REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

Causa N° 1Aa.2572-05






CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA


Ponencia del Juez Profesional: DICK WILLIAMS COLINA LUZARDO.

I
Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del recurso de apelación interpuesto por e profesional del derecho NILSON VERGARA ABREU, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº 7.889.896, domiciliado en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 46.612, obrando en su carácter de defensor del ciudadano José Eligio Vásquez Peña, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº 16.834.515, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control No. 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, presidido por la juez profesional LUZ MARINA GONZALEZ, de fecha 28 de julio de 2005, mediante la cual se declaro la procedencia de una medida privativa de la libertad.

Recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada, se da cuenta a los miembros de la misma, designándose ponente al Juez profesional que con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el (25) de agosto de 2005, verificados los presupuestos de admisibilidad de la misma, siendo la presente la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios impugnados, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.
II
ALEGATOS DEL RECURENTE

Basándose en el numeral 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, aduce la defensa que la recurrida violenta el principio constitucional y legal del DEBIDO PROCESO, por cuanto en actas no existen fundados elementos de convicción, toda vez que sólo existen un acta policial y el resto de las actuaciones son de carácter meramente administrativo, con lo cual considera que no se verifica el ordinal 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Alega de el contenido de la referida acta policial dista de ser veraz, toda de vez que su defendido fue aprehendido en el momento en que intento evadir una situación conflictiva y violenta, al referir que se encontraba en el sitio de los hechos, siendo que no participó en los mismos, simplemente corrió para huir, y esta acción fue la que permitió que se confundiese con los autores de los hechos y que la herida que recibió fue producto del enfrentamiento entre los autores y las víctimas.

Por otro lado refiere que los funcionarios refieren que incautaron un arma de fuego a su defendido, y no existe descripción de la misma.

Aunado a ello refiere que la denuncia común en nada vincula a su defendido con los hechos que se le pretende imputar.

Aduce la defensa además que la recurrida, además violenta el numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que considera que la presunción de peligro de fuga debió ser descartada, por cuanto ninguna de las normas que sancionan los hechos imputados a su defendido prevé una pena en su límite máximo igual o superior a diez años, pues en todo caos el delito mas grave lo era en grado de frustración, como es el robo.


En consecuencia solicita la defensa que la acción recursiva sea admitida y declarada con lugar.

III
CONSIDERACIONES DE LA SALA

Delimitada la litis, esta Sala pasa a realizar las siguientes consideraciones:

Denuncia la defensa que en el presente caso no puede sostenerse que se encuentra verificado el ordinal 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Pena, toda vez que a su criterio sólo existen un acta policial y el resto de las actuaciones son de carácter meramente administrativo.

En cuanto a este alegato, observa esta Sala de Alzada que corre inserta en la presente incidencia recursiva acta policial de fecha 27 de Julio de 2005, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Regional, en la cual se narra de manera detalla como se dio inicio al presente proceso, y la manera en que se produjo la detención del hoy imputado, por lo que aún cuando se trata de un acto de investigación, del emanan diferentes elementos objetivos que apunta a la participación del imputado en los hechos que le son acreditados, así vemos como en ella se encuentra el testimonio de dos funcionarios policiales, practicando la detención del imputado quien detentaba un arma de fuego y la cantidad de dinero indicada por la víctima como aquella que le fue sustraída, mas dos teléfonos celulares, que también eran propiedad de la víctima. Estos funcionarios también refieren que obtuvieron información de testigos presénciales acerca del autor o autores de los hechos.

En la referida actuación se hace referencia a la participación de un profesional de la medicina, quién atienda la herida sufrida por el hpy imputado.

Asi mismo, riela en actas denuncia común, de fecha 27 de Julio del 2005, rendida por el ciudadano EMIRO DE JESÚS EMIRO PRADO, ante la Policia Regional, en la cual relata los hechos bajo los cuales resultó víctima, refiriendo que mientras se desarrollaban los hechos se suscitó un intercambio de disparos.

