Causa N° 1Aa.2500-05
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA
PONENCIA DE LA JUEZ PROFESIONAL CELINA DEL CARMEN PADRÓN ACOSTA
I
Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada ELIZABETH JIMENEZ SILVA, actuando en su carácter de Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público, en contra de la sentencia número 1J-031-05, de fecha 29 de marzo de 2005, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en Cabimas, constituido de forma Mixta, en contra al acusado ANTONIO JOSE BARRIOS MORLES por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO Y PORTE ILICTO DE ARMA.
Recibido el expediente en esta Sala de Alzada, se da cuenta a los miembros de la misma, en fecha primero (01) de junio de 2005, designándose Ponente a la Juez Profesional CELINA PADRON ACOSTA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
La admisión del recurso se produjo el día veinte (20) de junio de 2005 y siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, se convocó a las partes a una Audiencia oral que debe celebrase al décimo día hábil siguiente.
En fecha catorce (14) de julio de 2005, siendo las once (11.00) horas de la mañana, se celebró la Audiencia oral y pública con la asistencia de los profesionales del derecho Abg. ELIZABETH JIMENEZ SILVA, Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público, Abg. EDGALY GUANIPA GRANADILLO Y Abg. HOMER GUANIPA RAGA, defensores del ciudadano ANTONIO JOSE BARRIOS MORLES, el cual igualmente se encontraba presente.
II
DE LA RECURRIDA
Ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en Cabimas, los días 19, 20, 21, 24, 26, y 28 de enero, y los días 03 y 04 de febrero de este año 2005, se celebró juicio oral y público, en razón de la acusación presentada por la ciudadana abogada ELIZABETH JIMENEZ SILVA, actuando en su carácter de Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público, en contra del ciudadano ANTONIO JOSE BARRIOS MORLES, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1º del Código Penal cometido en perjuicio del ciudadano WILLI MARIN MENCIA (occiso), y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal en perjuicio del ORDEN PUBLICO, en razón de lo cual, tal y como se desprende de actas el juzgado se constituyó de manera mixta; debate que se celebró en presencia de todas las partes, tal y como se evidencia desde el folio 465 al 499, ambas inclusive de las actuaciones que nos ocupan.
Una vez concluida la audiencia de juicio oral y público, el 04 de febrero de 2005, siendo las 7:20 horas de la noche se procedió a leer la parte dispositiva de la sentencia 1J-031-04, mediante la cual se declara NO CULPABLE al ciudadano ANTONIO JOSE BARRIOS MORLES por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, cometido en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de WILLI JOSE MARIN MENCIA, con el VOTO SALVADO DE LA JUEZA PRESIDENTA, ABOG. MARIA EUGENIA PEÑALOZA SANGRONIS, quien considera a dicho ciudadano CULPABLE del delito de HOMIICIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD. Y con respecto al delito de PORTE ILICITO DE ARMA, en perjuicio del ORDEN PUBLICO, ese Tribunal constituido en forma mixta con Escabinos, por CONCENSO declaró CULPABLE al ciudadano ANTONIO JOSE BARRIOS MORLES, señalándose seguidamente que el tribunal se acogía al lapso establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de la redacción y subsiguiente publicación de la sentencia.
En fecha 29 de marzo de 2005, es publicado el texto íntegro de la decisión, tal y como se evidencia a los folios 567 al 606 de las actuaciones que nos ocupan, mediante la cual el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en Cabimas, constituido en forma Mixta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARO NO CULPABLE al ciudadano ANTONIO JOSE BARRIOS MORLES por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 en concordancia con el artículo 408 ordinal 1º del Código Penal, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de WILLI JOSE MARIN MENCIA, con el VOTO SALVADO DE LA JUEZ PRESIDENTE, ABOG. MARIA EUGENIA PEÑALOZA SANGRONIS, quien considera a dicho ciudadano CULPABLE del delito de HOMIICIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 407 del Código Penal en concordancia con el numeral 3 del artículo 84 del mismo texto penal. Y con respecto al delito de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PUBLICO, ese Tribunal constituido en forma mixta con Escabinos, por CONCENSENSO declaró CULPABLE al ciudadano ANTONIO JOSE BARRIOS MORLES, y lo CONDENO a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS, NUEVE (09) MESES DE PRISION
Siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, lo cual se hace en base a las siguientes consideraciones:
III
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
Contra la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido de manera Mixta, con sede en Cabimas, fue interpuesto recurso de apelación por la abogada ELIZABETH JIMENEZ SILVA, actuando en su carácter de Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, explanando las siguientes denuncias:
Única denuncia
Contradicción o Ilogicidad manifiesta prevista en el ordinal 2ª del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.
