Causa Nº 1Aa.2526-05

circuito judicial penal del estado zulia
corte de apelaciones
sala primera

PONENCIA DE LA JUEZ PROFESIONAL CELINA DEL CARMEN PADRÓN ACOSTA

I
Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho, abogado FERNANDO LEON URDANETA, actuando en su carácter de defensor del ciudadano ALBERTO JULIO BRACHO MONTIEL, en contra del fallo dictado por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido de forma mixta; mediante el cual condenó al ciudadano ALBERTO JULIO BRACHO MONTIEL, a sufrir la pena de siete (7) años y seis (6) meses de presidio, por la comisión del delito de VIOLACION previsto y sancionado en el articulo 375 del Código Penal.

Recibido el expediente en esta Sala de Alzada, se da cuenta a los miembros de la misma, en fecha once (11) de Julio de 2005, designándose Ponente a la Juez Profesional CELINA PADRON ACOSTA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el día ______ (____) de agosto de 2005 y siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, se convocó a las partes a una Audiencia oral que debe celebrase al décimo día hábil siguiente.

En fecha ______ (___) de agosto de 2005, siendo las _____ (_____) horas de la mañana, se celebró la Audiencia oral y pública con la asistencia de los profesionales del derecho Abg. RAIZA RAMIREZ PINO Fiscal Auxiliar del Ministerio Público, Abg. ALBERTO JULIO BRACHO MONTIEL, defensor del ciudadano ALBERTO BRACHO, el cual igualmente se encontraba presente.

II
DE LA RECURRIDA.

Ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, los días 22, 26 de Abril, 3, 5 y 19 de Mayo, de este año 2005, se celebró audiencia oral y pública, en razón de la acusación presentada por los ciudadanos abogados JOSE LUIS RINCON y RAIZA RAMIREZ PINO, actuando en su carácter de Fiscal Cuadragésimo primero y Fiscal Auxiliar Cuadragésima Primera de proceso del Ministerio Público, en contra del ciudadano ALBERTO JULIO BRACHO MONTIEL, por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 375 numeral 4ª, en concordancia con el articulo 376 ejusdem y articulo 73 encabezado de la Constitución Nacional cometido en perjuicio de la ciudadana MARELIS MARGOTH HERNADEZ RONDON, en razón de lo cual, tal y como se desprende de actas el juzgado se constituyó de manera mixta; debate que se celebró en presencia de todas las partes, tal y como se evidencia desde el folio 75 al 83, ambas inclusive de las actuaciones que nos ocupan.

Una vez concluida la audiencia de juicio oral y público, el 19 de mayo de 2005, se procedió a leer la parte dispositiva de la sentencia 6J-013-05, mediante la cual CONDENA a el acusado ALBERTO JULIO BRACHO MONTIEL a cumplir la pena de SIETE (7) años y SEIS (6) meses de PRESIDIO, a las penas accesorias de ley, y en costas, por haberse demostrado su responsabilidad como AUTOR del delito de VIOLACION, señalándose seguidamente que el tribunal se acogía al lapso establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de la redacción y subsiguiente publicación de la sentencia.

En fecha 19 de Mayo de 2005, es publicado el texto íntegro de la decisión, tal y como se evidencia a los folios 116 al 171 de las actuaciones que nos ocupan, mediante la cual el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en forma Mixta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARO CULPABLE a el acusado ALBERTO JULIO BRACHO MONTIEL, en la ejecución del delito de: VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal en perjuicio de la victima Marielis Margoht Hernández Rondon, y lo CONDENÓ a cumplir la pena de SIETE (7) AÑOS Y DOCE (12) MESES de PRESIDIO.

Siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, lo cual se hace en base a las siguientes consideraciones:

III
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

Contra la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido de manera Mixta, fue interpuesto recurso de apelación por el abogado FERNANDO LEAL URDANETA, actuando en su carácter de defensor del ciudadano ALBERTO JULIO BRACHO MONTIEL, explanando las siguientes denuncias:

UNICA DENUNCIA.
FALTA DE MOTIVACION POR CONTRADICCION DE LA SETENCIA

Con base en el ordinal 2º del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncia el recurrente que el fallo impugnado adolece en la CONTRADICTORIA MOTIVACION DE LA SENTENCIA, puesto que en el debate probatorio, se produjeron declaraciones, experticias e informes que en un modo alguno evidenciaron en primer lugar que la victima fuese incapaz de resistir por causa física o mental un acto carnal, y en segundo lugar que el acusado fuese autor de los hechos que el tribunal dio por probados. En efecto, de las declaraciones se tiene:
PRIMERO: Según informe medico emitido por el medico forense Dr. EVANAN NEGORN no se desprende signo alguno de violación, ni data posibles de los actos realizados por con la victima.
SEGUNDO: En el caso de la Dra. INDIRA ACUÑA, medico tratante de la victima en el Hospital Psiquiátrico, se constato que la última vez que atendió a la victima fue hace más de dos años, desconociendo a su vez su situación actual. Cabe destacar que la misma no tiene especialidad ni titulo en materia de Psiquiatría. Por tanto es violatorio el contenido del artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, que estipula que los peritos deben poseer titulo en la materia sobre la cual dictaminan.
TERCERO: EL Dr. JUAN RODRIGUEZ medico psiquiatra desconoció completamente haber tratado a la victima así mismo de su situación clínica.
CUARTO: La Psicóloga ADA GRACIA QUINTERO quien se juramento como medico forense, A fin de practicarle examen medico con fines legales a la victima, sin poseer titulo en esta materia, violándose de esta manera el 238 del Código Orgánico Procesal Penal, el Código de Instrucción medico Forense y la Ley Orgánica del Poder Judicial.
QUINTO: La Licenciada RAINELDA FUENMAYOR, experto adscrito a la División de Criminalistica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, desconoció la data de la evidencia.
SEXTO: Del testimonio rendido por los ciudadanos ENRIQUE DEL VECCHIO, DUNIS PALMAR Y DURKIS SALCEDO, funcionarios policiales y vecina de la victima, desconocen los hechos que se debatieron.


Manifiesta el recurrente que el fallo adolece de motivación necesaria, ya que la Juzgadora no analizo ni valoro dichas declaraciones contradictorias correctamente y que a su vez obvio el análisis concatenado de todos los elementos de prueba, debiendo compararlos entre si, lo cual hubiese notado la flagrante contradicción existente entre las afirmaciones testimoniales, es decir, que la jueza no valoro el hecho de que en modo alguno evidenciaron en primer lugar que la victima fuese incapaz de resistir por causa física o mental, y en segundo lugar el acusado fuese el autor de los hechos que el tribunal dio por probados.


IV
PARA DECIDIR LA SALA OBSERVA:

Del análisis hecho al escrito recursivo, la sentencia recurrida y el acta de debate, esta Sala de Alzada, constata que en el caso de autos el impugnante denuncia como único punto de impugnación, que la sentencia recurrida presenta adolece del vicio de contradicción y falta de motivación, por cuanto de las declaraciones, experticias e informes en modo alguno se pudo evidenciar que la víctima fuese capaz de resistir por causa física y mental al acto carnal, como tampoco que su representado fuese el autor de los hechos que el tribunal dio por probados, todo ello sobre la base de los argumentos expuestos en los particulares anteriores; en este sentido quedando como ha sido debidamente delimitado el único motivo de impugnación señalado, este Tribunal de Alzada, pasa de seguida a decidir en base a las siguientes consideraciones:

En relación a este único punto de impugnación, estima este Tribunal Colegido luego del correspondiente estudio hecho a la decisión recurrida, que en el caso bajo examen, contrariamente a lo expuesto por el apelante, la decisión recurrida, no presenta el vicio de contradicción argumentado, pues la valoración dada a las testimoniales señaladas por el recurrente lejos de contradecirse unas con respecto de las otras, resulten acordes coherentes y concordantes al punto de que se complementan a los fines de fundamentar cierta y seguramente la consecuencia jurídica dictaminada por el fallo impugnado como lo fue, la sentencia de condena.

