Causa N° 1Aa.2576-05

LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA

PONENCIA DE LA JUEZ PROFESIONAL VIRGINIA SUÁREZ
Actuando esta Sala en Sede Constitucional

Se inicio la presente causa mediante solicitud de Amparo Constitucional, incoada por la Profesional del Derecho AURELINA URDANETA LEÓN, Defensora Pública Vigésimo Tercera Penal (Encargada), Adscrita a la Unidad de Defensoría Pública de este Circuito Judicial Penal; actuando con el carácter de defensora del ciudadano acusado DIONY GREGORIO DÍAZ ZAVALA, por la presunta violación del derecho a la LIBERTAD PERSONAL Y AL DEBIDO PROCESO, derechos garantizados por nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 44 y 49 ordinal 1ª; materializada por el Juzgado QUINTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, por cuanto la defensa considera que en el presente caso se han violado flagrantemente las disposiciones que rigen el debido proceso y el sagrado derecho a la libertad. Recibida la causa se realizó la distribución, correspondiéndole el conocimiento de la misma a la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

FUNDAMENTO DE LA ACCION DE AMPARO

Narra el accionante como fundamento de la acción de Amparo las siguientes consideraciones de hecho y de Derecho:

“...Ejerzo el presente AMPARO CONSTITUCIONAL, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica Sobre Amparos, Derechos y Garantías Constitucionales, en contra del agraviante JUZGADO QUINTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA… Considera la defensa que en el presente caso se han violado flagrantemente las dispocisiones que rigen el debido proceso y el sagrado derecho a la libertad, por cuanto en el acto de presentación del imputado DIONY DÍAZ, en fecha 29-06-05, la Juez de Control acordó una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, y en esa misma fecha el Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuso recurso de apelación contra la medida acordada, solicitando la aplicación del efecto suspensivo, siendo declarado con lugar por el Tribunal, por lo que la Medida acordada no fue ejecutada, permaneciendo el ciudadano antes señalado privado de su libertad hasta tanto la corte de apelaciones pronunciara su decisión. En fecha 15-07-05, la Sala Nª 2 de la Corte de Apelaciones declara con lugar el Recurso de Apelación y decreta la Privación Judicial del imputado. Observa la Defensa que al cortar el tribunal de control el efecto suspensivo, la consecuencia inmediata es un decreto tácito de la medida de privación judicial preventiva de libertad del imputado sujeto al proceso, por lo que es a partir del día 29-06-05, cuando comienza a correr el lapso de treinta (30) días establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que el Fiscal del Ministerio Público presente el correspondiente acto conclusivo, y no desde el decreto de privación judicial que en este caso pronunció la corte de apelaciones... En el caso que nos ocupa la situación es preocupante, por cuanto la juez de control al realizar el cómputo de los días transcurridos no incluye los días que ha permanecido detenido el imputado antes del pronunciamiento de la corte de apelaciones…En fecha 05-08-05 el Ministerio Público interpone escrito de acusación Fiscal en contra del ciudadano DIONY GREGORIO DÍAZ ZAVALA, convalidando la violación de derecho ya que dicho escrito acusatorio adolece a juicio de esta defensa, de extemporaneidad. En esa misma fecha 11-08-05 la defensa interpone recurso de apelación contra la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Control de ese Circuito Judicial en fecha 08-8-05, mediante la cual Mantiene la medida de privación Judicial contra mi defendido, aún cuando en fecha 29-07-05, había vencido el lapso establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para la presentación del acto conclusivo, que si bien esta defensa conoce que la norma adjetiva establecida en el artículo 264 establece taxativamente la no procedibilidad del Recurso de Apelación en casos de negativa de revisión de medida, esta defensa recurrió a dicho recurso atacando el fundamento adoptado por la Juez de Control en su decisión, que a juicio de esta defensa constituye un gravamen irreparable, y a los efectos de agotar las vías jurídicas ordinarias, antes de recurrir a esta vía de amparo constitucional, y en virtud de la suspensión de actividades decretadas por el Tribunal Supremo de Justicia, esta defensa recurre a la vía del amparo en virtud de la evidente y flagrante violación del derecho a la libertad... Considera la defensa que el presente recurso de amparo constituye el medio idóneo para lograr una efectiva tutela judicial, en virtud de la flagrante violación del derecho a la libertad y al debido proceso, por cuanto mi defendido hoy AGRAVIADO, aún permanece detenido por mandato arbitrario del órgano subjetivo del Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Por lo que este Amparo esta dirigido a reestablecer la situación jurídica infringida POR ACCIÓN Y OMISIÓN, que afecta el derecho de mi defendido a tener un DEBIDO PROCESO sin dilaciones indebidas…Por lo antes expuesto solicito a la Sala de la Corte de Apelaciones que corresponda conocer el presente recurso, admita y decida el presente recurso procediendo al reestablecimiento inmediato de los derechos y garantías que han sido vulnerados a mi defendido, declarando la nulidad de las actuaciones relacionadas con la detención de mi defendido y subsiguientes actuaciones practicadas” )