Como único motivo de impugnación y al amparo de lo establecido en el ordinal 2º del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncia la recurrente, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público, que el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido de manera Mixta, con sede en Cabimas, incumplió con el deber de motivación de las decisiones, establecido como una obligación para todos los jueces de la República, por la Sala Constitucional en sentencia de fecha 24 de marzo de 2000; puesto que de la lectura de la sentencia se observa que existe contradicción en la misma de acuerdo con lo previsto en el ordinal 2º del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.
Igualmente expone el Ministerio Público que en el Acta de Debate al igual que en la cinta donde fueron grabadas las audiencias de ese debate oral y público, constan las declaraciones rendidas por los testigos que no fueron valorados por los escabinos, pero si por la Juez Presidente, específicamente las declaraciones de la ciudadana CARMEN SIMONA RODRIGUEZ VARGAS y del ciudadano JESUS RAMON SANCHEZ MEDINA, quienes estuvieron contestes en que el acusado disparó contra el hoy occiso, explicando las circunstancias de tiempo, modo y lugar, sin que hubiese contradicción alguna en su declaración.
Señala el Ministerio Público que en la valoración de las pruebas existe una falta de motivación, pues para motivar el porque no se valoraron algunas pruebas, el tribunal con escabino usa una frase en forma repetitiva de la siguiente manera: “no se corresponde con la testimonial de la médica forense Samanda Guerra quien explicó la localización de los impactos de bala que recibiera el cuerpo del hoy occiso, los cuales a su juicio no se concatenaron entre si”, incurriendo así en una falta de motivación respecto a la apreciación de las pruebas, pues no explican la verdadera razón para no valorar las mismas; en otras oportunidades señalaban contradicciones en el testimonio pero sin indicar cuales eran las mismas.
Finalmente el Ministerio Público sostiene que existen testimonios que determinaron que el acusado ANTONIO JOSE BARRIOS MORLES si estuvo en el sitio de los hechos el día 28 de marzo de 2004, en compañía de su hijo “TOM” ocasionándole con tres (03) disparos la muerte al ciudadano WILLI JOSE MARIN MENCIA, tales como la exposición de la médico Forense Dra. SAMANDA GUERRA, la testimonial de MAILYN MARIE RODRIGUEZ VARGAS y las testimoniales de CARMEN RODRIGUEZ Y JESUS RAMON SANCHEZ MEDINA.
IV
CONTESTACION DEL RECURSO DE APELACION POR PARTE DE LA DEFENSA.
Bajo el amparo del artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal los abogados EGDALY GUANIPA GRANADILLO Y HOMER GUANIPA RAGA, en su carácter de defensores del acusado ANTONIO JOSE BARRIOS MORLES, procedieron a dar contestación al Recurso de Apelación interpuesto por la Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público en contra de la Sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido de manera Mixta, con sede en Cabimas en contra de su defendido.
La defensa expone que el Ministerio Público basa su apelación en denunciar que la decisión es contradictoria o ilógica, a lo cual la defensa manifiesta que no existe tal contradicción o ilogicidad en la motivación de la misma; afirma la defensa que si bien es cierto que la Juez de dicho tribunal posee los conocimientos científicos del derecho, no es menos cierto que los ciudadanos escabinos titulares utilizaron las simples reglas de la lógica y las máximas de experiencia cuando analizaron objetivamente todas y cada una de las pruebas evacuadas durante el desarrollo del juicio para fundamentar su decisión de declarar no culpable al ciudadano ANTONIO JOSE BARRIOS MORLES del delito de HOMICIDIO CALIFICADO cometido en perjuicio del hoy occiso WILLY JOSE MARIN MENCIA.