Igualmente, consta al folio 05 de la incidencia que nos ocupa, acta de entrevista rendida por el ciudadano ELICER JOSÉ DÍAS OROZCO, en fecha 27 de Junio de 2005, en la cual refiere que es empleado del pulí lavado, presenció el desarrollo de los hechos objeto del presente proceso, aportando las características de los autores de los hechos, coincidiendo algunas de estas señales con las reflejadas en el acta de presentación.

Aunada a estas actuaciones, corre inserta en actas, acta de entrevista correspondiente al ciudadano RENSO FIDEL MONTIEL ARGUMEDO, de fecha 27 de Julio de 2005, quien narra los hechos que presenció aportando las características de los autores del hecho.

Estos actos de investigación, fueron sopesados por el juzgado de instancia a los efectos de considerar llenos los extremos del ordinal 1ª del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, criterio que es compartido por los integrantes de esta Sala de Alzada, toda vez que de actas se desprende la existencia de elementos objetivos que apunta a la participación del hoy imputado en los hechos que se investigan, lo cual hace que la medida privativa de la libertad devenga en legitima, en observancia del criterio jurisprudencial sustentado por la Corte Constitucional Colombiana, en decisión de fecha 27 de enero de 1994, sostuvo que “… el motivo fundado que justifica la aprehensión material es entonces un conjunto articulado de hechos que permitan inferir de manera objetiva que la persona que va a ser aprehendida es probablemente autora de una infracción o participe de ella…” (Resaltado de la Sala)

En este sentido el autor SAMER RICHIANI SELMAN, en la obra referida con anterioridad, establece: “Debemos afirmar que la libertad personal, es un derecho fundamental de naturaleza relativa, en virtud de que puede ser limitado o restringido , únicamente cuando sea violentada la ley penal…”(Ob cit: 282)

En base a estas consideraciones es que esta Sala de Alzada considera que el alegato de la defensa debe ser declarado improcedente. Y así se decide.

Sostiene la defensa que su defendido fue aprehendido en el momento en que intento evadir una situación conflictiva y violenta, al referir que se encontraba en el sitio de los hechos, siendo que no participó en los mismos, simplemente corrió para huir, y esta acción fue la que permitió que se confundiese con los autores de los hechos y que la herida que recibió fue producto del enfrentamiento entre los autores y las víctimas.

Como puede evidenciarse la tesis de la defensa se encuentra en clara contraposición con la tesis fiscal, constituyendo un alegato controvertido, el cual debe ser objeto de debate probatorio.

Y así lo ha sostenido el Máximo tribunal de la república, en Sala de Casación Penal, mediante decisión de fecha cinco de junio del año 2002,, con ponencia del magistrado RAFAEL PEREZ PERDOMO, causa N° 01-0407 (RPP), en la cual se sostuvo”… Considera la sala que al constituir el alegato de la defensa un punto controvertido, el mismo debió ser objeto de prueba y ello sólo era posible en el juicio ora y publico…”

Aduce la defensa, además que los funcionarios refieren que incautaron un arma de fuego a su defendido, y no existe descripción de la misma, tal afirmación no posee asidero jurídico, toda vez que en el acta policial que corre inserta al folio 03 de la incidencia que nos ocupa, se describen las características del arma que le fue incautada al hoy imputado, deviniendo el alegato de la defensa en improcedente.

Igualmente arguye la defensa que la recurrida, además violenta el numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que considera que la presunción de peligro de fuga debió ser descartada, por cuanto ninguna de las normas que sancionan los hechos imputados a su defendido prevé una pena en su límite máximo igual o superior a diez años, pues en todo caos el delito mas grave lo era en grado de frustración, como es el robo.

