REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

Causa N° 1Aa. 2582-05

LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA


PONENCIA DE LA JUEZ PROFESIONAL VIRGINIA SUAREZ

Han subido las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación que interpusiera el profesional del derecho Abogado GUSTAVO ADOLFO GONZALEZ GONZALEZ, actuando en su carácter de defensor privado del ciudadano NERIO JOSE PARRA MORALES, en contra de la decisión, Nro. 3C-1137-05, de fecha 21 de julio de 2005, emanada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante la cual decretó la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del patrocinado del recurrente.

En fecha 22 de agosto de 2005, el Tribunal a quo, acordó remitir las actuaciones a la Corte de Apelaciones, una vez vencido el lapso legal correspondiente establecido en el Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 25 de agosto de 2005, se recibió la causa y se dio cuenta al presidente de la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones, designándose ponente a la Juez VIRGINIA SUAREZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el día 26 de agosto del año en curso y siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, previo a ello, se hacen las siguientes consideraciones:


PLANTEAMIENTO Y RESOLUCIÓN DEL RECURSO


Con fundamento en el ordinal 4º del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, el profesional del derecho José GUSTAVO ADOLFO GONZALEZ GONZALEZ, actuando en su carácter de defensor privado del ciudadano NERIO JOSE PARRA MORALES, apeló de la decisión de instancia argumentando que en fecha 21 de julio del presente año el Juzgado A quo, decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad de su patrocinado, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL Y HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION (sic), previstos y sancionados en los artículos 406 Ordinal 1º y 406 en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal, cometidos en perjuicio de los ciudadanos JULIO CESAR ARAPE ALVARADO (Occiso) y LERIDA JOSEFINA ARAPE ALVARADO; sin proceder a motivar el respectivo decreto de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ni cumplir con los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido manifestó el recurrente en cuanto al primer motivo de la apelación que la decisión recurrida adolece del vicio de falta de motivación de la sentencia, por lo que trae a colación una serie de preceptos legales y doctrinales, entre los cuales cabe destacar los artículos 246 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, arguyendo la forma como debe ser acordada una privación judicial de libertad y asimismo, los presupuestos que deben existir para que la misma sea conforme a derecho, y por lo que infiere que de un simple análisis de la decisión recurrida, se observa que la misma es totalmente inmotivada evidenciándose claramente los vicios denunciados; igualmente hace alusión a que el Juez A-quo en la prenombrada decisión se ciñó a la respuesta que el mismo dio a la solicitud de nulidad del procedimiento de aprehensión, por no existir previamente una orden judicial, en el entendido de que el defensor alegó la inexistencia de los elementos constitutivos de la flagrancia, de allí que resulta a juicio del recurrente totalmente inmotivada.

Asimismo aduce el recurrente, que en lo que respecta al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez A-quo incurrió nuevamente en el vicio de inmotivación y en consecuencia a la violación del mandato establecido en los artículos 246, 250 y 254 de la precitada norma, toda vez que la misma se limitó a hacer una simple mención de que supuestamente se encontraban llenos los extremos de ley, sin explicar cuales elementos comprometen la responsabilidad penal del ciudadano NERIO JOSE PARRA MORALES.

En cuanto al segundo motivo del recurso de apelación interpuesto por el recurrente, el mismo refiere la inexistencia de fundados elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de su defendido, específicamente la ausencia de los elementos establecidos en el ordinal 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a que no existe ningún elemento de convicción, por cuanto solo se acompaña en actas dos (2) actas de entrevista, de las cuales solo una (1) es tomada a un (1) testigo presencial de los hechos, igualmente refiere que en modo alguno no puede precalificarse tal acción (la supuestamente sufrida por la ciudadana LERIDA JOSEFINA ARAPE) como el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, toda vez que no existiendo examen médico, mal podría determinarse tal precalificativo.

Finalmente y en base a los razonamiento expuestos apeló de la decisión recurrida y solicitó se revocara la medida de privación judicial preventiva de libertad, decretada en contra de su defendido y se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto.