Afirma la defensa que todos los testigos están contestes al afirmar que su defendido no sólo estuvo presente el día de los hechos, sino que también disparó un arma de fuego en contra de la humanidad del hoy occiso en varias oportunidades; pero la inspección técnica del sitio de fecha 29 de marzo de 2004 realizada por funcionarios del CICPC se encargaron de desvirtuar dichas declaraciones, cuando solo apreciaron en la parte central de la pared del lado derecho de una sala sanitaria un impacto producido por un arma de fuego aunado al hecho que no se localizó para el momento ninguna evidencia de interés criminalístico. Sigue la defensa explicando que si la joven MAILYN MARIE RODRGIUEZ VARGAS, quien declaró que se aferró al hoy occiso sirviéndole de escudo, hubiese sufrido algún tipo de lesiones, más no fue así; y mención especial les merece la declaración de la Dra. SAMANDA GUERRA, quien dejó claro que el ciudadano WILLY MARIN MENCIA cuando recibe los dos primeros impactos de bala posiblemente se encontraba de pie, en movimiento y de espalda a quien le disparaba, y que el tercer impacto asegura estaba el suelo; por último señala que los expertos en balísticas manifiestan que los disparos realizados al hoy occiso no fueron realizados por la pistola marca Browning de su defendido; aunado al hecho que la pistola automática expulsa las conchas de bala y en el hecho no se recolectó ninguna de éstas.
Manifiesta la defensa que por los motivos anteriormente expuestos, y utilizando un simple razonamiento lógico y las máximas de experiencia, los escabinos tomaron la decisión de absolver al ciudadano ANTONIO JOSE BARRIOS MORLES.
V
FUNDAMENTOS DE ESTA SALA PARA DECIDIR
Del análisis realizado al escrito recursivo, la sentencia recurrida y el acta de debate, esta Sala de Alzada, constata que en el caso de autos la impugnante denuncia que el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, constituido de manera Mixta, adolece del vicio de falta de motivación la base de los argumentos expuestos en el tercer particular de la presente decisión; en este sentido quedando como ha sido debidamente delimitados los motivos de impugnación señalados, este Tribunal de Alzada pasa de seguida a decidir en base a las siguientes consideraciones:
Ciertamente, efectuado como ha sido el correspondiente estudio a las actuaciones subidas en apelación, estima esta Sala, que en el caso puesto a su consideración, en efecto, asiste la razón a la recurrente; habida consideración de que la sentencia absolutoria, dictada por el Tribunal A quo, incurrió en el vicio de falta inmotivación, toda vez que al momento de proceder a efectuar la valoración a las pruebas testimoniales, correspondiente a la declaración de testigos presénciales, como lo son, los ciudadanos Mailyn Rodríguez Vargas, Jesús Ramón Sánchez Medina, Eilin Carolina Calles Rodríguez, Carmen Simona Rodríguez y Johan Manuel Rodríguez; la Mayoría sentenciadora del Tribunal de Instancia, en abierta contradicción de las reglas que para la apreciación de las pruebas estatuye el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a desecharlas, negándole así su valor probatorio, sobre la base de que, las deposiciones de éstos, relativas a la posición de la víctima para el momento en que recibió los impactos de bala no se correspondía con lo expuesto por la Medico forense, quien había manifestado que dos de los tres disparos los había recibido de espalda.
