REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1


Causa N° 1Aa-2562-05

LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA

Maracaibo, 05 de agosto de 2005
194° y 146°

N° 231-05

Vistos el recurso de apelación interpuesto por la Profesional del Derecho PETRA MARGARITA AULAR, Defensora Publica Décima Octava de la Unidad de Defensoria Publica Penal del Estado Zulia, obrando en su carácter de defensora de los ciudadanos ANTONIO LUIS CONTRERAS GOMEZ, DAVID JOSE MOLERO MERCADO Y ESTELIO JUNIOR SEMPRUM MANRIQUE, plenamente identificados en autos, en contra del auto de fecha (11) de Julio de 2005, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 10 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a cargo de la Dra. LEXIDA CORONA DE ECHEVERRIA, por medio del cual decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los antes nombrados ciudadanos de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano ALEX GUSTAVO POTOZEN GONZALEZ; éste Tribunal Colegiado procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con la apelación interpuesta a los fines de decidir sobre su admisibilidad o no, y al efecto observa:


En cuanto al primer motivo del recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho PETRA MARGARITA AULAR, Defensora Publica Décima Octava de la Unidad de Defensoria Publica Penal del Estado Zulia, obrando en su carácter de defensora de los ciudadanos ANTONIO LUIS CONTRERAS GOMEZ, DAVID JOSE MOLERO MERCADO Y ESTELIO JUNIOR SEMPRUM MANRIQUE, esta Sala considera oportuno señalar que el mismo en su totalidad, se refiere a la solicitud de nulidad planteada por la defensa, la cual fue declarada sin lugar por la primera instancia en la decisión recurrida.

En éste orden de ideas debe la Sala precisar, que la doble instancia, aún cuando es un derecho fundamental que reconoce el artículo 49.1 de la Constitución, así como las leyes aprobatorias de convenios internacionales, tales como el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (artículo 14.5) y la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 8.2.h); derecho éste vigente frente a toda actuación administrativa o judicial, su ejercicio se encuentra supeditado a las excepciones que establezcan la Constitución o la ley (Vid. Sentencia N° 2801 del 14 de noviembre de 2002. Sala Constitucional. Tribunal Supremo de Justicia. Caso: María Abreu).

Por ende, la regulación del procedimiento recursivo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra informado, entre otros, por el principio de impugnabilidad objetiva establecido en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual, las decisiones judiciales serán recurribles, solo por los medios y en los casos expresamente establecidos por la ley.


En el presente recurso, se advierte, que dicho motivo de impugnación recae sobre una decisión que declara sin lugar una solicitud de nulidad absoluta, y que tal circunstancia está prevista como una causal de inadmisibilidad del recurso de apelación propuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

“…Artículo 196. Efectos. La nulidad de un acto, cuando fuere declarada, conlleva la de los actos consecutivos que del mismo emanaren o dependieren… Sin embargo, la declaración de nulidad no podrá retrotraer el proceso a etapas anteriores, con grave perjuicio para el imputado, salvo cuando la nulidad se funde en la violación de una garantía establecida en su favor… De este modo, si durante la audiencia preliminar se declarare la nulidad de actuaciones judiciales realizadas durante la fase de investigación, el tribunal no retrotraerá el procedimiento a ésta fase. Asimismo, las nulidades declaradas durante el desarrollo de la audiencia del juicio oral no retrotraerán el procedimiento a la etapa de investigación o a la de la audiencia preliminar… Contra el auto que declare la nulidad, las partes podrán interponer recurso de apelación, dentro de los cinco días siguientes a su notificación… Este recurso no procederá si la solicitud es denegada…” (Resaltado de la Sala).

En consecuencia, al recaer éste recurso de apelación, sobre un pronunciamiento que niega una solicitud de la defensa de declaratoria de nulidad absoluta, lo procedente en derecho es declarar inadmisible la denuncia plasmada en el escrito recursivo, presentado por la defensora recurrente PETRA MARGARITA AULAR de conformidad con lo establecido en el literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el último aparte del artículo 196 y el artículo 432 ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, en cuanto a la denuncia contenida en el segundo punto del señalado escrito, referida a la apelación de la medida privativa de libertad otorgada a los ciudadanos ANTONIO LUIS CONTRERAS GOMEZ, DAVID JOSE MOLERO MERCADO Y ESTELIO JUNIOR SEMPRUM MANRIQUE, se procede a revisar el cumplimiento d e las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con la apelación, a los fines de decidir sobre la admisibilidad o no de la misma y en tal sentido se observa, que se han cumplido los presupuestos establecidos en los artículos 432 (Impugnabilidad Objetiva), 433 (Impugnabilidad Subjetiva), 436 (Agravio), 477, ordinal 4 (Decisiones Recurribles, 448 (Interposición) y 499( Emplazamiento), todos del Código Orgánico Procesal Penal, sin que exista ninguna causal de inadmisibilidad, de las establecidas en el artículo 437 ejusdem, y cumplidos como se encuentran los términos procedimentales del caso, esta sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, considera ADMISIBLE la denuncia establecida en el segundo punto del recurso de apelación de auto interpuesto por la profesional del derecho PETRA MARGARITA AULAR, a tenor de lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal,

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
1.- INADMISIBLE la denuncia plasmada en el primer punto del correspondiente escrito recursivo, interpuesto por la profesional del derecho PETRA MARGARITA AULAR, Defensora Publica Décima Octava de la Unidad de Defensoria Publica Penal del Estado Zulia, obrando en su carácter de defensora de los ciudadanos ANTONIO LUIS CONTRERAS GOMEZ, DAVID JOSE MOLERO MERCADO Y ESTELIO JUNIOR SEMPRUM MANRIQUE, por cuanto la misma se refiere a la solicitud de nulidad planteada por la defensa, la cual fue declarada sin lugar por la primera instancia en la decisión recurrida.
2.- ADMISIBLE la denuncia establecida en el segundo punto del recurso de apelación de auto interpuesto igualmente, por la defensora recurrente ANTONIO LUIS CONTRERAS GOMEZ, DAVID JOSE MOLERO MERCADO Y ESTELIO JUNIOR SEMPRUM
Regístrese y publíquese.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los 05 días del mes de Agosto de dos mil cinco. Años: 194° de la Independencia y 146° de la Federación.

EL JUEZ PRESIDENTE,


DICK WILLIAM COLINA LUZARDO
PONENTE


LAS JUEZAS PROFESIONALES,


LEANY ARAUJO RUBIO CELINA PADRON ACOSTA
Ponente

LA SECRETARIA


ZULMA GARCIA DE STRAUSS


La anterior decisión quedó registrada bajo el N° 231-05, en el Libro de Registro de decisiones llevado por esta sala N° 1, en el presente año.


LA SECRETARIA


ZULMA GARCIA DE STRAUSS



















Causa: 1Aa.2562-05
DWCL/ach