En este orden de ideas, no debe olvidarse que la contradicción como vicio que ataca directamente la motivación de la sentencia, tiene lugar, cuando en el en el desarrollo de ésta un fundamento se contradice con otro, es decir, no existe coherencia en el pensamiento con el cual el juzgador pretende fundar su decisión, y no como erróneamente considera el recurrente que la contradicción a que hace referencia el ordinal 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, como motivo de impugnación, es la valoración dada por el juez A Quo, a los testimonios de los ciudadanos Evanan Negrón, Indira Vicuña, Juan Rodríguez, Ada García Quintero, Reinalda Fuen Mayor, Marelbis Hernández, Enrique Del Vecchio, Dunis Palmar y Durkis Salcedo, pues como se aprecia de la lectura hecha a la sentencia recurrida, la apreciación dada por el Tribunal A quo, a estos diferentes medios de pruebas en ningún momento se presentó incoherentes, ni contradictorio, al punto que permitiera inferir la negación o afirmación de hechos o situaciones objetos del juicio que posteriormente fueran contradichos o desvirtuados con otras afirmaciones o negaciones, dadas a tales testimoniales.

Por el contrario, la sentencia recurrida presenta un orden lógico y coherente entre los fundamentos de hechos y de derecho que fueron expuesto por la A quo, al momento de apreciar las pruebas y la manera como quedó debidamente establecido el dispositivo del fallo. Al respecto el Dr. Morao R. Justo Ramón, en su obra “El Nuevo Proceso Penal y Los derechos del Ciudadano”, en relación a este punto refiere lo siguiente:

“...La contradicción: La sentencia penal es el resultado de una relación lógica entre su parte motiva y su parte dispositiva; debe existir una relación lógica entre su parte motiva y su parte dispositiva; debe existir una relación de conformidad entre el fundamento de la sentencia y el dispositivo, éste debe ser una consecuencia afirmativa o negativa del análisis hecho por el juzgado conforme al resultado de las actas del proceso. En tal virtud, el fallo seria contradictorio cuando en la parte motiva se hace un razonamiento de hecho y de derecho que determina la inocencia del acusado y posteriormente en la parte dispositiva se le impone una pena por el delito averiguado, de modo que no pueda ejecutarse; o viceversa. Una sentencia no puede ejecutarse en virtud de que los mandamientos que constituyen su dispositivo son opuestos entre sí, hasta tal punto que se destruyen, unos a los otros, y por lo tanto no pueden ejecutarse simultáneamente...”

Por su parte, el más alto Tribunal de la República, en su Sala de Casación Penal, en decisión de fecha veintiséis de enero de dos mil uno sostuvo que:

“...hay contradicción cuando se dan argumentos contrarios que se destruyen recíprocamente. En lógica, algo contradictorio es cualquiera de dos preposiciones, de las cuales una afirmas lo que la otra niega y no puede ser a un mismo tiempo verdadera ni a un mismo tiempo falsas…” .

Vicio in iudicando, éste, que como se señalara no se encuentra presente en el acto recurrido, pues en lo que respecta a la declaraciones de los ciudadanos supra mencionados, que en definitiva constituyen siete puntos de su único motivo de impugnación; esta Sala en oposición a lo expuesto por el recurrente pasa a analizar cada uno de ellos observando lo siguiente:

En relación al primer punto relativo a la testimonial rendida por el Médico Forense Evanan Negrón, quien en su informe medico legal señaló que:

“...1.- Genitales externos: Normales para su edad. 2.- Himen de forma anular de borde liso, con cicatriz. 3.- Genitales Internos: Vagina: Permeable. 4.- Fecha de la última regla: 20-08-04. 5.- Lesiones Fuera de la Esfera Genital: -Cicatrices antiguas por excoriaciones múltiples generalizadas, por caídas frecuentes por problema de epilepsia... 7.- Conclusión: Mujer primípara por cesárea, con himen cicatrizado a las cuatro y cinco, según las manecillas del reloj, antiguo ...”

