuevamente la causa, quedando constituida la Sala con los jueces profesionales Dr. DICK WILLIAMS COLINA (Ponente), DRA. CELINA PADRON y DRA. LEANY ARAUJO.

I
DE LA CAUSA

El 08 de Julio de 2005, fue presentado ante el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 09 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el ciudadano KENDRY PERALTA PEDREAÑEZ, por parte del ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Estado Zulia, por cuanto este ciudadano fue detenido por funcionarios policiales adscritos a la Policía Regional, en horas nocturnas, ante el señalamiento realizado por la ciudadana YOELIANA BRICEÑO, quien indicó a los funcionarios que el referido ciudadano la había despojado de un teléfono celular, en razón de lo cual los funcionarios interceptaron al referido ciudadano quien coincidía con las características aportadas por la víctima y a quien se le incauto el teléfono celular, referido por la denunciante.

En la misma fecha, luego de escuchar la exposición de las partes el mencionado Juzgado de Instancia al Penal del Estado Zulia, declinó la competencia a un Juzgado de Control Sección Adolescente, ante la manifestación del imputado de poseer 17 años de edad.

En fecha 08 de Julio del 2005, el juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Sección Adolescente, celebró la audiencia de presentación de imputado, en cual decide declinar la competencia del conocimiento de la causa, por cuanto la progenitora del imputado, ciudadana AMERICA PERALTA, manifestó en la audiencia que su hijo contaba con 18 años de edad.

En esa misma fecha, son recibidas las actuaciones ante el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quien asume la competencia y procede a realizar audiencia de presentación de detenido.
II
DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA

Alega la parte actora en su accionar que en fecha siete (07) de julio de dos mil cinco (2005), el ciudadano KENDRY PERALTA PEDREAÑEZ, fue detenido por funcionarios adscritos a la Policía Regional, siendo presentado ante el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 09 de julio del 2005, oportunidad en la cual se le imputó los delitos de Robo Agravado y Falsa Atestación ante Funcionario Público.

Refiere la defensa que en la oportunidad de celebrase la audiencia, la defensa solicitó la nulidad absoluta por cuanto su defendido había sido aprehendido sin orden judicial, ni bajo el supuesto de flagrancia.

Aduce, además la defensa, que el acta levantada en ocasión a la detención no reúne los extremos exigidos en el artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal.

Aunado a ello, denuncia la defensa que el ciudadano KENDRY PERALTA PREDRAÑEZ fue objeto de tratos crueles e inhumanos por parte de los funcionarios policiales que practicaron su detención.

Finalmente señala que le fue imputado a su defendido el delito de falsa atestación ante funcionario público, cuando lo ocurrido obedece a una confusión en cuanto a su edad.
III
DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

En primer término, se debe precisar que la defensa del presunto agraviado califica su pretensión como una solicitud de amparo, por cuanto la misma pretende invocar una tutela constitucional frente a un pronunciamiento emanado de un órgano de primera instancia que declaró sin lugar la solicitud de nulidad absoluta de las actuaciones.

Una vez determinado lo anterior, es necesario dilucidar la competencia de la Sala para conocer en primera instancia, de la referida acción.
Al respecto observa la Sala que el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos Y Garantías Constitucionales establece que la acción de amparo, intentada contra una resolución, sentencia o acto que lesione un derecho constitucional, deberá interponerse ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva (Ver sentencia N° 621 de fecha 22 de abril del 2005, Sala Constitucional).

Por lo que reiterando los criterios sobre distribución de competencias en la acción de amparo, asentados con arreglo a los principios y preceptos consagrados en la Constitución, en sentencias de 20 de enero de 2000 (Casos: Emery Mata y Domingo Ramírez Monja); 14 de marzo de 2000 (Caso: Elecentro) y 8 de diciembre de 2000 (Caso: Yoslena Chanchamire Bastardo), esta Sala se considera competente para conocer de la presente acción de amparo y así lo declara.