En este orden de ideas, llevado a cabo el estudio individual de las actas que conforman la presente causa, esta Sala observa que en efecto, realizada como fue la audiencia de presentación del imputado, a la cual comparecieron todas las partes llamadas a concurrir, y oídas como fueron sus exposiciones, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas en fecha 21 de julio de 2005, luego de analizar los argumentos expuestos por las partes, decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano NERIO JOSE PARRA MORALES de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, la Sala para decidir, observa:

En lo que corresponde al Primer Motivo de la apelación interpuesta referido a la supuesta inmotivación de la decisión recurrida, se aprecia que, el recurrente arguyó la forma como debe ser acordada una privación judicial de libertad y asimismo, los presupuestos que deben existir para que la misma sea conforme a derecho, y por lo que a juicio del apelante, de un simple análisis de la decisión recurrida, se observa que la misma es totalmente inmotivada evidenciándose claramente los vicios denunciados.

En relación a este particular de impugnación, observa esta Sala, que el fallo recurrido, textualmente expresó:

“...se evidencia la Comisión de un hecho punible cuya entidad es grave que de resultar del acto de investigación comprometida la responsabilidad del imputado de Autos NERIO JOSE PARRA MORALES, la pena que pudiera llegar a imponérsele en virtud de la entidad del Delito es significativa, Igualmente se observa de actas se encuentran acreditadas una serie de diligencias realizadas por el Cuerpo Policial actuante CICPC Sub-delegación Ciudad Ojeda, donde se observa se encuentra demostrado la comisión de un hecho punible que enmarca dentro de los presupuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. , todas estas circunstancias aunadas a que, la investigación que adelanta el Ministerio Público se encuentra en su fase inicial., razón por la cual esta deberá realizar una serie de diligencias y actuaciones con la finalidad de esclarecer la verdad de los hechos a los fines de asegurar las resultas del Juicio en consecuencia considera esta Juzgadora que se infiere por la entidad del delito antes expresado, existe una presunción seria y razonada del Peligro de Fuga y de Obstaculización a la Justicia, a que se refiere el citado artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en su ordinal 3°. En este sentido le es dable a esta Juzgadora el análisis de la primera circunstancia procesal que es la existencia cierta de un hecho punible que posea pena de Privación de Libertad que no este prescrita, en cuanto al segundo particular es la constatación de los elementos de convicción por su delicada interpretación tratamiento y aplicación forense aquí se establece la sospecha de posible o probable culpabilidad (sin menoscabar en manera alguna el Principio de Inocencia) o como el Código literalmente lo menciona… y, en virtud de que este Tribunal debe tener como norte ser garante de los derechos del imputado e igualmente de las víctimas que están esperando del Órgano Jurisdiccional una respuesta oportuna , conforme lo prevé nuestra Carta Magna. Así mismo (sic) esta Juzgadora tomando como fundamento lo preceptuado por nuestra doctrina…Igualmente por cuanto la averiguación en este asunto, apenas ha tenido su inicio es imprescindible esperar el desarrollo de la misma y así poder establecer la veracidad de los hechos en aras de una correcta aplicación del derecho sustantivo. Igualmente tomando en consideración lo plasmado en la Doctrina, en la cual se establece “Que el Proceso Penal es el Método por el cual se materializa la Tutela Jurisdiccional en la actuación del derecho Penal, igualmente establece que el proceso debe ser una garantía de verdad y justicia (Ferrajoli) por que sus ethos es la verdad en el establecimiento de los hechos y la justicia en la aplicación del Derecho (Schmidt)”. Por todas estas consideraciones de orden doctrinario y procesal; quien aquí juzga considera que lo procedente en derecho es DECRETAR LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD, al ciudadano NERIO JOSE PARRA MORALES, quien es venezolano, de 33 años de edad (sic) Técnico Superior en Ciencias Policiales, Imputado de autos: portador de la Cédula de Identidad N° 17.336.231 ampliamente identificado en actas, por considerar se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal . ASI SE DECIDE


