Causa N° 1Aa. 2674-05
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA
195° y 146°
PONENCIA DE LA JUEZ DE APELACIONES DRA. CELINA PADRON ACOSTA

En fecho 24 de Agosto del presente año 2005, el Abogado DICK WILLIANS COLINA LUZARDO, en su condición de Juez Titular de la Salo N° 1 de la sala N° 1 de la Corte Apelaciones del Circuito Judicial Penal el Estado Zulia, se INHIBIÓ para conocer de la causa signada con los números y letras 1 Aa-2569-04, instruida en contra el ciudadano OSCAR JOSÉ BARRIENTO, con fundamento en la causal previsto en el ordinal 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.
Correspondiéndole con fundamento al Artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, decidir con relación a la presente inhibición, a la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión
En esta misma fecha, la Jueza competente entra a revisar el cumplimiento de las formalidades y demás trámites procésales. Cumplidos como se encuentran los supuestos establecidos, en el Titulo III, Capitulo VI, de la Ley Adjetivo Penal,
se ordena la sustanciación de la presente incidencia e igualmente con fundamento en la Sentencia de la Solo Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia, de fecha 20 de noviembre deI 2000, en razón de la naturaleza de la causal alegada se prescinde de abrir por inoficioso, la articulación probatoria
establecida en el artículo 96 del Código ‘Orgánico Procesal Penal, o fin de que
de que desvirtuar lo alegado por el inhibido
Expone en el Acta de inhibición ta de Inhibición el Juez Presidente de esta Sala N° 01 Abogado DICK COLINA LUZARDO lo siguiente:
“…en virtud del recurso ordinario de apelación, ejercido del derecho CARLOS ALBERTO GUTIERREZ PÉREZ actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público del Estado Zulia la decisión dictada por el Juzgado de Primero Instancia contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control, N° 13 del Circuito judicial Penol del Estado Zulia, de fecha 20 de agosto de 2005, mediante la cual se acordó conceder medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad al imputado OSCAR JOSÉ BARRIENTOS, por encontrarse en la presunta comisión del delito de hurto calificado, cometido en perjuicio de la ciudadana NINOSKA PEÑALOZA. El precepto autorizante de mi accionar lo constituye el ordinal 8° del artículo 86 el Código Orgánico Procesal Penal; toda vez que me consideró incurso en circunstancia que pudiera afectar mi imparcialidad en el conocimiento de la causa; y arribo a esta conclusión por cuanto los hechos acontecieron en la parroquia y urbanización en la cual resido, exactamente en la Urbanización “La Coromoto”, Municipio San Francisco, existiendo una distancia entre el sitio del suceso y mi residencia, de dos casas, lo cual claramente puede evidenciarse del acta de denuncia verbal sostenida por la víctima ciudadana NINOSKA CARLINA PEÑALOZA VASQUEZ, de fecha 19 de agosto del 2005, en la cual señala que del hecho ...se percató una vecina, que no se como se llama, pero se donde vive …” Siendo que la vecina mencionado por la denunciante es mi cónyuge MARIA DEL PILAR DE COLINA. En consecuencia y de conformidad con lo establecido en el criterio jurisprudencial sostenido por la Sala Plena, en sentencia N° 19, del 26 de junio del 2002, debo precisar que los elementos que permitan afirmar la veracidad de mi dicho lo constituye el acta de denuncio verbal que corre inserta en la presente incidencia. Es por ello que considero que la circunstancia invocada crea en mi la convicción de la gravedad de tal circunstancia, aunado a que la “causa” fundada en motivos graves se encuentra vinculada al asunto principal que nos ocupa. (Hechos objetos del proceso) donde se origina la incidencia, toda vez que pudiera surgir la posibilidad de que mi cónyuge sea llamada a intervenir en el presente proceso. pudiendo generar este hecho sospechas entre las partes y la sociedad. Todo lo cual aunado a la presunción de verdad establecida por el legislador respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume juri tantum la veracidad de los hechos que la fundamentan; y considerando que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley, solicito que la presente inhibición sea declara con lugar. Debe recordarse lo sostenido por la doctrina cuando refiere que la inhibición es un mecanismo procesal establecido para preservar la imparcialidad del juez, entendiendo por esta que el juez para la
solución del caso, no se dejará llevar por ningún otro interés fuera del
de la aplicación correcta de la Ley y la solución justa para el litigio, tal
como la Ley lo prevé. (Binder. Introducción al Derecho Procesal Penal. Pags. 320 y 321). Considerando que mi actuar resulta consono con el
criterio doctrinario sustentado por el maestro ARMINIO BORJAS, mediante el cual sostiene que “...los ministros de la justicia han de
conservarse imparciales y hacer que así se les considere por todo el
mundo. No es menester por tanto, que se crea parcializado, basta con que teman estarlo y con que las partes y la sociedad puedan sospechar
que lo están... En base a las anteriores argumentaciones me inhibo de t0rvtonocer en la causa a la cual he hecho referencia de conformidad con
lo establecido en el ordinal 8 del artículo 86 del Código Orgánico
Procesal Penal; dando a su vez cumplimiento a lo establecida en el artículo 87 Ejusdem. Es Todo” Subrayado con negrilla propio)

