Causa N° 1Aa. 2566-05
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA
Ponencia del Juez Profesional: CELINA PADRON ACOSTA
I
DE LA CAUSAL DE INHIBICIÓN
Recibidas como han sido las presentes actuaciones en las cuales la ciudadana Juez Tercero de Primera Instancias en funciones de Control del Circuito Judicial Penal Del Estado Zulia. Doctora RUBIS MIROSLABA GOMEZ VIVAS, mediante acta de inhibición de fecha ocho (08) de Agosto de 2005, la cual consta al folio uno (01) de la presente incidencia, se inhibió de conocer en la causa signada bajo el N° 3C-867-05, seguida en contra de la ciudadana NAIDILIDA DABIAN; ; esta Sala, siendo competente para conocer de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, mediante auto de fecha Diez (10) de Agosto de 2005, designó ponente a la Juez Profesional que con tal carácter suscribe la presente decisión
Este Tribunal Colegiado considera inoficioso abrir la articulación probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de que se desvirtúen lo alegado por el inhibido, con fundamento en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de noviembre del 2000, en razón de la naturaleza de la causal alegada.
La ciudadana Juez Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Doctora RUBIS MIROSLABA GOMEZ, se inhibió de conocer en la causa signada con el N° 3C-867-05, aduciendo que
“…En virtud de ka decisión de fecha 20-01-04, donde fue declarada con lugar por la sala N° 2 de la Corte de apelaciones De este Circuito Judicial Penal, la Recusación interpuesta por la abogada LESLI MORONTA, en mi contra, en la causa 7M-137-01, seguida en contra de los ciudadanos RAUL AGUILAR Y YUSMARY VILLALOBOS, en mi condición de Juez Séptima de Juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 86,ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, y de la decisión N° 435-04, de fecha 26-11-2004,, de la sala Tercera de la Corte de Apelaciones, en la cual declara con lugar la inhibición propuesta por mi persona, con el carácter de Juez Tercera de Control, en la causa N° 3C-1992-04, seguida contra la imputada BLANCA LARRADA, por el delito de Trafico Ilicito de Sustancias Estupefacientes, como se evidencia de la copia certificada adjunta a la causa y de la solicitud de inhibición realizada por la ciudadana Abog. LESLI MORONTA (Se anexa Copia), y aún cuando la suscrita no se siente predispuesta en contra de la ciudadana ABOG. LESLI MORONTA, a quien por el contrario respeto por su desenvolvimiento profesional, no obstante es doctrina que no basta con que el Juez no se sienta parcializado, si no que es necesario que las partes no tengan duda de dicha imparcialidad considerando quien suscribe que lo mas acertado en beneficio de la imputada es inhibirme del a presente causa en aras de que la mencionada Abogada pueda ejercer con el mayor disposición la defensa técnica, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal”
Esta Sala a dirimir la presente inhibición, y lo hace en los siguientes términos:
En cuanto a la recusación o inhibición ha establecido la doctrina que son mecanismos procesales establecidos para preservar la imparcialidad del Juez, entendiendo por ésta que el Juez para la solución del caso, no se dejará llevar por ningún otro interés fuera del de la aplicación correcta de la Ley y la solución justa para el litigio, tal como la Ley lo prevé. (Binder. Introducción al Derecho Procesal Penal. Págs. 320 y 321)
Observa este Tribunal Colegiado, que efectivamente la normativa que rige la materia inserta en el Código Orgánico Procesal Penal, alegada por el inhibido, establece lo siguiente:
Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
(…Omisis…)
Ordinal 8°.- Cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.
Previamente a cualquier pronunciamiento, este Tribunal Colegiado observa que la ciudadana Juez Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante escrito se inhibe de conocer de la causa 3C-867-05, con fundamento al os artículos 86 ordinales 8° y 87, ambos del Código Orgánico Procesal Penal
Ahora bien, de los fundamentos antes expuestos, esta sala N° 1, de la Corte de Apelaciones, observa que ciertamente la Jueza mediante su escrito al manifestar que en la presente causa, la imputada de autos se encuentra asistida por la profesional del derecho Abog. LESLI MORONTA, ciudadana que interpusiera recusación en la causa signada con e numero 7M-127-01,seguida en contra de los acusados RAÚL AGUILAR Y YUSMARY VILLALBOS, estando la misma adscrita al Juzgado Septimo en funciones de Juicio para entonces, aunque expresa respecto al desenvolvimiento profesional de la Abogada LESLI MORONTA , sin embargo manifiesta que lo mas acertado en beneficio de la imputada es inhibirme del a presente causa en aras de que la mencionada Abogada pueda ejercer con el mayor disposición la defensa técnica, (negrita de la Sala), ya que la doctrina que no basta que el Juez no se sienta parcializado, si no que es necesario que las partes no tengan duda de dicha imparcialidad, de conformidad con lo establecido en el ordinal 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal
En congruencia con lo anteriormente expuesto, es oportuno señalar el criterio sustentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 29/11/2000, cuando manifiesta lo siguiente:
“…Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan...”
En igual sentido el Dr. Armiño Borjas, en su libro Código de Enjuiciamiento Criminal, ha señalado en relación al presente punto que:
“… Los Ministros de Justicia han de conservarse imparciales y hacer que así se les considere por todo el Mundo. No es menester, por lo tanto que se crean parcializados, basta con que teman estarlo y con que las partes o la sociedad puedan sospechar que lo estén…”
Ahora Bien, al estar el cuestionamiento de la parcialidad del Juez fundado en hechos concretos que crean en el ánimo del operador jurídico decisor de la incidencia, la concreción del supuesto de hecho establecido en la norma, verifica este Tribunal Colegiado, la satisfacción del supuesto del hecho previsto en la causal invocada como motivo de inhibición, razón por la cual, en el caso de autos, resulta procedente declarar CON LUGAR la inhibición presentada por la ciudadana Juez Tercero de Primera Instancias en funciones de Control del Circuito Judicial Penal Del Estado Zulia. Doctora RUBIS MIROSLABA GOMEZ VIVAS, mediante acta de inhibición de fecha ocho (08) de Agosto de 2005, en la cual ha manifestado que “ lo mas acertado en beneficio de la imputada es inhibirse de la presente causa ( Negritas de la Sala) Y ASI SE DECIDE.
III
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARAR CON LUGAR, la inhibición presentada por la ciudadana Juez Tercero de Primera Instancias en funciones de Control del Circuito Judicial Penal Del Estado Zulia. Doctora RUBIS MIROSLABA GOMEZ VIVAS, mediante acta de inhibición de fecha ocho (08) de Agosto de 2005
Dada, firmada y sellada en la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Maracaibo, a los doce ( 12 ) días del mes de Agosto de 2.005. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES
DICK WILLIAM COLINA LUZARDO
Presidente
CELINA DEL CARMEN PADRON ACOSTA LEANY BEATRIZ ARAUJO RUBIO
Ponente
LA SECRETARIA
ZULMA YAJAIRA GARCIA DE STRAUSS
La anterior decisión quedó registrada bajo el No.242-05 en el Libro de Registro de decisiones llevado por esta Sala en el presente año.
LA SECRETARIA
ZULMA YAJAIRA GARCIA DE STRAUSS
CAUSA N° 1Aa-2566-05
Dra. CDELCPA-MELIXI.-
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