DE LA COMPETENCIA DE LA CORTE DE APELACIONES


Debe previamente este Tribunal de Alzada, actuando en Sede Constitucional, determinar su competencia para conocer de la presente acción de Amparo y al efecto observa:

El presente Recurso de Amparo esta dirigido a reestablecer la situación jurídica infringida contra una ACCION y OMISION Judicial, que en el presente caso se le atribuye al órgano subjetivo del Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, fundamentado en lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica Sobre Amparos, Derechos y Garantías Constitucionales…

Al respecto el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece lo siguiente:

Articulo 4: Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República actuando fuera de su competencia dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un Derecho Constitucional.
En estos casos la acción de Amparo debe interponerse por ante un Tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve sumaria y efectiva.

Por su parte la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de justicia en decisión Nro. 848, de fecha 28 de julio de 2000, ha sostenido:

“...Las omisiones judiciales lesivas a derechos o garantías constitucionales, que vienen a actuar como una vía de hecho, y que pertenecen al ámbito del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como ya lo ha asentado esta Sala a pesar del silencio de la norma sobre ellas, son objeto inmediato de la acción de amparo, ya que la situación jurídica se convierte en sujeto de una lesión indefinida, mientras no se cumple la actuación...”.

En razón de los argumentos legales y jurisprudenciales y antes de entrar a conocer sobre la solicitud de Amparo, le corresponde a esta Sala de la Corte de Apelaciones determinar su competencia para conocer del presente recurso extraordinario, y a tales efectos, esta Sala se considera competente en aplicación del precitado articulo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como de los criterios vinculantes emanados de las sentencias dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la primera de fecha 20 de enero de 2000 (Emery Mata Millan ) con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en la cual se estableció la competencia de la Corte de Apelaciones en lo Penal para conocer de la Acción de Amparo interpuesta contra decisiones emanadas de los diferentes Organos Jurisdiccionales que conforman la Primera instancia en esta materia, vale decir, cuando sea intentada contra uno cualquiera de los Tribunales de Control, de Juicio o de Ejecución, y la segunda de fecha 8 de Diciembre de 2000, dictada por la precitada Sala Constitucional, en la cual fueron fijadas las reglas complementarias a la anterior decisión. ( caso Chanchamire Bastardo ).

En base a dichas consideraciones esta Corte de Apelaciones declara su competencia para conocer de la presente acción de Amparo constitucional interpuesta por la Defensora Pública Nª 23 (E), Adscrita a la Unidad de Defensoría Pública de este Circuito Judicial Penal, Abogada AURELINA URDANETA LEÓN, quien actúa en Representación del ciudadano DIONY GREGORIO DÍAZ ZAVALA.