IV
DE LA SENTENCIA OBJETO DE AMPARO

En fecha 08 de Julio del 2005, son recibidas las actuaciones ante el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quien asume la competencia y procede a realizar audiencia de presentación de detenido, en la cual luego de escuchar la exposición de las partes, decide entre otras cosas lo siguiente “…en relación a la nulidad solicitada por la defensa con fundamento a lo establecido en el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que su defendido se le (sic) violentaron derechos constitucionales y procesales, observa quien aquí decide que el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, si bien es cierto señala que ninguna persona puede ser detenida sin orden judicial a menos de que sea sorprendida in fragrante, también señala que será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso. Ahora bien, en el caso de autos considera esta juzgadora que es aplicable la excepción prevista en la disposición constitucional señalada, toda vez que de actas se evidencia que al referido imputado le fueron leídos todos sus derechos constitucionales e igualmente impuesto de las normas procesales que permiten a los funcionarios policiales realizar la revisión personal, en consecuencia considera esta Juzgadora que los procedente en Derecho en el presente caso es DECLARA (SIC) SIN LUGAR la NULIDAD ABSOLUTA…omisis…”

V
MOTIVACIÓN PARA LA DECISIÓN

Delimitada la competencia, lo procedente es resolver el mérito del asunto planteado, en los siguientes términos:

Resulta urgente determinar cual es el hecho lesivo en el caso que nos ocupa, en este sentido del escrito contentivo de la acción constitucional se infiere dos circunstancias:

Que la defensa califica de ilegitima la detención, al ser practicada por los funcionarios policiales sin orden judicial, por ausencia de testigos durante la inspección y presuntos tratos crueles e inhumanos.

Por otro lado la defensa alega la falta de tipicidad del hecho desplegado por su defendido por cuanto este erró al indicar su edad, lo cual no debe subsumirse en el tipo de FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO.

Se evidencia en la presente incidencia que la presente acción de amparo ha sido ejercida contra decisión judicial, denunciando la accionante conculcado el derecho a la libertad personal, al respeto a su integridad física, psíquica y moral y el debido proceso.

Ahora bien, el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, referido a la acción de amparo, contra decisión judicial establece la procedencia de la acción de amparo cuando el tribunal señalado como presunto agraviante, haya actuado fuera de su competencia al ordenar, omitir o dictar un acto y con ello lesione un derecho constitucional en una situación jurídica subjetiva, siendo necesaria la concurrencia de ambos requisitos. Por su parte, la jurisprudencia ha venido interpretando, en criterio compartido por ésta Sala, que la actuación del tribunal “fuera de su competencia” significa actuación con abuso de poder, extralimitación o usurpación de funciones.

En el presente caso, el juez señalado como presunto agraviante conoció, en ejercicio de la competencia que le es atribuida, de la causa seguida al imputado KENDRY PERALTA PEDREAÑEZ y, aplicando la discrecionalidad que le es legalmente permitida consideró improcedente la solicitud de nulidad de las actuaciones formulada por la defensa de conformidad con su propio criterio fundamentado debidamente, por lo que, considera esta Sala, que dicho tribunal no actuó fuera de su competencia al dictar el referido pronunciamiento, y así se declara.

Por otra parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 19 de Julio del 2001, singada bajo el N° 1264, estableció que los errores que pueda cometer el juez en el ejercicio de sus competencias, en cuanto a la interpretación de la ley, la escogencia de la ley aplicable, e incluso errores de procedimiento, no constituyen necesariamente, infracciones constitucionales y que sólo cuando tales errores o infracciones legales, si los hubiere, se constituyan en un factor impeditivo del goce o ejercicio de un derecho constitucional garantizado, podrá ser conocido por el juez de amparo.

Este criterio jurisprudencial ha sido ratificado de manera reiterada y pacífica, siendo uno de los más recientes pronunciamientos el de fecha 02 de Marzo del 2005, causa N° 04-1747, sentencia N° 128.

