REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
Causa N° 1Aa 2569-05
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA
PONENCIA DE LA JUEZ DE APELACIONES CELINA DEL CARMEN PADRÓN ACOSTA
I
Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del Recurso de Apelación que interpusiera el profesional del derecho Abogado CARLOS GUTIERREZ, quien actúa con el carácter de Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público; en contra de la decisión dictada en fecha 20 de Agosto del año 2005, por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia; mediante la cual concede MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, al ciudadano OSCAR JOSE BARRIENTO, (quien no porta cédula de identidad), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 447 Ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal , en concordancia con el Artículo 439 ejusdem. Así mismo, de conformidad con el Artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal , la representación Fiscal invoca el EFECTO SUSPENSIVO DE LA DECISIÓN IMPUGADA.
Recibido el expediente en esta Sala de Alzada, se dio cuenta a los miembros de la misma, designándose como ponente a la Juez Profesional que con tal carácter suscribe la presente decisión
La Admisión del recurso se produjo el día veintiséis (26) de Agosto del año en curso y siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios impugnados, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal y ha constatar la existencia de violaciones de rango Constitucional, de conformidad con lo establecido en los artículos 257 de la Constitución Nacional de la república Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal , para lo cual se hace las siguientes consideraciones:
II
ALEGTOS DEL RECURRENTE
Considera el Ministerio Público, no acogiendo el criterio del tribunal que el imputado de autos no ha demostrado de forma plena el arraigo en el país, por el contrario, en el acto de su identificación al mismo se le señalo o describe como un sujeto “sin” identificación personal, lo que evidencia o demuestra el peligro de fuga, y tal circunstancia pone en peligro la realización del juicio, tomando en consideración que se decreto la continuación de la causa por la via del procedimiento Abreviado por efectos de la aprehensión flagrante del ciudadano imputado, quien fue aprehendido por la comisión policial actuante en posición del objeto hurtado, es decir, la escalera sustraída de la residencia del Denunciante o Victima en el caso concreto, ciudadana NINOSKA PEÑALOZA.
El imputado de autos en el acto de su declaración planteó una defensa de fondo que lejos de favorecerlo, corrobora la Circunstancias de la posesión del objeto hurtado.
La Representación Fiscal manifiesta que interesa al Estado Venezolano velar po por los intereses de la víctima, de modo que la realización del juicio es una forma efectiva de esa protección, y asegura que el imputado de autos comparezca a los actos propios del proceso es uno de los objetivos de los órganos del Estado, en especial de los operadores de justicia, y se hace casi imposible en un sistema como el venezolano asegurar la ubicación para su comparencia de un ciudadano no identificado, pues no es el dicho del mismo el que lo identifica, si no su registro como ciudadano de este país. En este sentido, es contradictorio que la resolución impugnada señala que el imputado de autos no tiene identificación personal, sin embargo que esta asegurada su comparecencia a los actos del proceso señalado que el mismo tiene arraigo en el país.
Finalmente la Fiscalia del Ministerio Público expone: “Por los fundamentos antes expuestos solicito: Primero: que se admita el recurso de apelación formulado contra la decisión N° 1237-05 de fecha 20 de agosto de 2005 emanado del Juzgado Décimo Tercero de Control del Estado Zulia. Segundo: Que revoque la decisión impugnada y se decrete la Privación de Libertad, contra el imputado de autos, pues se encuentra plenamente demostrado el delito y existe una presunción razonable sobre el peligro de fuga, tomando en consideración que como lo hace constar el tribunal el imputado de autos “ No tiene identificación Personal”
IV
LA SALA PARA DECIDIR OBSERVA
De la revisión hecha a las actas que conforman la presente incidencia observa la sala que en el caso de autos, el aspecto medular del presente recurso de apelación se centra en impugnar la medida de coerción personal decretada por el Juzgado de Instancia, toda vez que a criterio del recurrente, ésta al ser de carácter cautelar, pone en peligro la asistencia del imputado a las actos del proceso, habida consideración de que éste no posee documentos e identificación personal, lo que en definitiva impide la realización de uno de los fines fundamentales del proceso.
