REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
Causa N° 1Aa.2558-05
LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA
PONENCIA DE LA JUEZ PROFESIONAL LEANY BEATRIZ ARAUJO RUBIO
Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho DOMINGO CURIEL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 87.849, procediendo con el carácter de defensor de los ciudadanos GENNER OSWALDO FERNANDEZ ECHEVERRIA y EFRAIN ENRIQUE FERRER MEDINA, plenamente identificados en autos, en contra del auto de fecha 28 de Junio del año 2005, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a cargo del Abog. NELVY PARRA VASQUEZ, por medio del cual acuerda conceder al Ministerio Público una prorroga de quince días para la presentación del acto conclusivo en la presente causa, y niega la solicitud realizada por la defensa en cuanto a la concesión de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en beneficio de los imputados antes identificados.
Recibido el expediente en esta Sala de Alzada, se da cuenta a los miembros de la misma en fecha (04) de Agosto de 2005, designándose Ponente a la Juez Profesional LEANY BEATRIZ ARAUJO RUBIO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
La admisión del recurso se produjo en fecha (04) de Agosto de 2005 por cuanto cumple con todos los requisitos de ley y siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a analizar los puntos planteados en el recurso con base a las siguientes consideraciones:
ALEGATOS DEL RECURRENTE
Apela el recurrente con apoyo en el ordinal 5 del artículo 447 el Código Orgánico Procesal Penal, de la decisión Nº 1181-05, dictada en fecha 28 de Julio del presente año 2005, por el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, señalando en el correspondiente escrito lo siguiente:
“…En fecha 28 de Junio de este año 2005, el tribunal Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, celebro (sic) con la presencia de las partes, Audiencia para discutir la Solicitud de Prorroga del lapso de investigaciones, peticionado por el Ministerio Publico; en dicha Audiencia la defensa se opuso rotundamente al otorgamiento del lapso de prorroga, pues consideró y considera que el otorgamiento de la misma fue realizado de manera extemporánea y violatoria de lo pautado en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece:
“…Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince (15) días adicionales sólo si el fiscal lo solicita por lo menos con cinco (5) días de anticipación al vencimiento del mismo.
En este supuesto, el fiscal deberá motivar su solicitud y el juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado.
Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva”.
La extemporaneidad del otorgamiento de la prorroga se evidencia pues los ciudadanos GENNER OSWALDO FERNANDEZ y EFRAIN ENRIQUE FERRER MEDINA, fueron privados preventivamente de su libertad el 28 de Mayo del presente año 2005, por el Tribunal Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, lo que significa que el termino o lapso cronológico que poseía el Ministerio Publico para producir un acto conclusivo culminaba el día 27 de Junio del presente año 2005, y si esto es así mal podía el Tribunal de Control en fecha 28 de Junio del presente año, celebrar Audiencia para discutir solicitud de prorroga, pues el termino establecido en la presente causa feneció en fecha 27 de Junio del presente año 2005, por lo que acordar tal prorroga un día después de vencido el lapso constituye un error inexcusable de derecho por parte del Jurisdiscente, error éste que violenta flagrantemente el debido proceso establecido en el articulo 49 de la Constitución Nacional en congruencia con el articulo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia la Resolución Nº 1181-05 emanada del tribunal Sexto de Control deviene fulminada de nulidad absoluta…
…Omisis…
De lo anterior se evidencia que la resolución en cuestión constituye un mero formulismo (sic) sin trasfondo o sustancia jurídica alguna que demuestre cual fue la inferencia que realizó el Juzgador para determinar la pertinencia y necesidad del otorgamiento de la prorroga.
Ante estos, ciudadanos magistrados, la solución jurídica en el presente caso es la declaratoria de Nulidad Absoluta de la Resolución Nº 1181-05, de fecha 28 de Junio del año 2005, todo de conformidad con los artículos 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Pena y como consecuencia de tal Nulidad solicito a esta ilustre Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Ordene la inmediata Libertad de mis defendidos o en su defecto les otorgue a los mismos una de las medidas cautelares menos gravosas de las contempladas el Articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.”