En el presente caso, el presunto agraviante, en el ejercicio de su competencia y aplicando la discrecionalidad que le es permitida por la ley, consideró improcedente la nulidad absoluta de las actuaciones aduciendo en primer lugar que en cuento a la aprehensión sin debida orden judicial, que los funcionarios actuantes actuaron bajo el amparo de la excepción que la misma Constitución y Leyes adjetivas preven. Excepción que bien la ilustra e autor Juan Vicente Gusman,en su ensayo “ Peligro de Fuga de Obstaculización” inserto en la Terceras Jornadas de Derecho Procesal Penal, cuando sostiene que hay momentos caracterizados por la impostergabilidad en la adopción de medidas y por el apremio circunstancial y temporal, en que debe privarse de la libertad a un sujeto, Se debe evitar que se siga cometiendo el delito, o que se huya o que se sustraiga a la pena, etc, y es a todas luces claro que para producir evitación no se puede imponer al delincuente, al Juez a la Policía y a la sociedad en compras de espera mientras se requiere de la autoridad una orden de detención. Se lo priva sin este último recaudo. En lo que respecta a la ausencia de los requisitos previstos en el artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, el mismo no resulta aplicable, por cuanto no se realizó inspección, toda vez que el sospechoso colaboró con los funcionarios y exhibio el objeto. En lo que respecta al presunto error en que incurrió el imputado en el momento de indicar su edad, al alegato debe ser objeto de soporte probatorio, al ser un alegato controvertido, lo que se traduce en la improcedencia de la solicitud.

Y finalmente en lo que respecta a la presunta actuación ilegitima de los organos policiales, esta Sala de Alzada comparte el criterio esgrimido por el juez a quo, en cuanto a su improcedencia, al compartir los argumentos esgrimidos en decisión de la Sala Constitucional, de fecha 9 de abril de 2.001 (caso: José Salacier Colmenares), en la cual estableció que “la presunta violación a los Derechos Constitucionales derivados de los actos realizados por los organismos policiales tienen limite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los Derechos Constitucionales cesó en esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio.”

Siendo ello asi, atendiendo a lo expuesto, considera esta Sala, que al no haber actuado el Tribunal señalado como presunto agraviante fuera de su competencia al dictar el pronunciamiento accionado, ni haberse verificado infracción constitucional alguna mediante el hecho que se denuncia constitutivo de la infracción, la presente acción de amparo resulta improcedente, dej conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y asi se declara.

Y asi lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 02 de Marzo de 2.005, causa N° 04-1747, sentencia N° 128, con ponencia del Magistrado Jesús Enrique Cabrera Romero, cuando sostuvo lo siguiente: “…Como se observa, es requisito indispensable para que proceda la acción de Amparo que el Tribunal del cual emano la decisión que se trata de impugnar, haya actuado fuera de su competencia. Al respecto la Jurisprudencia de este Superior Tribunal ha dejado asentado que cuando el artículo comentado habla de actuar fuera de su competencia” debe entenderse no solo en el sentido procesal estricto, sin que además, inclusive el actuar “con abuso de poder” o “extralimitación de atribuciones”, es decir que la acción de Amparo puede intentarse contra decisiones judiciales, pero solo procede en casos extremos…(omisis)…sin embargo, no señaló de manera clara y precisa, los hechos y motivos que originaron…(omisis)…incurriera en falta de competencia, en abuso de poder o extralimitación de funciones, ya que para dar cumplimiento a lo exigido en el arículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, anteriormente transcrito, no es suficiente que el abogado defensor del accionante, manifieste que el presunto Juez agraviante lesionó los Derechos Constitucionales de su defendido, sino que exponer de manera clara y precisa, el por que ese Juez presuntamente agraviante actuó fuera de su competencia, con abuso de poder o extralimitación de atribuciones, y como quedó plasmada en dicha incompetencia en la decisión que se ataca por medio del amparo ejercicio…(omisis)…