En cuanto a este supuesto procesal, observa esta sala de Alzada que el juzgador de instancias estableció en la recurrida lo siguiente: “…ahora bien en relación al numeral 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, , se presume peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, así con la magnitud del daño causado y existiendo la posibilidad de que el imputados (sic) de auto pueda sustraerse a la acción de la justicia, ya que nos encontramos frente a una posible pena aplicar que su límite máximo excede de Diez (10) años, excluyéndose así mismo del principio de improcedencia así como del otorgamiento de una Medida cautelar Sustitutiva de Libertad, debido a la magnitud del daño causado, de conformidad con lo establecido en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, (…) ”




Para verificar si la argumentación dada por el juez a quo se encuentra ajustada a derecho, en primer lugar debe revisarse el contenido del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:
“… Artículo 251. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;

5. La conducta predelictual del imputado.

Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En este supuesto, el fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el Fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación.

Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado…”

Como puede evidenciarse la norma adjetiva trascrita con anterioridad establece los parámetros que deberá considerar el juzgador a los efectos de acreditar o no el peligro de fuga.

En este orden de ideas, señala el autor ALBERTO ARTEAGA SANCHEZ, lo siguiente: “…El Código Orgánico Procesal Penal recoge esta exigencia de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en el artículo 259, ordinal 3°, al exigir, a los fines de la medida de privación judicial preventiva de la libertad la existencia de: << una presunción razonable, por apreciación de las circunstancia del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación >>. Y, en el artículo 260, hace referencia a los criterios para fundamentar esa presunción, señalando que << para decidir acerca del peligro de fuga se tendrá en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:..Omisis…La pena que podría llegar a imponerse en el caso… Estas circunstancias, pues, debidamente evaluadas y probadas, servirán para que el juez dictamine sobre el peligro de fuga, del cual constituyen indicios, en definitiva, la gravedad del delito cometido y su posible pena, calculada sobre la base del termino medio, en el actual sistema; la desvinculación familiar; profesional y en cuanto a domicilio en el país en el que está sometido a juicio del imputado; la importancia del daño causado; el comportamiento renuente al proceso en curso o a otro anterior; y las mayores posibilidades o recursos para trasladarse fuera del país o mantenerse oculto…Omisis…De la misma manera, en el artículo 261, el legislador hace referencia al criterio para decidir sobre el peligro de fuga para averiguar la verdad, pero, en este caso, simplemente alude a la grave sospecha acerca de la posible actuación del imputado orientada a destruir, ocultar o falsificar elementos de prueba o a influir sobre coimputados, testigos o expertos para que informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o induzcan a otros a realizar tales comportamientos. (Código Orgánico Procesal Penal Cometarios, editorial Mac Graw Hill, año 1998: 39 y 40).

Consideran quienes integran este órgano colegiado que el peligro de fuga se encuentra referido a la probabilidad cierta y fundada de que el imputado en caso de que se encuentre en libertad, decida sustraerse a la acción de la justicia, en su deseo de evitar ser juzgado y de evadir la posible pena que le será impuesta al ser considerado culpable de los hechos que se le imputan. En esto términos, el peligro de fuga no debe tasarse de forma esquemática en base a criterios abstractos, sino que debe analizarse cada caso concreto.

Por lo que analizando el caso sub examine, de manera cotejada con lo expuesto en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que el arraigo en el país y las facilidades para abandonar definitivamente el mismo o permanecer oculto, debe ser un parámetro verificable por el juzgador en la oportunidad de decidir.

En reiterados pronunciamientos esta sala ha dejado establecido que tanto en el caso del peligro de fuga como el de obstaculización, debe acreditarse una serie de indicadores o indicios que deben ser evaluados y probados, no en forma aislada; y no funcionan; tal y como lo señala el autor Alberto Arteaga Sánchez en su obra La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano; como presunciones iure et de iure, sino como presunciones iuris tantum, que por ello admiten prueba en contrario y hacen posible que se pueda demostrar que, en el caso concreto, no existe riesgo procesal presumido, en razón, todo ello, de la finalidad instrumental de la prisión preventiva.