Del fallo parcialmente transcrito se aprecia que, contrariamente a lo sostenido por el recurrente, la juez A quo, en efecto, sí fundó razonadamente la decisión recurrida, señalando los elementos que se desprendían de las diligencias policiales practicadas y las razones por las cuales tales actuaciones satisfacían a su juicio, los extremos contemplados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En este orden de ideas, quiere igualmente esta Sala de Alzada dejar por sentado, que si bien es cierto, que por mandato expreso de nuestro legislador, las decisiones mediante las cuales se decreten medidas de coerción personal requieren estar fundadas a los efectos de brindar seguridad jurídica a las partes intervinientes, expresando cuales fueron los elementos que llevaron al juzgador a decretar la medida impuesta, no es menos cierto resulta que las decisiones que ordenan en una Audiencia de Presentación, la imposición de una Medida de Coerción personal como lo es la de Privación Judicial Preventiva de Libertad, tal como ocurrió en el presente caso, no se les puede exigir por lo inicial del proceso, las mismas condiciones de exhaustividad que se puede y debe esperar de una decisión llevada a cabo en un estado procesal posterior, como lo sería el de Audiencia Preliminar, las tomadas en la fase de juicio o en Ejecución, pues los elementos con los que cuenta el juzgador en estos últimos casos, no son iguales ni en su cantidad ni en su comprensión, a los que posee un juez en Audiencia de Presentación. En tal sentido, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de justicia ha señalado con ocasión a la motivación, que deben dar los jueces al término de las audiencias de presentación lo siguiente:

“... Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la antedicha audiencia, no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral...” (Negrita y subrayado de la Sala).

Razones estas en virtud de las cuales esta Sala de Alzada, considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar igualmente improcedente el presente motivo de impugnación Y ASÍ SE DECIDE.

Igualmente aprecia esta Alzada, luego de hecho el estudio y análisis de las actuaciones que conforma la presente apelación, que en el presente caso están acreditados todos y cada uno de los supuestos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, constatando en efecto la existencia de:

Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. Como lo son la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL Y HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION (sic), previstos y sancionados en los artículos 406 Ordinal 1º Y 406 en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal, los cuales son de acción pública, perseguibles de oficio, que por el quantum y la naturaleza de la pena que tiene asignada, así como por la fecha en el está acredita su comisión, se evidencia que los mismos no se encuentran prescritos. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible, los cuales se desprenden del contenido de todas y cada una de las actuaciones que corren insertas en la presente causa, las cuales arrojan fundados y plurales elementos de convicción que permiten estimar suficientemente la participación del patrocinado del recurrente, en la comisión de los delitos atribuidos por la Representación Fiscal.

En este sentido, estos juzgadores convienen en señalar, que si bien es cierto, sólo será en la fase de juicio oral y público en la que se permitirá, luego de la practica de todas las pruebas y dado el correspondiente contradictorio, establecer la responsabilidad o no del imputado, no obstante ello, hasta el presente estado procesal está demostrado a los solos efectos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de elementos de convicción suficientes para estimar la participación del imputado en la comisión de los hechos delictivos que les fueron atribuidos y los cuales hacían como en efecto bien lo consideró el A quo, procedente el decreto de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Situación esta que en ningún momento comporta pronunciamiento sobre la responsabilidad penal tanto del representado del recurrente, pues los elementos valorados por el A quo, se ciñen estrictamente a establecer la procedencia fundada de la Medida de Coerción Personal que debió ser decretada, como lo fue la de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Y finalmente, también se encuentra acreditada la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, pues aprecia este tribunal colegiado, partiendo de la circunstancia de que en el presente caso los delitos imputados por la representación fiscal, son los de HOMICIDIO INTENCIONAL Y HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, (sic) previstos y sancionados en los artículos 406 Ordinal 1º y 406 en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal; que los mismos tienen en el primer caso asignada una pena de quince (15) a veinte (20) años de prisión y en el segundo caso una pena de quince (15) a veinte (20) años de prisión igualmente, con las rebaja correspondiente y atendiendo todas las circunstancias, todo de conformidad con el artículo 82 del Código Penal venezolano vigente. Todas estas que por lo elevado de su quantum, así como por su naturaleza –prisión-, evidencian a todas luces un probable peligro de fuga que nace, de la pena que pudiera llegar a imponérseles, así como de la magnitud del daño que causan estos flagelos sociales, todo lo cual se corresponde perfectamente con el contenido del ordinal 2º, y parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, que al efecto dispone:

Artículo 251. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
Omissis...
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
Omissis...
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
Omissis...