Al respecto la Sala para decidir observa:
En reiteradas oportunidades, esta Alzada a sostenido con ocasión, al instituto de las medidas de coerción personal que, la procedencia de una medida cautelar extrema como es la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye, por mandato expreso del Código Orgánico Procesal Penal , una medida coercitiva de carácter excepcional, que como bien lo ha expuesto el más alto Tribunal de la República, obedece a la necesidad de asegurar la presencia del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, sí como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal . (Sen. Nro 2654,02/10/2003)
Esta naturaleza, evidentemente excepcional, sin lugar a duda obedece a la voluntad del propio legislador, quien al instituir el sistema de Juzgamiento penal que regula el Código Orgánico Procesal Penal , sentó como una de sus características más esenciales e ilustradas, una forma de enjuiciamiento que por regla general asegure la libertad del procesado penalmente, restringiendo así la privación preventiva de la libertad a extremos excepcionales, que posible, lógica y racional; permitan demostrar la voluntad del proceso de sustraerse de los actos del proceso que cursa en su contra.
En este orden de ideas, la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a las normas del nuevo juzgamiento penal, quedó supeditada a todos aquellos casos extremos en los cuales, no exista razonablemente la posibilidad de garantizar, la sujeción del procesado por el delito, a las potenciales y futura resultas de los juicio que se siguen; de allí que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras pronunciamientos cónsonos con las anteriores afirmaciones, en sentencia N° 1825, de fecha 04 de julio de 2003, señalo lo siguiente:
“… Al respecto debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía del juicio en libertad, cuando establece que “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (Subrayado de la Sala). Tales excepciones las cuales derivan de los artículos 259, 260 y 261(ahora, 250, 251 y 252), son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo –y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo el artículo 44 de la Constitución-, puedan ser atemperadas mediante a través de la imposición de otras medidas menos gravosa descrita en el artículo 265 (hoy 256) del precitado Código Procesal. Por lo tanto la privación o restricción en el ejercicio del derecho a la libertad, como medidas de excepción, requieren, del órgano jurisdiccional que las decrete, de ponderación y prudencia; ello por una parte; por la otra, de diligente vigilancia durante el curso de la vigencia de tales medidas, con el fin de prevenir que las medidas se mantengan más allá del limite temporal que establece la ley...” (Negritas de esta Sala).
Igualmente la exposición de motivos del Código Orgánico Procesal Penal al referirse en consideración a este punto señala:
“… En este sentido se dispone en el Proyecto que toda medida de coerción personal debe descansar sobre los principios de excepcionalidad y proporcionalidad; esto, obviamente, constituye un limite a la intervención de los órganos del Estado. La excepcionalidad supone que sólo se podrá acudir a la privación de libertad –medida que sólo puede ser dictada el juez de control- cuando las demás medidas de coerción resultaren insuficientes para garantizar las finalidades del proceso…”.
Precisamente ha sido en razón de estas consideraciones, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, en especial la Privativa de Libertad, debe obedecer a una serie de criterios que ponderados prudente y objetivamente deben ser tomados en consideración por el respectivo Juez, quien en cada caso debe apreciar todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones; atendiendo a los criterios de objetividad, magnitud del daño, cuantía de la pena, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, pues sólo así se podrá obtener la certeza de la mayor o menor severidad de la medida a imponer, lo cual a su vez, el adecuado equilibrio que debe existir entre los intereses en conflictos, es decir, entre el respecto a los derechos del imputado o acusado a ser juzgados en libertad, y el derecho del colectivo social de que se aseguren las eventuales resultas de los juicios, y se evite la impunidad.
Al respecto oportuno resulta citar criterio expuesto por la Sala de Casación penal, la cual con ocasión a este punto en decisión Nro. 293 de fecha 24 de agosto de 2004, expresó:
“...La Sala debe exhortar a los jueces de instancias a ponderar las condiciones previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al momento de dictar la medida privativa de libertad, puesto que, por una parte, el encarcelamiento preventivo es indiscutiblemente cautelar para, en caso justificado, garantizar la comparecencia del imputado o acusado a los actos del proceso siendo igualmente las medidas privativas de libertad de carácter excepcional, que se apartan de la regla general, la cual es el juicio en libertad, y como colorario de ello, al efectuar el estudio del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, deben privar, sobre los limites de la pena, los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, atendiendo al principio de presunción de inocencia y las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable, lo que implica el análisis objetivo de la actitud del imputado o acusado en el procedo, que impliquen la intención de evadirlo...”