En cuanto la existencia de un “determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia”, observa este órgano colegiado que el imputado aporto los datos de identificación de su residencia.

En cuanto lo que respecta a un determinado asiento de sus negocios o trabajo, el imputado de autos en el desarrollo de la audiencia de presentación refirió que se encuentra desempleado (f.13), circunstancia que, sin ánimos de incurrir en actitudes discriminatoria, facilita la evasión del imputado del presente proceso, toda vez que tal y como lo establece la norma estos son parámetros que permiten determinar “las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer ocultó” (artículo 251,ordinal 1°).


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Dada la naturaleza del pronunciamiento, debe atender además a la pena que podría llegar a imponerse, (ordinal 2° artículo 251), la magnitud del daño causado (ordinal 3° artículo 251 y finalmente el comportamiento del imputado (ordinal 4° artículo 251).

En atención a la pena que podría llegar a imponerse, esta Sala de Alzada observa que al imputado le son acreditados los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y LESIONES INTENCIONALES CON ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 458 en concordancia con lo establecido en el último aparte del artículo 80 y 82 del Código Penal y 415 del mismo texto adjetivo.
El primero de los nombrados establece una pena de diez a diecisiete años, siendo que el artículo 80 del Código penal establece una rebaja de una tercera parte en lo que respecta a delitos imperfectos. El delito de LESIONES INTENCIONALES CON ARMA DE FUEGO, establece una pena de uno a cuatro años y el segundo establece una pena de prisión de uno a cinco años con aumento de una sexta a una tercera parte.
Como puede evidenciarse, el término medio del delito de mayor entidad supera los diez años, por lo que aún cuando se reduzca una tercera parte (por ser un delito acabado de manera imperfecta), debe tenerse en cuenta que debe adicionarse la pena por el segundo delito, cómputo que arroja una pena de cuantía considerable.

En relación a esta circunstancia, comparte la Sala el criterio sustentado por al autor Alberto Arteaga Sánchez, en su obra “La Privación de la Libertad en el Proceso Penal Venezolano” cuando afirma: “…En relación a la pena que podría imponerse en el caso, se trata, obviamente, de una circunstancia de indiscutible importancia, como lo ha observado CAFFERATA, recogiendo la obvia y contundente razón de que “el imputado frente a una acusación leve preferirá afrontar el proceso antes que fugarse, sea porque espera vencer la prueba del juicio o porque la fuga le acarrearía perjuicios en orden a sus relaciones sociales, a su fortuna y aun a su defensa), superior a los que le ocasionaría una eventual condena a pena privativa de libertad de no mucha gravedad por aquel delito. Por lo tanto, la pena que se asigna al hecho presuntamente cometido constituye, sin duda, un elemento de importancia, a los fines de valorar las posibilidades de salir airoso en el proceso. Esta consideración de la pena y de la gravedad del hecho punible a los fines de la procedencia o no de la medida judicial preventiva de la libertad lleva al legislador; de una parte, a la consagración del dispositivo contenido en el artículo 253, ya comentado, en relación a la improcedencia absoluta de esta medida judicial cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo u el imputado tenga buena conducta predelictual, caso en el cual solo cabe la posibilidad de decretar otras medidas cautelares (artículo 263) y, de la otra parte, a la presunción del peligro de fuga, incorporada en la reforma de 2001, en el parágrafo primero del artículo 252… Entonces, se trata de una presunción de peligro de fuga, sobre la base de la amenaza de una pena severa que corresponde a hechos graves, circunstancia que evidentemente puede dar lugar a la máxima medida cautelar de privación de la libertad…”
En cuanto a la entidad de la pena el autor ROGER LONGA SOSA, en su obra Cometarios al Código Orgánico Procesal Penal, manifiesta lo siguiente: “…Si la pena que podría resultar del enjuiciamiento es leve, existe menor posibilidad de que el imputado se fuge ya que dicha acción sólo contribuiría a agravar su situación, en tanto que se sabe posible merecedor de una pena severa buscaría evadir esa posibilidad…” (2001: 348).
La doctrina universal ha ahondado en este tema, por lo que autores como SILVIA BARONA VILAR, en el libro Derecho Jurisdiccional III, afirma lo siguiente: “…Con la configuración del periculum in mora se utiliza un criterio objetivo de mediación del posible riesgo de fuga o de incomparecencia, cual es la gravedad de la pena, si bien la ponderación de este elemento con determinadas circunstancias, es lo que ha provocado la utilización por el legislador de este instrumento procesal con fines no cautelares; asegurar que el sujeto no vuelva a delinquir o asegurar que no se cometan hechos análogos en este territorio o alarma social…Omisis…El riesgo de fuga como presupuesto de la prisión provisional se entiende también concurrente en aquellos supuestos en que, constando en la causa la existencia de un hecho que reviste caracteres de delito y concurriendo motivos bastantes para creer responsable criminalmente a una determinada persona sobre la que pesa la obligación de comparecencia por llamamiento judicial, no comparece ni alega causa legítima que le impidiera la misma, por lo que es procedente decretar la prisión provisional. (2000: 462).
Para el referido autor la pena debe ser un elemento importante, en atención al temor a una sanción grave de privación de libertad, disminuyendo el peligro si la sanción o amenaza es leve y hay posibilidades de salir airoso del proceso.