Observa este Tribunal colegiado, que en el caso sub examine, el juzgado de instancia, en ejercicio de su discrecionalidad que le es permitida por la ley, consideró improcedente la nulidad absoluta de las actuaciones aduciendo en primer lugar que en cuanto a la aprehensión sin debida orden judicial, que los funcionarios actuantes actuaron bajo el amparo de la excepción que la misma norma Constitucional establece. En cuanto a este argumento, considera esta Sala de Alzada que las circunstancias dada en el presente caso, como lo son el señalamiento contundente de la víctima y la incautación el poder del imputado del objeto sobre el cual recae el ilícito penal, aunado a los recaudos presentados por la víctima donde se acredita el derecho de propiedad invocado, permitieron presumir al juzgador de instancia la autoría del hoy imputado en los hechos que le son acreditados. Aunado a ello se le concedió la palabra al imputado a los fines de que expusiera lo que bien considere conveniente, así como a su defensa quienes no formularon alegatos en cuanto a los hechos que le son acreditados.

La circunstancias observadas por el Juzgado de Instancia y por este órgano colegiado, a las cuales se han hecho referencia, permitieron evidenciar la configuración de una circunstancia excepcional a la cual se ha referido esta Sala de Alzada en fallos precedentes (decisión N° 333-04, de fecha 29/09/04, decisión N° 302.04, de fecha 08/09/04, decisión N° 427-03, de fecha 08/09/03, entre otras) la cual permite a los órganos competente actuar sin orden judicial, para evitar la comisión de un hecho punible, o la evasión de su autor. Esta Excepción la ilustra el autor Juan Vicente Guzmán, en su ensayo “Peligro de Fuga de Obstaculización” inserto en la Terceras Jornadas de Derecho Procesal Penal, cuando sostiene que hay momentos caracterizados por la impostergabilidad en la adopción de medidas y por el apremio circunstancial y temporal, en que debe privarse de la libertad a un sujeto, Se debe evitar que se siga cometiendo el delito, o que se huya o que se sustraiga a la pena, etc; y es a todas luces claro que para producir evitación, no se puede imponer al delincuente, al juez, a la policía y a la sociedad un compás de espera mientras se requiere de la autoridad una orden de detención. Se lo priva sin este último recaudo.

En consecuencia, a criterio de quienes integran este tribunal colegiado, la declaratoria sin lugar emanada del juzgado de instancia se encuentra ajustada a derecho, todo lo cual permite concluir que en la actuación del presunto agraviante, está ajustada a derecho, ya que, su decisión está enmarcada dentro de sus atribuciones. Distinto sería el supuesto en el cual el pronunciamiento mediante el cual se declara sin lugar de la nulidad no se encontrase ajustada a derecho, lo cual se traduciría en la declaratoria con lugar de la acción de amparo constitucional por extralimitación de funciones del agraviante, de manera consona con el criterio jurisprudencial sustentado en decisión de fecha 06 de junio de 2003, sentencia N° 1.520, caso: José Pérez Fernández).


En lo que respecta a la ausencia de los requisitos previstos en el artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, el mismo no resulta aplicable por cuanto no se realizó inspección, toda vez que consta en actas que el sospechoso colaboró con los funcionarios y exhibió el objeto. En lo que respecta al presunto error en que incurrió el imputado en el momento de indicar su edad, tal alegato debe ser objeto de soporte probatorio, al ser un alegato controvertido, lo que se traduce en la improcedencia de la solicitud.

Y finalmente en lo que respecta a la presunta actuación ilegitima de los órganos policiales, esta Sala de Alzada comparte el criterio esgrimido por el juez a quo, en cuanto a su improcedencia, al compartir los argumentos esgrimidos en decisión de la Sala Constitucional, de fecha 9 de abril de 2001 (Caso: José Salacier Colmenares), en la cual estableció que “la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio”.