CONTESTACIÓN AL RECURSO
ALEGATOS DEL MINISTERIO PÚBLICO
En la oportunidad legal correspondiente, la Fiscal Sexta del Ministerio Público Abog. Haidairy Molina, procedió a dar contestación al recurso de apelación presentado, manifestando luego de transcribir y analizar el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que la supuesta extemporaneidad denunciada, no se evidencia, ni al momento de solicitar la prorroga, ni al momento de otorgarla el tribunal, señalando que los imputados de actas fueron presentado en fecha 28-05-05, habiéndose negado los mismos a subir al tribunal de instancia en fecha 27-06-05, a los fines de llevarse a efecto la correspondiente audiencia oral, señalando que ni el Ministerio Publico, ni el tribunal de instancia pueden obligar a los imputados a realizar actos en contra de su voluntad, y en caso de ser así, se les estaría violentado sus derechos constitucionales.
Por todo lo anterior, solicita el Ministerio Publico, se declare sin lugar el recurso de apelación introducido por la defensa de los ciudadanos GENNER OSWALDO FERNANDEZ ECHEVERRIA y EFRAIN ENRIQUE FERRER MEDINA.
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal establece que una vez decretada la privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento, o en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.
Se establece pues de esta forma, un lapso perentorio para el Ministerio Público, para presentar dentro de dicho término, el acto conclusivo que corresponda a los fines de dar por concluida la investigación que adelanta, con ocasión de la cual, se ha decretado en contra del imputado o imputados si fueran varios, una medida de privación judicial de libertad.
La mencionada disposición obedece, en principio, no solo a razones de certeza en cuanto a la realización de los actos, sino que constituye una garantía inobjetable del derecho a la defensa y al debido proceso que le asiste a toda persona investigada, por medio de la cual, se conoce con antelación, las condiciones que regirán su juzgamiento.
Ahora bien, apuntado lo anterior, debe esta Sala recordar que, dicho lapso de treinta días, conforme al mismo dispositivo del 250 procesal, puede ser prorrogable hasta por un máximo de quince días adicionales, sólo si el Fiscal del Ministerio Publico lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento de los referidos treinta días, ello en razón de que, el Ministerio Público, como titular de la acción penal y director de la investigación, considerando que aún faltan diligencias por practicar o bien, que se encuentra a la espera de los resultados de dichas diligencias, tiene la posibilidad mediante la solicitud de la prorroga, de obtener una extensión de dicho plazo.
Lógicamente, el legislador ha establecido la predicha excepción por cuanto, teniendo el representante fiscal que fundar su acto conclusivo, indiferentemente la naturaleza de aquel, en los resultadas que dicha investigación arroje, constituye un impedimento insuperable la presentación del mismo, sin que previamente haya completado la investigación que adelanta.
Al respecto y en cuanto al análisis de la referida norma jurídica, consideran en este estado quienes integran esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, traer a colación el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha (10) de Abril del año 2003, en el expediente Nº 02-2090, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, mediante la cual se estableció lo siguiente:
“…Los apartes tercero, cuarto y quinto del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen:
“Si el Juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento de la causa o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.
Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.
En este supuesto, el Fiscal deberá motivar su solicitud y el Juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado”.
La norma que antes fue transcrita es la aplicable cuando, en contra de un imputado, en la audiencia de presentación, se dicta medida de privación judicial preventiva de libertad, y genera, para el fiscal del Ministerio Público, la carga de la presentación de la acusación, de la solicitud de sobreseimiento o, en su caso, del archivo de las actuaciones, a más tardar, dentro de los treinta días siguientes a tal decisión judicial, al punto de que, si vence este lapso sin que el fiscal haya presentado la acusación, sólo podrá prorrogarse por un lapso máximo de quince días adicionales, cuando el fiscal motive la solicitud y el imputado hubiere sido oído al respecto. Cualquier cambio que, con posterioridad, pudiera darse respecto de la medida privativa de libertad que hubiere sido decretada en la audiencia de presentación, no podrá causar variación respecto de la norma a aplicar en relación con el lapso que tiene el Ministerio Público para la presentación de la acusación, que será la que contiene el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; pues ello, sería atentatorio contra el derecho al debido proceso de las partes, dada la inseguridad procesal que acarrearía. De lo antes dicho se deriva que, una vez que en la audiencia de presentación, el juez de la causa decide que debe aplicarse medida privativa libertad contra el imputado, la acusación deberá presentarse de acuerdo con lo que preceptúa el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; ello, sin perjuicio de que, en el transcurso del proceso, como consecuencia de cualquiera de los recursos de los cuales dispone la defensa, le pueda ser sustituida la medida privativa de libertad. (Resaltado de la Sala)
Ahora bien, atendiendo a los diversos motivos de impugnación que esgrime el recurrente en su escrito de apelación, es conveniente señalar, en primer término, que el procedimiento regulado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para la extensión, por vía de prorroga, del lapso de los treinta días con los que cuenta el Ministerio Público para presentar, oportunamente, un acto conclusivo de investigación luego que haya sido decretada la privación judicial preventiva de libertad del imputado, hace necesario la celebración de una audiencia oral, la cual si bien no se encuentra expresamente dispuesta en la referida norma adjetiva, deviene obligatoria de acuerdo a los criterios racionales que deben orientar la praxis judicial y la inexcusable imposición prevista en el referido Código, según la cual, previo al dictamen judicial sobre la prorroga o no del mencionado lapso, el Juez debe oír al imputado, lo cual no pudiera alcanzar materialización efectiva si la predicha audiencia, por cualquier motivo, no se realizara.