Efectivamente, los mencionados testigos presénciales, conforme se evidencia de la actas del debate y del capítulo II de la sentencia denominado “De los Hechos y Circunstancias que fueron Objeto del Juicio”; fueron concordantes, contestes y puntuales en afirmar, que el acusado José Antonio Barrios Morles y su hijo José Antonio Barrios quienes se encontraban armados, se habían apersonado en un carro málibu color vino, a la casa de la ciudadana Mailyn Rodríguez, buscando al ciudadano Willi Marín Mencia con la intención de matarlo, siendo que este último ciudadano al percatarse de la presencia de éstos, se escudo en la persona de Mailyn Rodríguez y empezó a retroceder cayendo luego al suelo y es allí donde el acusado y su hijo aprovecharon la oportunidad para propinarle las heridas por armas de fuego que posteriormente le produjeron la muerte.
En efecto, señala la recurrida cuando hace referencia a la declaración de la ciudadana Mailyn Rodríguez, que esta en su deposición expuso:
“... el día 28 de marzo de 2004, llego a su casa WILLIY MARIN MENCIAS, que era su amigo, y diciéndole que había tenido un problema en el estadio de Monte Claro y que estaba asustado porque había peleado con “Tom” el hijo del señor. José Barrios, entonces ella le dijo que tomara un taxi para llevarlo a su casa y cuando salieron a esperar el taxi, llegó un Malibu, color vino, y se bajan dos personas apuntando con arma de fuego, entonces el la agarró para escudarse con ella y comenzaron a retroceder y en ese momento Tom disparó y fue que choco contra el baño de la casa de su abuela, y en ese momento se cayeron y ella, Mailyn cae encima de el y en ese momento se voltio para protegerlo y en ese memento se acercaron ellos dos, comenzaron a insultarlo, a golpearlo a darle patadas y empezaron a disparar, disparaban Joseito y Tom, y las ultimas palabras que él le dijo fueron “Joseito pensa en lo que estas haciendo, acordate que tengo tres hijas”, y en ese momento Joseito le dijo que quien se mete con su familia no se queda vivo para contarlo, y dio una patada en la cara y cuando se retiraron Tom o él le dieron un tiro a la lámpara de la calle (SIC)...”
Circunstancias, estas de modo tiempo y lugar que fueron debidamente corroboradas, conforme se evidencia de las deposiciones rendidas por los ciudadanos Jesús Ramón Sánchez Medina, Eilin Carolina Calles Rodríguez, Carmen Simona Rodríguez y Johan Manuel Rodríguez, tal y como se evidencia del mencionado capítulo II, que contiene la sentencia impugnada.
Ahora bien es el caso, que tales deposiciones verosímiles, contestes y concordantes; de manera infundada y ausente de toda motivación; fueron inapreciadas por el Tribunal de Instancia, quien bajo un mismo, menguo y ligero argumento, se limitó a no valorarlas, señalando para cada una de ellas, una relación de contradicción entre lo depuesto por el testigos preséncial y la Medico Patólogo, en relación a la posición que tenía la víctima al momento de recibir los dos primeros impactos de bala; entre los cuales puede señalarse la apreciación dada a la declaración de la ciudadana Mailyn Marie Rodríguez Vargas, en la cual el tribunal expresó que:
“... el Tribunal Mixto con Escabinos (sic) no otorga ningún valor probatorio por considerar que su versión, según la cual el acusado de las actas conjuntamente con su hijo “Tom” le dispararon al hoy occiso WILLI JOSÉ MARÍN MENCIA, mientras retrocedía escudándose con su cuerpo y cuando se encontraba en el suelo, no se corresponde con el testimonio de la Medico Forense SAMANDA GUERRA, quien explico que los ORIFICIOS DE ENTRADA 1 Y 2 (sic) tiene un trayecto intraorgánico detrás hacia delante, de arriba hacia abajo y de derecha a izquierda, es decir, que dos de los tres disparos que recibió la víctima de las actas los recibió estando de espalda a su agresor.”