Siendo ello así, atendiendo a lo expuesto, considera esta Sala que, al no haber actuado el tribunal señalado como presunto agraviante fuera de su competencia al dictar el pronunciamiento accionado, ni haberse verificado infracción constitucional alguna mediante el hecho que se denuncia constitutivo de la infracción, la presente acción de amparo resulta improcedente, de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se declara.

Y así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 02 de Marzo de 2005, causa N° 04-1747, sentencia N° 128, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, cuando sostuvo lo siguiente: “… Como se observa, es requisito indispensable para que proceda la acción de amparo, que el tribunal del cual emanó la decisión que se trata de impugnar, haya actuado fuera de su competencia. Al respecto, la jurisprudencia de este Supremo Tribunal ha deja asentado que cuando el artículo comentado habla de “actuar fuera de su competencia” debe entenderse no sólo en el sentido procesal estricto, sin que además, inclusive el actuar “con abuso de poder” o “extralimitación de atribuciones”, es decir, que la acción de amparo puede intentarse contra decisiones judiciales, pero sólo procede en casos extremos… (Omisis)…sin embargo, no señaló de manera clara y precisa, los hechos y motivos que originaron…. (Omisis)….incurriera en falta de competencia, en abuso de poder o extralimitación de funciones, ya que para dar cumplimiento a lo exigido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derecho y garantías Constitucionales, anteriormente trascrito, no es suficiente que el abogado defensor del accionante, manifieste que el presunto juez agraviante lesionó los derechos constitucionales de su defendido, sino que exponer de manera clara y precisa, el por qué ese juez presuntamente agraviante actuó fuera de su competencia, con abuso de poder o extralimitación de atribuciones, y como quedó plasmada en dicha incompetencia en la decisión que se ataca por medio del amparo ejercicio… (omisis)… En consecuencia a todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Constitucional considera que en el presente caso no se cumplen con los extremos necesarios para que la acción de amparo proceda, por lo tanto, esta Sala –in limine litis- declara improcedente el presente amparo constitucional…” (Resaltado de la Sala).

Del referido criterio Jurisprudencial claramente puede concluirse en primer lugar que la parte actora no señaló por que considera que el juez de Instancia actuó fuera de su competencia, con abuso de poder o extralimitación de atribuciones, ya que para dar cumplimiento a lo exigido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantias Constitucionales, anteriormente transcrito, no es suficiente que el abogado defensor del accionante , manifieste que el presunto juez agraviante lesionó los Derechos Constitucionales de su defendido, sino exponer de manera clara y precisa , el por que ese Juez presuntamente agraviante actuó fuera de su competencia . Y a pesar de ello, esta Sala de Alzada ha verificado que no se evidencia infracción constitucional alguna mediante el hecho que se denuncia constitutivo de la infracción, la presente acción de amparo resulta improcedente , de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se declara.

VI

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE -IN LIMINE LITIS- la acción de amparo constitucional interpuesto por la Profesional del Derecho NAKARLY SILVA PAREDES, Defensora Pública Séptima adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, , contra la decisión N° 1206-05 de fecha 09 de Julio del 2.005, emanada del Juzgado de Primeara Instancia en Funciones de Control N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Publíquese, regístrese y desvuélvase el expediente.

Dada firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los 5 días del mes de Agosto de dos mil cinco. 193° de la independencia y 144° de la Federación.
EL JUEZ PRESIDENTE,

DICK WILLIAMS COLINA LUZARDO
Ponente
LAS JUEZAS PROFESIONALES,

LEANI ARAUJO CELINA PADRON ACOSTA
LA SECRETARIA

ZULMA YAJAIRA GARCIA MENDEZ
La anterior decisión quedo registrada bajo el número 037-05 en el libro de Registro de decisiones llevado por esta Sala en el presente año.
LA SECRETARIA,

ZULMA YAJAIRA GARCIA MENDEZ

DWCL/zygm
Causa: 1As.2549 -05.