En el caso de autos, luego de haberse realizado el análisis de las correspondientes actuaciones, observa esta Sala, que la representante del Ministerio Público solicitó al Tribunal a quo, la concesión de la prórroga a que se refiere el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal el día 21 de Junio del 2005, es decir en la oportunidad exigida por el mencionado dispositivo, razón por la cual, estiman estos Juzgadores, que la misma se encuentra válidamente realizada, y en consecuencia, no verifica esta Sala violación de normas de procedimiento.
Por otro lado, se evidencia que riela al folio (10), Auto dictado por el tribunal de instancia, mediante el cual se fija Audiencia Oral de Prórroga, en virtud de la solicitud presentada por el Ministerio Publico.
De igual forma riela al folio (11), Oficio Nº 1286-05, mediante al cual el Juzgado de instancia solicita del director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, sea realizado el traslado de los imputados de actas, hasta la sede del mismo, a los fines de la realización de la supra mencionada Audiencia.
Igualmente, rielan a los folio (13 y 14) de la presente incidencia, Boletas de Notificación libradas por el a quo, libradas tanto a la defensa de autos, como al correspondiente despacho fiscal, a los fines de informarles de la realización de la audiencia oral de prorroga.
Ahora bien, riela al folio (15) de la presente incidencia, Acta levantada en fecha 27-06-05, emanado del Juzgado de instancia, mediante el cual se deja constancia de que el referido día se encontraba fijado Acto de Audiencia de Prórroga de conformidad con lo establecido en el quinto aparte del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo diferido el mismo en virtud de que los imputados de actas se negaron a subir al despacho del correspondiente Juzgado, viéndose en la extrema necesidad de diferir el referido acto, y fijarse nuevamente para el día siguiente, es decir para el día 28-06-05.
Por otro lado, riela a los folios (19, 20 y 21) de la presente incidencia, Acta realizada por el Juzgado de instancia, en fecha 28-06-2005, es decir el día inmediato posterior, mediante al cual se deja constancia de la realización de la correspondiente Audiencia Oral de Prorroga.
De los antes expuesto, se evidencia claramente que el tribunal de instancia una vez recibida la solicitud de prorroga realizada por el Ministerio Publico, fijó la correspondiente Audiencia Oral para llevarse a efecto el día 27-06-05, fecha en la cual no se pudo llevar a cabo la misma, por causa ajena al a quo y al Ministerio Publico, realizándose la misma un día después, es decir en fecha 28-06-05.
Si bien es cierto que el auto de fecha 22-06-2005, que riela al folio (10) de la presente incidencia, contiene un error material, al determinar como fecha de convocatoria un día posterior al vencimiento del plazo, no es menos cierto que dicho error material fue subsanado en la practica al celebrase la referida Audiencia en fecha 27-06-2005, lo cual fue convalidado con la presencia de la representación Fiscal y de los Abogados defensores NEYDA MACHADO MAVAREZ y ALFONSO BALLESTAS, tal y como consta del acta que riela al folio (15), en la cual el a quo deja constancia del traslado de los imputados hasta la sede del Palacio de Justicia, de la presencia de los defensores, de la representante del Ministerio Publico y de la negativa de los imputados a subir a la Sala del referido Juzgado, desde los calabozos.