DE LA LEGITMACION ACTIVA

Por otro lado, esta Sala considera necesario acotar que aún cuando la Defensora Pública Nª 23, (Encargada), antes mencionada, al interponer el aludido Recurso de AMPARO CONSTITUCIONAL, no acreditó Poder Especial, tal como lo dispone el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y garantías Constitucionales, en su numeral 1, el cual establece expresamente:

Artículo 18: En la solicitud de amparo se deberá expresar:

1. Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido.

Sin embargo, esta Sala acoge criterio sostenido en Sentencia dictada por el máximo Tribunal de Justicia a nivel Nacional, en Sala Constitucional, con ponencia del Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, la cual expresa:

“…al considerar que no se encontraban llenos los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en tanto que en el escrito de la referida acción no aparecía la identificación del poder que facultaba a la Defensora Pública del presunto agraviado para interponer la misma, lo que suponía su falta de legitimidad…” Lo siguiente… “La figura del Defensor Público, en el juicio penal, no puede estar supeditada a la defensa que deba realizar únicamente en dicho juicio, sino por el contrario, su actuación debe estar dirigida a hacer valer cualquier medio de defensa en beneficio de su defendido, incluyendo, el ejercicio de los recursos o acciones que las leyes de la República establecen, siempre que beneficien la defensa tomada ella en forma integral. Esta situación se hace extensible a las actuaciones del defensor ad-litem”


Por lo cual, con fundamento a lo anterior, y a tenor de lo establecido en el artículo 27 de la Constitución Nacional, que expresa “Toda persona tiene derecho a ser amparado por los Tribunales en el goce y ejercicio de sus derechos constitucionales”, este Tribunal Colegiado determina que la Defensora Pública Nª 23 (Encargada), Abogada AURELINA URDANETA LEÓN, se encuentra debidamente legitimada para interponer el presente Recurso de Amparo Constitucional.

Ahora bien, antes de proceder a resolver sobre la admisibilidad o no del Recurso planteado, estima esta Juzgadora que resulta imprescindible precisar el objeto de la acción interpuesta y al efecto observa que el petitum del accionante esta dirigido a que se declare con lugar el amparo incoado, procediendo al reestablecimiento inmediato de los derechos y garantías que han sido presuntamente vulnerados, como lo son el derecho a la LIBERTAD PERSONAL Y AL DEBIDO PROCESO, consagrados en los artículo 44 y 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela.

DE LA ADMISIBILIDAD

Una vez examinado el contenido del Recurso de Amparo interpuesto, se observa que la recurrente hizo uso del mismo en contra de la ACCIÓN Y OMISIÓN en la que presuntamente incurrió el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control, de este Circuito Judicial Penal, al dictar decisión de fecha 03-08-05 mediante la cual mantuvo la medida de privación judicial contra su defendido.

Decisión que fuese dictada con ocasión de la solicitud de Revisión de la medida privativa de libertad realizada por la defensa, en virtud que según sus dichos había vencido el lapso establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público sin que éste lo hubiese presentado, revisión que le fue negada en virtud que el Tribunal de Primera Instancia, no incluyó los días que permaneció detenido el imputado, desde la audiencia de presentación de imputado efectuada en fecha 29-06-05 hasta el pronunciamiento dictado por la Sala 2 de la Corte de Apelaciones, debido al efecto suspensivo solicitado por la representación Fiscal con motivo del Recurso de Apelación interpuesto por dicha representación del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Quinto en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en la referida audiencia de imputados, en la cual se le concedió a su representado, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad.

En tal sentido, la recurrente manifiesta que por motivo del efecto suspensivo solicitado por la Representación Fiscal y concedido por la Juez de Control, la Medida Cautelar otorgada en audiencia de presentación de imputados no fue ejecutada, permaneciendo detenido su representado desde el día de su presentación ante el Tribunal de Control hasta la presente fecha, por lo cual vencido como fue el lapso preclusivo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal el día 29-07-05 sin que la representación Fiscal haya interpuesto acto conclusivo en la presente causa, se encuentran violados el derecho a la libertad y al debido proceso de su defendido.

