REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
Causa N° 1Aa.2552-05
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA
PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL DICK WILLIAMS COLINA LUZARDO
I
Se encuentran las presentes actuaciones en esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del escrito de apelación interpuesto por el ciudadano JOSELITO ZAVALA POLANCO, venezolano, mayor de edad, soltero, portador de la cédula de identidad N° V.- 10.709.581, domiciliado en la avenida 34, callejón Julián Chirinos, sector Nueva Cabimas, Barrio Raúl Osorio Lazo, casa N° 02, Municipio Cabimas, Estado Zulia, asistido por los profesionales del derecho EGDALY YUDITH GUANIPA GRANADILLO y HOMER ANTONIO GUANIPA RAGA, inscritos en el inpreabogado bajos los números 87.858 y 20.509, contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, presidido por la Juez Profesional ARACELIS PACHECO, de fecha 08 de junio de 2005, en el asunto N° VP11-P-2005-000964, en la cual se negó la entrega de un vehículo con las siguientes características: Marca: Ford, Modelo: F-350, Año: 1975, color: azul, clase: camión, tipo: estaca, serial de carrocería : AJF10N77118, serial del motor: 8 CILINDROS, uso: carga, palcas: 502VAT.
En fecha 28 de Junio de 2005, el órgano subjetivo del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a fin de dar cumplimiento al artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda emplazar a las otras partes a los fines de que den contestación del recurso.
En fecha 09 de Julio de 2005, el tribunal a-quo acuerda remitir las actuaciones a la Corte de Apelaciones, sin que conste en actas escrito de contestación del recurso de apelación interpuesto.
En fecha 21 de Julio de 2005, se recibió la causa y se dio cuenta al presidente de la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones, designándose ponente al Juez DICK WILLIAMS COLINA LUZARDO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En fecha 22 de Julio del 2005, se declaró admisible el recurso de apelación interpuesto, solicitándose actuaciones.
Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso, se pasa a decidir en los términos siguientes:
II
ALEGATOS DEL RECURRENTE
La parte actora en su escrito recursivo se fundamenta en el ordinal 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, argumentando, en primer lugar que en acta policial de fecha 20/12/2004, suscrita por loa funcionario S/2 (G.N) Linarez Oscar y C/2do. (G.N) González Montilla Reinaldo José, adscritos a la cuarta compañía del Destacamento 33 del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional, se dejo constancia que el serial denominado palca (Body) está presuntamente falso-suplantado, que el serial de carrocería (dash-panel) se encuentra original, el serial del chasis original, serial del motor original y las placas son originales.
En segundo lugar, refiere que en Informe Pericial de fecha 21/12/04, suscrito por los funcionarios c/2do. (G.N) González Montilla Reinaldo José, se indicó que el serial de carrocería se encontraba original, el serial del boy falso-suplantado, serial del motor original, seria dash-panel: original y placas originales.
En tercer lugar refiere la experticia de fecha 26 de Mayo del 2005, realizada por el funcionario Agente Rómulo Colman, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Ciminalisticas, sub-delegación Cabimas, se concluyó: serial del chasis: original, serial chapa (body): suplantada, serial de chapa (puerta): original y serial del motor: 6 cilindros.
Señala el accionante que con respecto a la consulta esta experticia concluyó q el vehículo no se encuentra solicitado en el sistema de información policial Maracaibo.
Aduce la parte actora que las experticias realizadas coinciden en señalar que los seriales de carrocería, motor dash-panel y placas, motor, coinciden con las del vehículo y coinciden además en que el serial o chapa (body) se encuentra suplantada. Con respecta a esta anomalía, señala que en fecha 05 de marzo de 2004, por ante el Juzgado primero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial, se dejó constancia de una colisión con objeto fijo producida el 10 de Mayo de 2003, en la cual resultó comprometida la puerta, el guarda fango izquierdo e igualmente la chapa que contiene los seriales de la coercería, la cual resultó desprendida durante el accidente, y tuvieron que ser remachados posteriormente con remaches ordinarios.
En ocasión a esa colisión se adquirió la puerta izquierda, consignándose la respectiva factura.
Todo ello, permite concluir a la parte actora que el vehículo se encuentra plenamente identificado, así como está plenamente comprobada la titularidad del derecho de propiedad sobre el vehículo, mediante la cadena documental.