Siendo así, no es cierto como lo establece el apelante en su escrito recursivo, que se haya violentado en el presente caso y en perjuicio de sus patrocinados, el derecho al debido proceso, bajo el argumento que para la fecha de la audiencia de prórroga celebrada en fecha 28 de Junio del año 2005, ante el Tribunal de Control, se había vencido el lapso correspondiente, sin que el Ministerio Público hubiese presentado su acto conclusivo, por cuanto, el Ministerio Público solicitó la concesión de una prórroga para la presentación de dicho acto, habiendo sido fijada Audiencia Oral por el tribunal de instancia para llevarse a efecto el día 27-06-05, la cual no se pudo llevar a efecto, dicho día, por motivos ajenos a la voluntad del mismo, dejándose constancia expresa y habiendo sido diferido la misma para el día siguiente, día en el cual fue acordada dicha prórroga de quince (15) días por el Juzgado de Control, razón por la cual mal puede esta Sala declarar fenecido el lapso previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para la presentación del referido acto conclusivo.
Asimismo, en cuanto a la razón por la cual el a quo se vio en la imperante necesidad de diferir la referida Audiencia, debe señalarse que se debió a que los imputados de actas, tal y como se deja constancia en actas, se negaron a subir al despacho del Juzgado de Instancia, no siendo tal circunstancia imputable ni al Ministerio Público, ni al órgano jurisdiccional referido.
Por lo tanto, considera esta Sala que, la prórroga para la presentación del acto conclusivo en la fase preparatoria, es un derecho del cual dispone el Ministerio Público, el cual se encuentra establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, constatando que en el presente caso, el ejercicio del mismo, fue realizado con estricta sujeción a las reglas para su procedencia, razón por la cual, no puede considerarse que su ejercicio haya causado gravamen irreparable al imputado.
En cuanto a la solicitud de nulidad, realizada por la defensa con fundamento en los artículos 190, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, observa este Tribunal Colegiado, que en la misma no se precisa claramente su fundamento, resultando una denuncia genérica sobre la decisión impugnada, respecto de la cual, no se constata contravención o inobservancia de las formas y condiciones previstas para su realización que la hagan encuadrar dentro del supuesto contenido en el artículo 190 procesal, razón por la cual, la misma es desestimada por no existir meritos para su declaratoria. Y ASI SE DECIDE.
Ahora bien, en cuanto a la denuncia realizada por el recurrente, respecto a la supuesta inmotivación de la cual, según su opinión adolece el auto impugnado, conforme al cual se concedió la prórroga solicitada por el Ministerio Público, la Sala observa lo siguiente:
En primer lugar, es menester hacer notar, que durante el acto de audiencia oral de prorroga desarrollada el día (28) de Junio del año 2005, ante el Juzgado accionado, la representante del Ministerio Público aclaró, con sumo detalle, cuales eran las diligencias respecto de las cuales, faltaban los resultados concretos de su práctica, destacando entre ellas entrevistas a los testigos que tienen conocimiento de los hechos investigados, inspecciones del Lugar del suceso, practicar experticia de reconocimiento y avaluó real a los objetos incautados, por lo que efectivamente existe certeza en cuanto las diligencias faltantes, lo que permite al Juez estimar, prudencialmente y en caso de conceder la prórroga, el tiempo requerido para concluir la investigación.
Ahora bien, como es notorio, el imputado y su defensa tienen derecho a ser escuchados en la audiencia oral de prórroga a fin rebatir la procedencia o no de la extensión del lapso de treinta días para la conclusión de la investigación, igual derecho asiste al Ministerio Público, como parte formal del proceso, en el sentido de aclarar al Juez y a los demás intervinientes en el mencionado acto, sobre algún punto de la solicitud que resulte confuso o impreciso.
Si bien tal posibilidad no releva a dicho ministerio en su obligación de fundamentar la solicitud de prórroga, constituye el objeto central del acto judicial en cuestión, el cual no es otro que, decidir sobre la procedencia o no de la prórroga, razón por la cual, en aras de garantizar la fidelidad del criterio judicial sobre lo peticionado, el Juzgador tiene que analizar y valorar los alegatos de las partes en su justa expresión y contenido, no permitiendo el actual sistema de enjuiciamiento penal sobreponer la escritura sobre la oralidad, entendiendo la oralidad como el signo distintivo de las actuaciones desarrolladas dentro de la jurisdicción penal, principio conforme al cual y por tratarse el presente caso de un acto oral, el Ministerio Público puntualizó cuales eran las diligencias respecto de las cuales esperaba sus resultas, sin que ello pueda considerarse, conforme las razones que antes se indicaron, como una violación a la garantía del debido proceso.