Ahora bien, a los fines de resolver sobre la procedencia de la admisibilidad en el presente recurso, quienes aquí deciden, deben expresar, en cuanto a la denuncia de violación al derecho a la libertad y al debido proceso, que ha sido reiterada y pacífica la jurisprudencia establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la cual se ha dejado establecido que la Acción de Amparo procede contra todo acto, hecho, u omisión que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por la Constitución y las leyes de la República, cuando no exista otro medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección Constitucional invocada.

Por otra parte, en el caso de las decisiones que decreten o revoquen medidas cautelares sustitutivas de la privación de la libertad, el Código Orgánico Procesal Penal dispone los medios de impugnación pertinentes, como lo son el recurso de apelación y el recurso de revisión, teniendo el accionante a su alcance los medios procesales ordinarios adecuados para plantear sus pretensiones jurídicas.

En conclusión compartiendo el criterio sustentado por la referida Sala, por la vía del ejercicio de la acción de amparo, no es admisible la acción de amparo constitucional interpuesta bajo este esquema, ya que de ser así se convertiría en un mecanismo ciego de solución de todos los conflictos de intereses, en sustitución de los medios de impugnación ordinarios, dejando de ser un recurso extraordinario de protección constitucional, tal como lo ha sostenido la Sala Constitucional en Sentencia Nro: 166, Sala Constitucional del 13 de febrero de 2003, con ponencia del magistrado José Manuel Delgado Ocando.

Al respecto aprecia esta Sala, luego del análisis detallado de las actas que conforman el presente caso, atendiendo a la redacción del cuerpo del recurso interpuesto, que en fecha 11 de agosto de 2005, la defensa intentó Recurso Ordinario de Apelación en contra de la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 03-08-05, en la cual mantiene la Medida de Privación Judicial contra el ciudadano DIONY GREGORIO DÍAZ ZABALA, optando así por recurrir a la vía judicial ordinaria, por lo cual al optar por dicha vía de impugnación hace nacer el presupuesto de inadmisibilidad establecido en el ordinal 5ª del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que al respecto establece:
Articulo 6: No se admitirá la acción de amparo:

5. Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…

En este mismo orden de ideas, considera esta Sala que el imputado de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal puede solicitar la revisión de la medida de privación de libertad tantas veces como lo considere pertinente, por lo cual no se le estaría cercenando de ningún modo su derecho de impugnar la decisión por la vía ordinaria, otorgándole la ley al agraviado la posibilidad inagotable de impugnación por la esta vía, es por lo cual este Tribunal colegiado considera procedente declarar INADMISIBLE el presente Recurso de Amparo Constitucional, conforme a lo señalado en el articulo 6 numeral 5 de la Ley de Amparo sobre Derechos Y Garantías Constitucionales.
DECISION

Por las consideraciones precedentemente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara INADMISIBLE el Recurso de Amparo Constitucional intentado por la Defensora Pública Nª 23 (Encargada), Adscrita a la Unidad de Defensoría Pública, Abogada AURELINA URDANETA LEÓN, quien actúa en representación del ciudadano DIONY GREGORIO DÍAZ ZABALA, en contra de la presunta acción y omisión en que incurrió el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en decisión dictada en fecha 03-08-05.

Publíquese. Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Sala Primera, Maracaibo, a los Treinta y Un (31) días del mes de Agosto de 2005 Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

LOS JUECES PROFESIONALES.

DR. DICK W. COLINA LUZARDO
Presidente
DRA. VIRGINIA SUÁREZ DRA. LEANY BEATRÍZ ARAUJO
ponente
LA SECRETARIA

SOLANGE VILLALOBOS


En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el No 253 en el Libro de Registro de decisiones llevado por esta Sala en el presente año.
LA SECRETARIA

SOLANGE VILLALOBOS
CAUSA Nro. 2576-04
VS/melixi