Es necesario precisar que si bien es cierto, el mencionado reconocimiento médico legal no precisa de manera puntual que la víctima haya sido objeto del delito de violación, es decir, no indicó la existencia de una desfloración reciente; no menos cierto resulta que tal hecho evidentemente obedece al a la circunstancia de que la ciudadana Marelis Margot Hernández Rondón, como lo señala la mencionada prueba pericial era una mujer primípara por cesárea, con himen cicatrizado a las cuatro y cinco, según las manecillas del reloj, es decir que se trataba de una mujer adulta que ya había dado a luz, por lo cual, es imposible determinar una desfloración reciente, lo cual fue acertadamente apreciado y expuesto por la A quo, quien al momento de valorar la referida testimonial expresó que: “... siendo este testimonio una prueba de que no hubo desfloración reciente en el himen por tratarse de una persona adulta que ya tuvo un embarazo...”. Razones estas en virtud de las cuales, esta Alzada estima de ausente el vicio de contradicción argumentado y en consecuencia de desestima el primer considerando del único motivo de impugnación. Y ASÍ SE DECIDE.

En relación al segundo punto relativo a la apreciación y valoración dada por el Tribunal A quo, a la testimonial rendida por la profesional de la medicina Dra. Indira Vicuña; precisa esta Sala, que en el presente caso tampoco asiste la razón al recurrente de autos, habida consideración de si bien es cierto, la referida profesional de la medicina, manifestó que hacía dos años que no trataba a la víctima de autos; no menos cierto resulta que la enfermedad diagnosticada por la deponente era la de psicosis epiléptica, la cual le impedía tener conocimiento de su enfermedad, le causaba una degeneración de su capacidad cognoscitiva, que la enajenaba de su sano juicio y en consecuencia le impedía tener discernimiento sobre sus actos, lo cual fue debidamente valorado por la A quo, a los efectos de probar que la ciudadana Marelis Margot Hernández Rondón, no tenía la capacidad física y mental para resistirse al acto sexual cuando señaló que: “... por ello esta declaración... es prueba de que la víctima Marelis Margot Hernández, es una persona con enfermedad mental, es decir, con deficiencia general de la organización de sus pensamientos y, cuyos juicios de valores se encuentran comprometidos...”.

De otra parte, tampoco existe la aludida violación del artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a la necesidad del título en la materia sobre la cual dictaminan, pues la deposición objetada por el apelante, además de que versó sobre una enfermedad objeto del estudio de la medicina humana, fue debidamente rendida, por una profesional de la medicina debidamente titulada, como medico cirujano, de la Universidad del Zulia y estudiante del último año de postgrado en el área de psiquiatría, quien conforme a las disposiciones legales que rigen la materia, estaba realizando funciones de Médico Residente en la institución en la cual se estaba tratando a la víctima. Circunstancias estas en virtud de las cuales, esta Alzada estima de ausente el vicio de contradicción argumentado y en consecuencia de desestima el segundo considerando del único motivo de impugnación. Y ASÍ SE DECIDE.