Empero, tal regla no implica, en modo alguno, que se relaje otra exigencia prevista en la misma legislación adjetiva penal, y es aquella que obliga al Juez a razonar todas y cada una de sus decisiones mediante auto fundado (art. 173 del Código Orgánico Procesal Penal).
En el presente caso, el auto por medio del cual el Juzgado Sexto de Control acordó conceder prorroga de quince días al Ministerio Público para la presentación del acto conclusivo de investigación, estableció lo siguiente:
“...Ahora bien, escuchadas como ha sido las exposiciones realizadas por la representante del Ministerio Publico, los imputados y sus Defensores, este Juzgador considera procedente y ajustado a derecho conceder la prorroga de QUINCE (15) días continuos a partir de la presente fecha, solicitada por la Fiscalia Sexta del Ministerio Publico, para la presentación del acto conclusivo correspondiente. Y Así se declara. Por los fundamentos antes expuestos, éste JUZGADO (...) administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA CONCEDER LA PRORROGA DE QUINCE (15) DÍAS CONTINUOS, contados a partir del día 28-06-05, finalizando dicho lapso el día Miércoles 13-07-05 solicitada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, para la presentación del acto conclusivo correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en el Cuarto Aparte del Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal...”
Siendo que el dispositivo del auto contenido en el acta que recoge el acto oral celebrado constituye parte integral de la Audiencia celebrada, la recurrida se apoya en los elementos plasmados en la referida audiencia, conteniendo un razonamiento lógico que deviene de lo acontecido en dicho acto; e incluye además el derecho aplicable en el caso concreto, verificándose en este estado la legalidad de lo decidido.
Razón por la cual, y en cuanto a la solicitud de nulidad, realizada por la defensa con fundamento en los artículos 190, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, observa este Tribunal Colegiado, que la misma no se ajusta a derecho, siendo la misma desestimada por no existir meritos para su declaratoria. Y ASI SE DECIDE.
De igual forma, en cuanto la solicitud de libertad inmediata o en su defecto de Una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, realizada por la defensa de los imputados, considera esta Sala, que por estar la misma fundada en los mismos argumentos de la denuncias anteriores, deberá correr igual suerte, razón por la cual se declara improcedente, al verificar esta Sala que no existió contravención a normas fundamentales que violen, o amenacen con violar, garantías de rango constitucional en perjuicio de los imputados, por lo que no le asiste la razón a los recurrentes, y siendo estos los motivos de su apelación, lo ajustado a derecho es declarar sin lugar el recurso de interpuesto. Y ASÍ SE DECIDE.
ADVERTENCIA A LA INSTANCIA
Observa la sala, la falta de técnica demostrada por el sentenciador a quo, en cuanto a la redacción de los autos emanados del Órgano Jurisdiccional a su cargo, al igual que en cuanto a la utilización de los remedios procesales necesarios a los fines de subsanar expresamente los errores materiales incurridos en los mencionados autos de sustanciación y tramite.
En virtud de lo expuesto, se le exhorta a quien dirige la rectoría del Juzgado de Control responsable de la decisión apelada que, en lo sucesivo, deberá ser más cuidadoso en el cumplimiento de la exigencia antes aludida
DISPOSITIVA
En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho DOMINGO CURIEL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 87.849, procediendo con el carácter de defensor de los ciudadanos GENNER OSWALDO FERNANDEZ ECHEVERRIA y EFRAIN ENRIQUE FERRER MEDINA, plenamente identificados en autos, en contra de la decisión de fecha 28 de Junio del año 2005, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a cargo del Abog. NELVY PARRA VASQUEZ, por medio del cual acuerda conceder al Ministerio Público una prórroga de quince días para la presentación del acto conclusivo en la presente causa, y niega la solicitud realizada por la defensa en cuanto a la concesión de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en beneficio de los imputados antes identificados.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de audiencia de esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, en Maracaibo a los doce (12) días del mes de Agosto de 2005. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
EL JUEZ PRESIDENTE
DICK WILLIAMS COLINA LUZARDO
LAS JUEZAS PROFESIONALES
LEANY BEATRIZ ARAUJO RUBIO CELINA PADRON ACOSTA
Ponente
LA SECRETARIA
ZULMA GARCIA DE STRAUSS
En la misma fecha la anterior decisión quedo registrada bajo el N° 241-05 en el Libro de Registro de Decisiones llevado a este Tribunal en el presente año.
LA SECRETARIA
ZULMA GARCIA DE STRAUSS
Causa: 1Aa.2558-05.
DWCL/ach