En este sentido el Dr. Alberto Arteaga Sánchez, con ocasión a este punto ha señalado en su libro la Privación de Libertad en el Proceso penal lo siguiente:

“... En relación a la pena que podría llegar a imponerse en el caso, se trata obviamente, de una circunstancia de indiscutible importancia, como lo ha observado CAFERRATA, recogiendo la obvia y contundente razón de que “el imputado frente a una acusación leve preferiría afrontar el proceso antes que fugarse, sea porque espera vencer la prueba del juicio o por que la fuga le acarrearía perjuicios en orden a sus relaciones sociales, a su fortuna y aún a su defensa, superior a los que le causaría una eventual condena a pena privativa de libertad de no mucha gravedad por aquel delito”. Por lo tanto, la pena que se asigna al hecho presuntamente cometido constituye, sin duda, un elemento de importancia, a los fines de valorar las posibilidades de salir airoso en el proceso. Esta consideración de la pena y de la gravedad del hecho a los fines de determinar la procedencia o no de la medida Judicial Preventiva de Libertad lleva al legislador; de una parte, a la consagración del dispositivo contenido en el artículo 253, ya comentado, en relación a la improcedencia absoluta de esta medida judicial cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su limite máximo u el imputado tenga buena conducta predelictual, caso el cual solo cabe la posibilidad de decretar otras medidas cautelares (artículo 263) y, de la otra parte, a la presunción del peligro de fuga, incorporada en la reforma de 2001, en el parágrafo primero del artículo 252... Entonces, se trata de una presunción de peligro de fuga, sobre la base de la amenaza de una pena severa que corresponde a hecho graves, circunstancia que evidentemente puede dar lugar a la máxima medida cautelar de privación de la libertad...” (Negrita la Sala)


Por ello vistas así las cosas, quienes aquí deciden convienen en acotar, que si bien es cierto, de acuerdo al nuevo sistema de juzgamiento penal, la libertad constituye la regla, no menos cierto resulta que tal regla tiene su excepción, la cual nace de la necesidad del aseguramiento de los imputados o acusados, -según el caso-, de quedar sujetos al proceso penal, cuando “como en el presente caso”, existan fundados elementos en su contra que comprometan por una parte su participación en la comisión de un delito, y de otra de su voluntad de no someterse a la persecución penal, en tal sentido el Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala Constitucional señaló en decisión de fecha 02 de octubre de 2003 que:

“... Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado...” (Negritas de la Sala)


Por ello y en mérito a las razones de hecho y de derecho que han quedado establecidas en el presente fallo y no habiendo otro motivo de impugnación por resolver, esta Sala de alzada determina que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho Abogado GUSTAVO ADOLFO GONZALEZ GONZALEZ, actuando en su carácter de defensor privado del ciudadano NERIO JOSÉ PARRA MORALES; en contra de la decisión, Nro. 3C-1137-05, de fecha 21 de julio de 2005, emanada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante la cual decretó la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del patrocinado del recurrente y en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.

ADVERTENCIA

A los operadores del Sistema Judicial Penal; en la oportunidad en la que invoquen el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal venezolano vigente, deben hacerlo en forma correcta o precisa, más aún cuando señalen la norma correcta, tal como ocurre en el caso sub examine, por lo que se les Exhorta a ser más cuidadosos en el futuro.


DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por EL Profesional del derecho Abogado GUSTAVO ADOLFO GONZALEZ GONZALEZ, actuando en su carácter de defensor privado del ciudadano NERIO JOSÉ PARRA MORALES; en contra de la decisión, Nro. 3C-1137-05, de fecha 21 de julio de 2005, emanada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante la cual decretó la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del prenombrado ciudadano y en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.
Regístrese, publíquese, bájese la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los treinta (30) días del mes de agosto de 2005. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES,

DICK WILLIAMS COLINA LUZARDO
Presidente
LEANY ARAUJO RUBIO VIRGINIA SUAREZ
Ponente
SECRETARIA

SOLANGE VILLALOBOS AVILA

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 251-05, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala N° 1, en el presente año.

LA SECRETARIA

SOLANGE VILLALOBOS AVILA
Causa N° 1Aa-2582-05
VS/SVA/jjfm