En relación al tercer punto relativo a la testimonial rendida por el Dr. Juan Rodríguez, Director del Hospital Psiquiátrico de Maracaibo, la valoración dada a éste medio de prueba, tampoco se haya inmersa en el alegado vicio de contradicción, pues en ella la Juez A quo, cuando señaló que: “...por ello esta declaración aunada a la declaración de la Dra. Indira Vicuña y de la declaración de la ciudadana Marelbis Hernández es prueba de que la víctima Marelbis Hernández ha estado hospitalizada en diversas oportunidades en un hospital psiquiátrico...”; no está determinando a través de ella la existencia de la violación o la incapacidad física y mental de la víctima; sino sencillamente se ciñe a apreciarla y adminicularla a las declaraciones rendidas por las ciudadanas Marelbis Hernández e Indira Vicuña, todo ello con el objeto de dejar constancia de que la víctima en efecto si había sido ingresada y tratada en diversas oportunidades, en el Hospital Psiquiátrico de Maracaibo donde labora como Director. Consideración en virtud de la cual se desestima el tercer considerando del único motivo de impugnación. Y ASÍ SE DECIDE.

En relación al cuarto punto relativo a la testimonial rendida por la ciudadana Ada García Quintero, la cual el recurrente tilda igualmente de valorada por el A quo de manera contradictoria sobre la base de que esta ciudadana había sido juramentada por el Tribunal de Control del Municipio la Villa del Rosario, a fin de que se le practicara a la víctima un examen médico, sin que esta poseyera título en la materia; esta Sala estima que tal denuncia resulta igualmente desestimable, toda vez que la ciudadana Ada Quintero, lo que practicó en aquella oportunidad a la víctima de autos fue un exámen psicológico, para el cual se encuentra perfectamente calificada y titulada, habida consideración de que la misma es Licenciada en psicología egresada de la Universidad del Zulia, y fue precisamente ese examen el objeto de su deposición durante el Juicio Oral y Público, el cual por demás fue debida y coherentemente valorado por la Juez de Instancia cuando que tal testimonial: “... es prueba de que la ciudadana Marelis Hernández no es capaz de resistir un acceso carnal por no tener libertad para razonar ni capacidad de discernir sus actos y el de los otros, por padecer de retardo mental moderado...”. Consideración en virtud de la cual se desestima el tercer considerando del único motivo de impugnación. Y ASÍ SE DECIDE.


En relación al quinto punto relativo a la testimonial rendida por la Licenciada en Bioanalisis, Reinalda Fuenmayor, experta adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Zulia. Esta Sala estima que la apreciación dada a tal deposición tampoco se haya sujeta a ningún vicio de contradicción, toda vez que a diferencia de lo sustentado por la defensa, la evidencia de origen orgánico que fue sujeta al respectivo examen pericial a objeto de determinar su naturaleza, en ningún momento estuvo expuesta o sujeta a un medio de contaminación, por cuanto tratándose de una sustancia de origen orgánica que luego de los respectivos exámenes resultó ser sangre humana y semen; su colección se efectúa es a través de las llamada técnica del isopado, que consiste sencillamente en pasar un hisopo esterilizado sobre la sustancia hallada, para luego embalar y rotular las muestras y llevarla al respectivo laboratorio.

En tal sentido, el Lic. Juventino Montiel Sosa, en su obra Manual de Criminalística, cuando se refiere a las técnicas para la colección de indicios, refiere lo siguiente:

“... Si se tiene que levantar manchas orgánicas frescas, se hará utilizando pequeñas cucharas esterilizadas o hisopos de algodón esterilizados, depositando las muestras dentro de los tubos de ensayo o pequeños frascos esterilizados, puede tratarse de manchas obstétricas, vómito, semen, fecales et. ...”.

De tal manera que conforme a lo anterior, es evidente que tal y como lo afirmó la experta del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la utilización o no de guantes de latex, en efecto no contamina la evidencia colectada, al los efectos de su respectivo exámen, pues este va dirigido es a determinar su composición cualitativa, es decir, su origen y naturaleza orgánica. Razones estas en virtud de las cuales se desestima igualmente el quinto considerando del único motivo de apelación. Y ASÍ SE DECIDE.