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En cuanto a la recusación o inhibición ha establecido la doctrina q mecanismos procésales establecidos para preservar la imparcialidad del jJéE entendiendo por esta que el juez para la solución del caso, no se Dejará llevar por ningún otro interés fuera del de la aplicación correcta de la Ley y la solución justa para el litigio, tal como la Ley lo prevé. (Binder. Introducción al Derecho Procesal Penal. Pag. 320 y 321).
En la presente Incidencia se observa, que efectivamente la normativa que rige la materia inserta en el Código Orgánico Procesal Penal, alegada por el inhibido, establece lo siguiente:
“...Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial pueden ser recusados por las causales siguientes:
(...Omisis...)

Ordinal 8°.- Cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecten su imparcialidad
Artículo 87. Inhibición obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar que se les recuse. Igualmente la harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada...”

Ahora bien, ciertamente el Magistrado inhibido, mediante su escrito ha manifestado que su cónyuge MARIA DEL PILAR DE COLINA, pudiera llegar a ser llamada a intervenir en el presente proceso, toda vez que los hechos relacionados con la causa aludida ocurrieron en la Parroquia y Urbanización en
la cual reside, exactamente en la Urbanización “La Coromoto”, Municipio San Francisco, existiendo una distancia entre el sitio del suceso y su residencia de dos casas, lo cual claramente se evidencia del acta de denuncio verbal sostenida por la víctima del hecho, ciudadana NINOSKA CARLINA PEÑALOZA VASQUEZ, de fecha 19 de Agosto del 2005. En tal sentido, considera esta Juzgadora que tal situación constituye concretamente una causal de inhibición, por cuanto el precepto autorizante del accionar del Magistrado DICK COLINA LUZARDO, se adecua cabalmente a lo dispuesto en el artículo 86 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la circunstancia invocada pudiera sospechas entre las Partes y la Sociedad sobre su imparcialidad. En tal sentido, esta Magistrada considera que el informe de inhibición guarda relación directa con la causa por la cual ha sido llamado a conocer pudiendo éste particular afectar su ejercicio judicial, motivo por el cual o ésta Juzgadora, que dicha situación pudiera afectar su imparcialidad como administrador de justicia, todo lo cual se desprende del informe levantado por el inhibido
En congruencia con lo anteriormente expuesto, es oportuno señalar el criterio sustentado por la Sala Constitucional del Tribunal Suprema de Justicia, de fecha 29/11/2000, cuando manifiesta lo siguiente
.Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición: se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan..,”
Ahora bien, al estar el cuestionamiento de la imparcialidad del Juez fundado hechos concretos que crean en el ánimo del operador jurídico decisor de la
incidencia, la concreción del supuesto de hecho establecido en la norma, se verifica efectivamente, la satisfacción del supuesto de hecho previsto en la causal invocada como motivo de inhibición, razón por la cual, en el caso de autos, resulta procedente declarar con lugar la inhibición presentada por el Juez Presidente de la Sal Nro. 1 de la Corte de Apelaciones Dr. DICK WILLIAM COLINA LUZARDO, mediante Acta de Inhibición de fecha Veinticuatro (24) de Agosto de 2005. Y ASI SE DECIDE.
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, esta Juez Profesional en su carácter de
Magistrado, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de
Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la inhibición
interpuesta por el Juez Presidente de la Sal Nro. 1 de la Corte de Apelaciones Dr. DICK WILLIAM COLINA LUZARDO, mediante Acta de inhibición de fecha
Veinticuatro (24) de Agosto de 2005. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Maracaibo veinticuatro (24) días del mes de Agosto de 2.005. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZA PROFESIONAL
DRA. CELINA DEL CARMEN PADRON ACOSTA
LA SECRETARIA
Abog .SOLANGE VILLALOBOS
La anterior decisión quedó registrada bojo el No. 244-05, en el Libro de Registro de decisiones llevado por esta sala en el presente año.
LA SECRETARIA
Abog .SOLANGE VILLALOBOS

CCPA/melixi