Lineamientos éstos, que en el caso de autos, estima estos Juzgadores, fueron debidamente, considerados por el juzgado de Instancia al momento de proceder ha imponer las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, contenidas en los numerales 3 y 4 la mayoría sentenciadora; pues si bien es cierto el imputado de autos al momento de que fue llevado a la respectiva audiencia de presentación, no presentó documento de identificación alguno, tal situación por si sola, no puede- como así lo pretende hacer ver el recurrente-, constituirse ipso iure, en la unica causa legal a estimar a los efectos de acreditarse el peligro de fuga y procede consecuencialmente al decreto de Privación Judicial Preventiva de Libertad; pues la misma ley procesal penal, en aras de mantener la incolumindad de uno de sus principios rectores como lo es, la afirmación de libertad, impone igualmente sobre el órgano jurisdiccional, la obligación de apreciar además circunstancias que rodean el caso en concreto, tal y como son la magnitud del daño social causado, la pena a imponer, y el arraigo en el país, que no sólo por la identificación personal se determina, sino también en atención a otras situaciones, como lo son el domicilio, residencia habitual, asiento familiar, tal y como lo dispone el artículo 251 al prever que:
Artículo 251. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrá en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1.- Arraigo en el país determinado por el domicilio residencial habitual, asiento de la familia
2.- La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3.- La magnitud del daño causado;
…Omissis...
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fugo en casos de hechos
punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igualo superior a diez años.
…Omissis…
Circunstancias todas estas que al ser analizadas y adminiculadas en la persona del imputado de autos, permiten estimar de procedente, lícita y proporcional las Medidas Cautelares Sustitutivas impuestas; toda vez que en autos consta que el ciudadano OSCAR JOSÉ BARRIENTO, tiene domicilio y residencia habitual en el país, pues este vive con su abuela, en una casa sin número, ubicada detrás de la Pedrería Paladium, Barrio Limpia Norte, calle 32, con punta de referencia a tres casas de la tienda de Perucho, San Francisco Estado Zulia.
Asimismo, debe resciltarse que la imposición de uno medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, como la que pretende el recurrente en el caso de autos, resultaría a las circunstancias del presente caso desproporcionada en relación al delito impuesto, habida cuenta de que si bien, éste encierra uno conducta jurídicamente reprochable, su gravedad no es de tal magnitud que impida a su presunto autor el disfrute de una medida cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pues el Hurto calificado que se le imputa, constituye un tipo penal que sólo afecta un bien jurídico de carácter patrimonial disponible como lo es la propiedad, además de que la posible pena a imponer, por si sola, tampoco puede ser considerada como una presunción razonable de peligro de fuga, pues esto no excede de los diez años, a los efectos de la presunción previstas en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por ello, en mérito de las razones de hecho y de derecho que han quedado establecidas en el presente follo, y no habiendo otro motivo de impugnación por resolver, esto Salo de alzada determina que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Profesional del Derecho, Abogado CARLOS GUTIERREZ PÉREZ, quien actúa con el carácter de Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público: en contra de la decisión dictada en fecha 20 de Agosto del año 2005, por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; mediante la cual concede las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal,
V
DECISION
En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR, el recurso de la apelación interpuesto por la profesional del el profesional del derecho Abogado CARLOS GUTIERREZ, quien actúa con el carácter de Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público , en contra de la decisión dictada en fecha 20 de Agosto del año 2005, por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia; mediante la cual concede las Medidas Cautelares Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia acuerda la libertad del referido ciudadano OSCAR JOSE BARRIENTOS, venezolano, de 26 años de edad soltero, y con domicilio en el barrio Limpia Norte, calle 32 detrás de la panadería paladin, a tres casa de la tienda de perucho.
Regístrese, publíquese, bájese la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los veintiséis (26) días del mes de Agosto de Dos Mil Cinco. 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES,
CELINA DEL CARMEN PADRÓN ACOSTA
Presidenta (A)
LUISA ROJA DE ISEA LEANY BEATRIZ ARAUJO RUBIO
LA SECRETARIA,
SOLANGE VILLALOBOS AVILA
En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 248-05, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala N° 1, en el presente año.
LA SECRETARIA,
SOLANGE VILLALOBOS AVILA
CAUSA N° 1Aa.2569-05
CCPA/