Todo ello habida consideración de que, la referida Medico patólogo, durante su declaración expuso lo siguiente:
“... extrayéndose de masa muscular de cara anterior de muslo derecho, blindaje deformado y fragmento de plomo, los cuales se guardan en envases plásticos de sobre cerrado y firmado identificado como N°. 1. sin orificio de salida. Trayecto Intraorgánico: detrás adelante, arriba abajo, derecha izquierda. N° 2 sin orificio de salida. Trayecto Intraorgánico: detrás adelante, arriba abajo, derecha izquierda. ORIFICIO DE ENTRADA N° 3... ¿Esa persona recibió ese disparo N° 1 de espaldas? Respuesta: “Si”... ¿En que (sic) posición estaba? Respuesta: “Puede ser corriendo de espaldas”...”.
Ahora bien, tal criterio de apreciación, a consideración de los miembros que integran este Tribunal de Alzada; resulta errado y en abierta contradicción, con las reglas que rigen la apreciación de la prueba, tal y como lo son la sana critica, las reglas de la lógica, el conocimiento científico y las máximas de experiencias, conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal; Toda vez que el Tribuna A quo, sobre la base de una apreciación hipotética referida a la posible ubicación de la víctima en relación a sus agresores, desechó el testimonio rendido por cinco testigos presénciales como lo fueron los ciudadanos Mailyn Rodríguez Vargas, Jesús Ramón Sánchez Medina, Eilin Carolina Calles Rodríguez, Carmen Simona Rodríguez y Johan Manuel Rodríguez; quienes además de haber presenciado el hecho imputado al acusado de autos, rindieron deposiciones coincidentes en relación a las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrió el ilícito penal.
Error in judicando, que se pone de manifiesto, habida cuenta que, la posición en la que se haya encontrado la víctima, al momento de recibir los impacto de bala, es decir, de pie o tirado en el suelo; para nada afecta la responsabilidad penal del acusado de autos, quien fue clara y categóricamente señalado por los mencionados testigos presénciales así como por otros referenciales, aportados por el Ministerio Público; como la persona que en compañía del ciudadano Antonio José Barrios (hijo) alias el TOM, se presentó a la casa de la ciudadana Mailyn Rodríguez, y disparó sobre la humanidad del ciudadano que en vida respondía al nombre de Willi José Marín Mencia, mientras este yacía en el suelo.
A lo anterior, debe agregarse igualmente que, cuando el Medico forense afirma que la víctima recibió los dos primeros disparos de espalda en relación a su tirador; lo que emite es un juicio de naturaleza hipotética, el cual se plantea como una “probabilidad” en atención al estudio de las heridas encontradas en el cuerpo del occiso, es decir, se trata de afirmaciones que deben estimarse como “posibles o probable”; mas no como incuestionablemente ciertas, por ello, es precisamente que la referida profesional de la medicina cuando es interrogada en relación a cual era la ubicación de la víctima respecto de su agresores, señala “...puede ser corriendo de espalda...”; e igualmente en relación a otras preguntas que le fueron formuladas al mismo fin como“...¿Pudiera estar la persona que recibió el disparo tirada en el suelo? manifiesta: “... Pudiera ser, no lo puedo decir con certeza, es una posibilidad...”.
En tal sentido, como se acaba de señalar, ni la referida medico patólogo, ni ningún profesional de la medicina, puede afirmar en grado de certeza una circunstancia referente a un hecho que no presenció, por ello las afirmaciones de carácter hipotético como las expuesta, mal pueden ser valoradas por los Jueces de instancia con grado de certeza, maxime, cuando en casos como el presente, las mismas se contraponen a los expuesto por cinco testigos presénciales que depusieron de manera conteste y concordantes en relación al hecho objeto de debate.
De allí, que la única mención que en las deposiciones rendidas por los respectivos médicos forenses merece valor de plena prueba, es aquellas que para casos como el presente, va dirigida a establecer la causa de la muerte, la ubicación de las heridas y la trayectoria intraorgánica dejada por el paso del proyectil; pues sólo sobre estos aspectos gravita, el conocimiento técnico y científico que ellos exponen con grado de certeza en la respectiva prueba pericial que aportan al debate penal.