En relación al sexto punto relativo a la testimonial rendida por la ciudadana Marelbis Hernández, la cual el recurrente refutó como contradictoria en su apreciación habida consideración de que esta ciudadana no presenció el acto carnal entre el acusado y la víctima; observa esta Sala en atención a la infracción denunciada, que la misma resulta desestimable por cuanto de una parte si bien resulta un hecho cierto la mencionada ciudadana no presenció el acto carnal entre el acusado y la víctima; no menos cierto resulta que su testimonio debía –como en efecto lo fue- ser apreciado y adminiculado a otros medios de prueba, pues constituye un hecho conocido por todos, que en estos tipos de delitos que atentan contra la libertad sexual, tal y como lo fue el delito de violación juzgado, extrañamente el victimario y la víctima son sorprendidos durante el acto sexual ilícito; pues el mismo tiende a ejecutarse por el sujeto activo en condiciones clandestinas al resto de la sociedad.

De otra parte, resulta igualmente irrefutable la valoración dada por el A quo, a la declaración rendida por la ciudadana Marelbis Hernández, toda vez que en ella, la Juez de Instancia con éste sólo medio de prueba, nunca estableció consumación del delito imputado sino sencillamente un elemento de prueba cuando señaló que: “...el testimonio de la ciudadana Marelbis Hernández es prueba de que el 27 de agosto de 2004, en horas de la mañana, al llegar a la vivienda de la hoy víctima Marelis Hernández ya el acusado Alberto julio Bracho se encontraba dentro de la misma y la mencionada víctima tenía sus ropas impregnadas de líquido seminal...”. Elemento de prueba, con el cual se estableció una circunstancia de tiempo, modo y lugar, que luego al ser adminiculado con los demás medios de pruebas cursantes en autos, fue lo que le permitió finalmente concluir en la autoría del acusado de autos en el tipo penal que le fue imputado

Consideraciones estas, en virtud de las cuales se desestima el sexto considerando del único motivo de apelación. Y ASÍ SE DECIDE.

En relación al séptimo y último punto de impugnación referido a las testimoniales rendidas por los ciudadanos Enrique Del Vecchio, Dunis Palmar y Durkis Salcedo, cuya apreciación dada por el Tribunal de Instancia fue refutada por el recurrente, por cuanto estos ciudadanos no tenían conocimiento del hecho y en consecuencia no hacían pruebas en contra de su defendido. Estima esta Sala, que el recurrente a la hora de impugnar como contradictoria la valoración dada a estos medios de pruebas incurre en un falso supuesto, toda vez que refiere que la sentencia recurrida en lo que respecta a la apreciación dada a estas testimoniales, le otorgó valor de plena prueba en contra de su defendido, cuando en realidad, con ellas el tribunal de instancia lo único que estableció, fue circunstancias de tiempo, modo y lugar en relación a como acontecieron los hechos.

Así, con relación a la declaración de los funcionarios Enrique Del Vecchio, Dunis Palmar, lo que se estableció fue, que las mismas hacían prueba de que estos ciudadanos, habían sido los funcionarios actuantes que en fecha 27 de junio de 2004, habían iniciado la investigación ante los hechos denunciados por la ciudadana Marelbis Hernández, y que de esta recibieron las prendas que contenían la sustancia orgánica que posteriormente fue colectada y sujeta a los respectivos exámenes; en tanto que, en lo que respecta a la declaración de la ciudadana Durkis Salcedo, la A quo, lo único que le dio valor de prueba fue al hecho de que esta ciudadana acostumbraba a visitar la casa donde vive la víctima a temprana horas de la mañana, es decir, con tales deposiciones lo único que se establecieron fueron elementos de prueba, encaminados a determinar eventuales circunstancias de tiempo modo y lugar, que por si sola no comprometieron la responsabilidad penal del acusado de autos en el hecho, como así lo pretende hacer ver el recurrente de autos, quien pretende tildar de contradictoria las apreciaciones dada a los mencionados medios de prueba, partiendo del falso supuesto de que la mismas fueron estimadas por la Juez de Instancia para hacer prueba en contra de su representado.