En lo que respecta a los bienes tutelados por las normas sustantivas presuntamente infringidas, vemos como el delito de robo tutela la el derecho a la propiedad, pero en la modalidad en que fue cometido también comprota una amenaza a la vida y el delito de lesiones lógicamente comprota la integridad física, por lo que la conducta desplegada por el mencionado imputado ha lesionado dos bienes jurídicos tutelados por la ley, de considerable trascendencia.

Al respecto considera esta Sala que en el caso sub examine, el juzgador de instancia considero sólo la entidad de la pena, pero esta sala de alzada en el presente fallo ha verificado l a concurrencia de otros elementos objetivos suficientes que permiten acreditar la existencia de peligro de fuga..


Aunado a ello, considera la sala que existe una presunción razonable de peligro de fuga, si entendemos este como aquel que se determina a través de indicadores o criterios como el arraigo en el país, la pena que podría llegar a imponerse, la magnitud del daño causado y finalmente el comportamiento del imputado.


En consecuencia, entendida la privación preventiva de libertad debe considerarse como una medida estrictamente necesaria, de aplicación subsidiaria, provisional y proporcional a los fines que constitucionalmente lo justifican y limitan; tendente a asegurar el proceso, antela posibilidad del actor de sustraerse de la administración de justicia, esto es, que la “aprehensión” tiene una génesis cautelar preordenada básicamente a garantizar la presencia y sujeción del presunto imputado al ius puniendi del Estado, por lo que, en ningún caso, dicha aprehensión puede considerarse como arbitraria o ilegal si es desarrollada en el marco de un proceso conforme alas formas y requisitos legalmente y constitucionalmente establecidos.