Así las cosas, puede afirmarse, que como consecuencia de todo lo anterior la ubicación de la víctima, respecto del tirador constituye un punto sujeto a diversas hipótesis, las cuales si bien es cierto, toman como punto de partida, la trayectoria intraorgánica, que presentan las heridas de bala encontradas en el cadáver; no menos cierto resulta que, el establecimiento de esta circunstancia debe obedecer necesariamente a criterios racionales, que sólo pueden inferirse luego de efectuada una prudente y ponderada valoración de los diferentes elementos de prueba cursantes en autos; por ello, aún y cuando la apreciación dada por el respectivo Medico forense en torno a esta circunstancia, constituye un elemento sujeto a la valoración de los jueces, el mismo por si sólo no puede –tal y como sucedió en el caso sub-examine-, establecerse como único y excluyente criterio de convicción, pues además de que tal apreciación, como ya se ha hecho referencia es hipotética, la misma no puede hacerse prevalecer sobre otros elementos de convicción cursante en autos, como lo es la declaración de diversos testigos presénciales que a diferencia del profesional de la medicina, si presenciaron el hecho al momento en que éste aconteció, más aún cuando en el presente caso, la ubicación de la víctima dada por los testigos, resulta perfectamente ajustable a la trayectoria intraorgánica que plantea la inspección del cadáver y necropsia de ley, tal y como lo es la expuesta por la recurrente quien siguiendo criterios acordes con la lógica manifiesta que la víctima una vez tirada en el suelo en aras de protegerse pudo haberse volteado o adoptado una posición fetal, dejando en descubierto su glúteo izquierdo al momento de recibir los primeros impactos.
Por ello, en razón de todo lo anteriormente expuesto, estima este Tribunal, que la desestimación y no valoración de las testimoniales rendidas por los ciudadanos Mailyn Rodríguez Vargas, Jesús Ramón Sánchez Medina, Eilin Carolina Calles Rodríguez, Carmen Simona Rodríguez y Johan Manuel Rodríguez, además de constituir una violación del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por errónea aplicación del mismo, tal situación constituye un vicio que ataca directamente la motivación de la sentencia por falta de valoración de las referidas pruebas testimoniales, tal como lo estableció la Sala de Casación Penal, quien con ocasión a este punto en decisión de fecha 08 de febrero de 2001, señaló lo siguiente:
“... respecto al artículo 22 del citado código procedimental... la citada norma se refiere a la apreciación de las pruebas, según la libre convicción, observando las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, la infracción de dicha norma lo que ataca es el sistema de la libre convicción razonada, según el cual, el juez tiene la libertad para apreciar las pruebas, pero debe explicar las razones que lo llevan a tomar la decisión, situación que atañe a la motivación de la sentencia...”. (Negrita y subrayado de la Sala)
Igualmente en sentencia Nro. 514, emanada de la misma Sala, en fecha 10 de diciembre de 2004 expresó:
“... es bien conocido que el Juez al dictar sentencia, se encuentra en el deber ineludible de motivar el fallo analizado y comparando todas aquellas pruebas existentes en autos, y más aún, si se trata de una sentencia absolutoria, en la que por lógica debe decantarlas, de manera que las otras partes del proceso conozcan los motivos de la absolución, por tanto, debe el sentenciador, expresar su libre convicción, aplicando el método de la sana crítica que implica observar las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias en las que el Juez tiene la libertad para apreciar las pruebas, pero explicando las razones que lo llevan a tal con vencimiento para tomar su decisión...” .
Falta de motivación, que igualmente se pone de manifiesto, si se tiene en consideración de que el Juzgado de instancia, al haber desechado con fundamento en un argumento errado, el debido merito probatorio de las testimoniales de cinco testigos presénciales, de una parte dejó de expresar las razones de hecho y de derecho, por las cuales desestimaba tales pruebas; y de la otra llegó indebidamente a una conclusión jurídica, como lo fue la sentencia de absolución, que evidentemente se presenta contraria a la realidad procesal que se desprende de actas; todo ello a consecuencia del resumen y apreciación parcial de las pruebas practicadas durante el Juicio Oral y Público.