En tal sentido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nro. A040, de fecha 17 de octubre de 2002, con relación al falso supuesto ha sostenido:

“...El falso supuesto, consistente, de acuerdo al Código de Enjuiciamiento Criminal, en atribuirle la existencia, a las actas del proceso, de menciones que no existen, en dar por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en los autos o cuya inexactitud resulte de actas o instrumentos del expediente, no mencionadas en la recurrida, no constituye motivo del recurso de casación previsto en el Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, procede la desestimación, de la presente denuncia por manifiestamente infundada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal...”.

En este orden de ideas, debe precisarse que la sentencia de condena dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, fue el producto del análisis y comparación de los distintos elementos de prueba aportados, los cuales al ser debidamente adminiculados, permitieron concluir en la sentencia de condena hoy impugnada.

Por ello, en razón de lo anteriormente expuesto a criterio de este Tribunal Colegiado, no se verifica lo expuesto por el recurrente, en séptimo considerando que fundamenta su único motivo de apelación. Y ASÍ SE DECIDE.

Finalmente, debe precisar esta Sala, que en el caso sub-examine, esta Sala de Alzada, con fundamento a lo anteriormente señalado, ha verificado que la decisión objeto del presente recurso, a diferencia de lo erradamente señalado por el recurrente, no presenta vicio alguno ni por contradicción, ni por falta de motivación; pues de su simple lectura se puede apreciar que la misma se encuentra debidamente soportada en un cúmulo de razonamientos mediante los cuales se sentaron los fundamentos de hecho y de derecho que ofrecieron una base seria, cierta y segura de su parte dispositiva, mediante, una enumeración, congruente, y armónica de razonamientos y apreciaciones que individual y colectivamente fue realizada, sobre los diversos elementos de pruebas aportadas por las partes durante el contradictorio llevado a cabo en fase de Juicio Oral y Público.

Por ello en el merito de las razones de hecho y de derecho que antecede, esta Sala de Alzada considera que lo procedente y ajustado en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho, abogado FERNANDO LEON URDANETA, actuando en su carácter de defensor del ciudadano ALBERTO JULIO BRACHO MONTIEL, en contra del fallo dictado por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido de forma mixta; mediante el cual condenó al ciudadano ALBERTO JULIO BRACHO MONTIEL, a sufrir la pena de siete (7) años y seis (6) meses de presidio, por la comisión del delito de VIOLACION previsto y sancionado en el articulo 375 del Código Penal; y en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.-
V
DECISION

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho, abogado FERNANDO LEON URDANETA, actuando en su carácter de defensor del ciudadano ALBERTO JULIO BRACHO MONTIEL, en contra del fallo dictado por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido de forma mixta; mediante el cual condenó al ciudadano ALBERTO JULIO BRACHO MONTIEL, ya identificado en autos, a sufrir la pena de siete (7) años y seis (6) meses de presidio, por la comisión del delito de VIOLACION previsto y sancionado en el articulo 375 del Código Penal

SEGUNDO: CONFIRMA la sentencia impugnada.

Publíquese, regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala No. 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, a los doce (12) días del mes de Agosto, del año dos mil cuatro (2005) Año: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

LOS JUECES PROFESIONALES,


DICK WILLIAM COLINA LUZARDO
Presidente


CELINA DEL CARMEN PADRÓN ACOSTA LEANY BEATRIZ ARAUJO RUBIO
Ponente

LA SECRETARIA


ZULMA YAJAIRA GARCIA DE STRAUSS

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 043-05; en el Libro de Registro llevado por esta Sala N° 1, en el presente año.-

LA SECRETARIA

ZULMA YAJAIRA GARCIA DE STRAUSS
CAUSA N° 1As-2526-05
CCPA