Por lo que al evidenciarse en el presente caso que de la función judicial se puede constatar los razonamientos del juzgador, necesarios para que los imputados y las demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y , en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley; garantizándose la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa; resultando suficiente la argumentación explanada en el mismo toda vez que se evidencia la expresión de las razones de hecho y de derecho en que se fundó; igualmente se precisan las razones de hecho subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal, en consecuencia, por cuanto de actas se evidencia de manera clara cuales fueron los parámetros manejados por el juzgador al momento de decidir la medida privativa de libertad y los mismos han sido de conocimiento de las partes; esta sala de alzada considera que en el presente caso el imputado resultó aprehendido en base a la existencia de una serie de elementos objetivos que han sido señalados y que permiten arribar al convencimiento de que las personas que resultaron detenido son autores o participes en la comisión de hecho punible.
En base a estas consideraciones este Tribunal Colegiado en primer lugar evidencia que la medida cautelar dictada por el referido órgano jurisdiccional se encuentra ajustada a derecho. Y ASI SE DECIDE.
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 2426, de fecha 27 de noviembre del 2001, caso Víctor Giovanny Díaz Barón, en el cual se dejo establecido lo siguiente: “…Luego, con relación a la protección de la libertad del imputado en el proceso, la regla consagrada por la propia Carta Magna sobre la inviolabilidad de la libertad personal, tiene por fundamento el numeral 1 del artículo 44 que dispone que la persona encausada por e hecho delictivo “será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso. (Subrayado de la Sala). Por ende, de entrada, rigen dos principios esenciales para determinar la procedencia de la prisión preventiva de acuerdo al texto constitucional: a) el estricto cumplimiento del principio de legalidad en cuanto a la verificación y examen de los supuestos en que procede la disposición en cuestión; b) Que la medida debe ser dictada por un organismo judicial. Tal y como afirma el Profesor Jesús María Casal, “la gravedad de la injerencia en la esfera subjetiva de la persona que supone una
privación de libertad obliga a que ésta sea acordada por una autoridad revestida de las garantías de independencia e imparcialidad, como lo es el juez.” (CASAL, Jesús María, “El derecho a la Libertad y a la Seguridad Personal”, p.269, en XXV Jornadas Domínguez Escovar). Es por lo tanto, dentro del contexto del balance de interés individual y colectivo en la penalización del delito y la reparación del daño, por un lado, y los derechos fundamentales del encausado, por otro, que debe ser sometido a estudio el punto bajo examen.”

De manera consona con el criterio jurisprudencial al cual se ha hecho referencia, se encuentra acreditado en actas que el imputado se encuentra incurso en una de las excepciones que la ley ha establecido al principio de libertad.

Al respecto de las consideraciones formuladas con anterioridad resulta oportuno citar la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia de fecha 27 de noviembre de 2.001, con ponencia del Dr. Iván Rincón Urdaneta, cuya máxima cito:
“… En el proceso penal, esta garantía se hace extrema ante la desproporcionalidad de la fuerza del aparato estatal frente al individuo, la funesta posibilidad de un fallo injusto que pueda implicar equívocos y, sobretodo, el reconocimiento de encontrar en la acción delictiva una eventualidad que, de suyo, no se reconoce como normal y deseable en una sociedad civilizada regida por la justicia. Sin embargo, la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas” (Resaltado de la sala).


En consecuencia, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, considera que lo más próximo al valor justicia es declarar sin lugar del recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho NILSON VERGARA ABREU, obrando en su carácter de defensor del ciudadano José Eligio Vásquez Peña, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control No. 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, presidido por la juez profesional LUZ MARINA GONZALEZ, de fecha 28 de julio de 2005, mediante la cual se declaro la procedencia de una medida privativa de la libertad.



DECISIÓN

Por las consideraciones que anteceden, esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, impartiendo justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara
sin lugar el recurso de apelación interpuesto por e profesional del derecho NILSON VERGARA ABREU, obrando en su carácter de defensor del ciudadano José Eligio Vásquez Peña, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control No. 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, presidido por la juez profesional LUZ MARINA GONZALEZ, de fecha 28 de julio de 2005, mediante la cual se declaro la procedencia de una medida privativa de la libertad.


Regístrese, Publíquese.
EL JUEZ PRESIDENTE,

DICK WILLIAMS COLINA LUZARDO.
PONENTE

LAS JUECES PROFESIONALES,


TANIA MENDEZ DE ALEMAN CELIA PADRON ACOSTA.

LA SECRETARIA,

ZULMA GARCIA DE STRAUSS


Dada, firmada y sellada en la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Maracaibo, a los (26) día del mes de AGOSTO de 2.005. Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación. Decisión N° 246-05

LA SECRETARIA,

ZULMA GARCIA DE STRAUSS

CAUSA N° 1Aa.2572-05.
DWCL/zgdes.