Invoca además a su favor los criterios jurisprudenciales sustentados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fechas 13/08/01, 12/09/2002 y 19/05/2003.
Considera además la defensa un error la negativa de entrega, toda vez que el referido vehículo va a ser objeto de un remate, siendo beneficiario de él otra persona, siendo que además el mismo se encuentra en la actualidad en un estacionamiento a la intemperie, deteriorándose, sin el debido mantenimiento, acumulando gastos de estacionamiento.
Finalmente, considera que, el Juzgado a quo no debió tomar una decisión sin solicitar la investigación al Ministerio Público.
III
LA SALA PARA DECIDIR OBSERVA
Analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa y en atención a la competencia que le es delimitada a esta Sala de Alzada en el Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en el artículo 441, de seguido se pasa al conocimiento de los puntos que han sido impugnados en base a las siguientes consideraciones:
Refiere el accionante que las experticias realizadas coinciden en señalar que los seriales de carrocería, motor dash-panel y placas, motor, se corresponden con las presentadas por el vehículo y ambas experticias coinciden en señalar que el serial o chapa (body) se encuentra suplantada. Con respecta a esta anomalía, señala que en fecha 05 de marzo de 2004, por ante el Juzgado primero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial, se dejo constancia de una colisión con objeto fijo producida el 10 de Mayo de 2003, en la cual resultó comprometida la puerta, el guarda fango izquierdo e igualmente la chapa que contiene los seriales de la carrocería, la cual resultó desprendida durante el accidente, y tuvieron que ser remachados posteriormente con remaches ordinarios.
En ocasión a esa colisión se adquirió la puerta izquierda, consignándose la respectiva factura.
Todo ello, permite concluir a la parte actora que el vehículo se encuentra plenamente identificado, así como está plenamente comprobada la titularidad del derecho de propiedad sobre el vehículo, mediante la cadena documental.
En cuanto a tal alegato observa esta Sala que corre inserto al folio (22) de la incidencia que nos ocupa, comunicación n° ZUL-15-1295-05, de fecha 26 de Mayo del 2005, en la cual el representante fiscal señala que el referido bien es imprescindible para la investigación , toda vez que se solicitó mediante oficio N° ZUL-15-1294-05, dirigido al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Cabimas, si el mencionado vehículo se encuentra SOLICITADO en el sistema de información policial y la identificación completa de su propietario ante el MINFRA, esperándose aún las resultas.
De la actuación referida con anterioridad puede evidenciarse que en el presente proceso penal se encuentra pendiente la práctica de actuaciones de investigación a los fines de dilucidar este punto controvertido.
En este sentido, ha sostenido esta Sala de Alzada autoprocedentes, que el legislador establece dos parámetros claros de obligatorio y concurrente cumplimiento. Así vemos como el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“… artículo 311. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal si la demora le es imputable. El juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en deposito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos…”
En ocasión a esta normativa, la posición jurisprudencial ha establecido lo siguiente: “… Ahora bien, observa esta Sala que, en atención a lo dispuesto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatorio su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera esta Sala que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente…” (Decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 13 de agosto de 2001.)
El referido criterio jurisprudencial ha sido ratificado en innumerables decisiones de la mencionada Sala, entre ellas la emitida en fecha 03 de septiembre del 2004, caso: J. Quevedo en amparo.
De los criterios establecidos con anterioridad se evidencia el establecimiento de los parámetros que deben observar tanto el Ministerio Público como los órganos jurisdiccionales ante la solicitud de entrega de un bien mueble incautado en ocasión a la tramitación de un proceso penal, los cuales pueden resumirse en los siguientes:
a) que el bien solicitado no sea indispensable para la investigación, y b) que la parte solicitante demuestre prima facie ser propietario o poseedor legítimo de los mismos.
Por lo que el órgano jurisdiccional se encuentra en clara obligación de verificar ambos parámetros en la oportunidad de pronunciarse al respecto, siendo que de faltar alguno de ellos, se traduce en la improcedencia de la solicitud, con tal argumento pretende la sala aclarar al solicitante de que el parámetro que pretende incoar no resulta suficiente.
Precisando lo anterior, considera la Sala que si bien es cierto que la recurrida solo consideró el parámetro de imprescindibilidad del bien, dicho parámetro resulta completamente ajustado a derecho toda vez como se ha establecido con anterioridad, al encontrarse pendiente la práctica de actuaciones con la finalidad de individualizar el bien y su posible propietario, debe ahondarse en la investigación.