Al respecto la Sala de Casación Penal en decisión Nro. 256 de fecha 23 de julio de 2004 expresó:
“... Ha sido criterio reiterado por la Sala de Casación Penal que hay ausencia de motivación cuando en un fallo no se expresan las razones de hecho y de derecho mediante las cuales se adopta una determinada resolución judicial dentro de un proceso que se celebró de acuerdo con las garantías y principios constitucionales y legales... un resumen parcial e incumple de las pruebas del juicio, puede ocultar la verdad procesal o puede ofrecer sólo un aspecto de esta o suministra un versión caprichosa de la misma. A demás priva a la sentencia de la base lógica de la motivación, puesto que ésta debe elaborarse sobre el resultado que suministra el proceso...”
Por ello, en merito de las razones de hecho y de derecho que han sido expuestas y no habiendo otro motivo de apelación, esta Sala de Alzada considera que lo procedente y ajustado en derecho es declarar CON LUGAR el recurso de apelación, interpuesto por la abogada ELIZABETH JIMENEZ SILVA, actuando en su carácter de Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público, en contra de la sentencia dictada bajo el Nro. 1J-031-04, de fecha 29 de marzo de 2005, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en Cabimas, mediante la cual DECLARO NO CULPABLE al ciudadano ANTONIO JOSE BARRIOS MORLES, suficientemente identificado en autos, quien fuera acusado por el delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el ordinal 1° del artículo 408 del Código Penal, (Hoy 406.1), cometido en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de Willi Jose Marin Mencia, y CULPABLE por unanimidad de la comisión del delito de Porte Ilicito de Arma, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, (Hoy 277), cometido en del Estado Venezolano, condenándolo a cumplir la pena de tres (03) años, nueve (09) meses de prisión, más las accesorias de ley; y en consecuencia, se ordena se ordena la realización de un nuevo Juicio ante Juez de juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, pero distinto al que emitió el pronunciamiento impugnado, quien deberá prescindir de los vicios que dieron lugar a la presente declaratoria con lugar. Y ASÍ SE DECIDE.
V
DECISION
Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, el recurso de apelación, interpuesto por la abogada ELIZABETH JIMENEZ SILVA, actuando en su carácter de Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público, en contra de la sentencia dictada bajo el Nro. 1J-031-04, de fecha 29 de marzo de 2005, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en Cabimas, mediante la cual DECLARO NO CULPABLE al ciudadano ANTONIO JOSE BARRIOS MORLES, suficientemente identificado en autos, quien fuera acusado por el delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el ordinal 1° del artículo 408 del Código Penal, (Hoy 406.1), cometido en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de Willi Jose Marin Mencia, y CULPABLE por unanimidad de la comisión del delito de Porte Ilicito de Arma, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, (Hoy 277), cometido en del Estado Venezolano, condenándolo a cumplir la pena de tres (03) años, nueve (09) meses de prisión, más las accesorias de ley
SEGUNDO: Se anula la sentencia impugnada, sólo en lo que respecta al pronunciamiento relativo a la responsabilidad penal por el delito de Homicidio Calificado imputado.
TERCERO: se ordena la realización de un nuevo Juicio ante Juez de juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, pero distinto al que emitió el pronunciamiento impugnado, a los efectos de decidir la responsabilidad penal del acusado Antonio José Barrios Morles, en lo que respecta al delito de Homicidio Calificado que le fuera imputado.
Publíquese, regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala No. 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, a los doce (12) días del mes de agosto, del año dos mil cinco (2005) Año: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES,
DICK WILLIAM COLINA LUZARDO
Presidente
CELINA DEL CARMEN PADRÓN ACOSTA LEANY BEATRIZ ARAUJO RUBIO
Ponente
LA SECRETARIA
ZULMA YAJAIRA GARCIA DE STRAUSS
En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 042-05; en el Libro de Registro llevado por esta Sala N° 1, en el presente año.-
LA SECRETARIA
ZULMA YAJAIRA GARCIA DE STRAUSS
CAUSA N° 1As-2500-05
CCPA
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