De manera consona con el criterio jurisprudencial al cual se ha hecho referencia, esta Sala de Alzada en auto procedente reiterado ha indicado las condiciones que permiten determinar a quien corresponde el derecho de propiedad de un bien mueble o inmueble.
Aún en aquellos casos en los cuales se alegue la buena fe, resulta procedente practicar todas las actuaciones necesarias tendentes a comprobar sin que medie duda la legitimidad del derecho invocado, individualizar el bien y establecer de manera inequívoca la relación entre ambos.
En este sentido se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 22 de febrero de 2005, caso Z.M González en amparo, en la cual precisó: “ (…) En tal sentido, alegaron la condición de buena fe de la cual se encuentra revestido el derecho de propiedad que asiste a su respresentada sobre el vehículo en cuestión, ya que no hubo persona que solicitará la entrega material del mismo acreditado tener mejor derecho. Al respecto, la Sala observa que la Corte de Apelaciones acertadamente señaló que deberá establecerse con claridad la identificación del vehículo y, en consecuencia, no puede determinarse, hasta la conclusión de las investigaciones por parte del Ministerio Público, la titularidad del derecho de propiedad sobre el (…)”.
En base a estas argumentaciones, esta Sala de Alzada comparte los alegatos sostenidos por el juez de instancia, toda vez que se encuentra pendiente la práctica de las actuaciones por parte del Ministerio Público, siendo que el vehículo es indispensable para la investigación y que no puede establecerse, en la actualidad, sin lugar a dudas un vinculo entre el bien solicitado (que presenta caracteres adulterados) y el derecho que se reclama; siendo lo procedente en derecho declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano JOSELITO ZAVALA POLANCO, venezolano, mayor de edad, soltero, portador de la cédula de identidad N° V.- 10.709.581, domiciliado en la avenida 34, callejón Julián Chirinos, sector Nueva Cabimas, Barrio Raúl Osorio Lazo, casa N° 02, Municipio Cabimas, Estado Zulia, asistido por los profesionales del derecho EGDALY YUDITH GUANIPA GRANADILLO y HOMER ANTONIO GUANIPA RAGA, inscritos en el inpreabogado bajos los números 87.858 y 20.509, contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, presidido por la Juez Profesional ARACELIS PACHECO, de fecha 08 de junio de 2005, en el asunto N° VP11-P-2005-000964, en la cual se negó la entrega de un vehículo con las siguientes características: Marca: Ford, Modelo: F-350, Año: 1975, color: azul, clase: camión, tipo: estaca, serial de carrocería : AJF10N77118, serial del motor: 8 CILINDROS, uso: carga, palcas: 502VAT.
DISPOSITIVA
En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano JOSELITO ZAVALA POLANCO, venezolano, mayor de edad, soltero, portador de la cédula de identidad N° V.- 10.709.581, domiciliado en la avenida 34, callejón Julián Chirinos, sector Nueva Cabimas, Barrio Raúl Osorio Lazo, casa N° 02, Municipio Cabimas, Estado Zulia, asistido por los profesionales del derecho EGDALY YUDITH GUANIPA GRANADILLO y HOMER ANTONIO GUANIPA RAGA, inscritos en el inpreabogado bajos los números 87.858 y 20.509, contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, presidido por la Juez Profesional ARACELIS PACHECO, de fecha 08 de junio de 2005, en el asunto N° VP11-P-2005-000964, en la cual se negó la entrega de un vehículo con las siguientes características: Marca: Ford, Modelo: F-350, Año: 1975, color: azul, clase: camión, tipo: estaca, serial de carrocería : AJF10N77118, serial del motor: 8 CILINDROS, uso: carga, palcas: 502VAT.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los (05) dias del mes de agosto de dos mil cinco (2005). 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
EL JUEZ PRESIDENTE,
DICK WILLIAMS COLINA LUZARDO
Ponente
LAS JUEZAS PROFESIONALES,
LEANY B. ARAUJO RUBIO CELINA PADRON ACOSTA
LA SECRETARIA,
ZULMA YAJAIRA GARCIA MENDEZ
La anterior decisión quedo registrada bajo el número 230-05 en el libro de Registro de decisiones llevado por esta Sala en el presente año.
LA SECRETARIA,
ZULMA YAJAIRA GARCIA MENDEZ