Causa: 1As.2514-05
LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA
PONENCIA DE LA JUEZ PROFESIONAL LEANY BEATRIZ ARAUJO RUBIO
Dio origen al presente juicio los hechos ocurridos el día (19) de Marzo del 2000, siendo aproximadamente las (03:30) horas de la madrugada, cuando el adolescente NERIO ENRIQUE HERNANDEZ BARRETO, salió de la fiesta de cumpleaños de una compañera de estudios, acompañado entre otras personas por los ciudadanos MANUEL ANGEL NIETO y KENNY ENRIQUE MATOS ARELLANO, quienes se desplazaban por el sector Santa Maria, cuando el ciudadano NERIO ENRIQUE HERNANDEZ BARRETO, deprimido porque su padre se encontraba enfermo, y había fallecido su abuelo, encontrándose bajo los efectos del alcohol, le dio un puntapié a un aviso de agencia de loterías y a un aviso de taxi Indio Mara, sus amigos trataron de calmarlo y al pasar frente a la casa de dos pisos ubicada en la Avenida 27 con calle 83 B, Nº 27-07, Sector Santa María, del Municipio de Maracaibo, escucharon y observaron a dos ciudadanos que estaban hablando fuerte e ingiriendo alcohol en el porche de la referida vivienda, en ese momento la victima de actas vio un pipote de basura en la acera contraria y le dio una patada, el cual calló en el medio de la calle, los dos ciudadanos que se encontraban en el porche al escuchar el ruido salieron violentamente de su casa y les lanzaron unas botellas de cerveza, en ese momento vieron a uno de los ciudadanos al cual mencionaron como “EL Gordo”, que entró a la casa y enseguida volvió a salir con algo en la mano, ellos corrieron pero la victima de actas por estar mas tomado, fue alcanzado por el ciudadano mencionado como “El Flaco”, quien comenzó a golpearlo con puños y patadas y en ese momento llegó “El Gordo”, quien también lo golpeó y cuando la victima intentó levantarse, le disparó por detrás e inmediatamente se fueron para su casa. Todo esto fue presenciado por sus amigos quienes se ocultaron junto a un poste de electricidad, detrás de un pilar de cemento, y después de ver que los agresores habían entrado a su casa, salieron con precaución y entre los dos lo agarraron y lo subieron hasta el estacionamiento de la cauchera “Firestone”, y comenzaron a pedir ayuda, hasta que llegó una ambulancias y cuando los paramédicos lo examinaron les dijeron que el adolescente había fallecido.
El Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 8 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en forma MIXTA, a cargo del Juez Profesional Dra. ALVARO FINOL PARRA, dictó sentencia el día 29 de Abril de 2005, por medio de la cual ABSOLVIÓ, a los acusados JUAN RAMON NUÑEZ FLORES y RICARDO JAVIER NUÑEZ FLORES, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el ordinal 2º del artículo 408, cometido en perjuicio del adolescente NERIO ENRIQUE HERNANDEZ BARRETO.
Contra dicho fallo, en fecha 12 de Mayo del año 2005, interpusieron recurso ordinario de apelación por las profesionales del derecho EVELIS MUÑOZ CAMPERO Y AURA DELIA GONZALEZ MOLINA, actuando con el carácter de Fiscal Trigésima Quinta Especializada del Ministerio Publico y Auxiliar con Competencia en el Sistema de Protección Integral del Niño, el Adolescente y la Familia, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 2 y 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.
En la oportunidad legal correspondiente, el profesional del derecho MARCOS SALAZAR HUERTA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 5.802, procediendo en su condición defensor de los acusados de actas, procedió a dar formal contestación al recurso de apelación propuesto por el Ministerio Publico.
Recibida la causa el día 14 de Junio del año 2005, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Jueza Profesional TANIA MENDEZ DE ALEMAN, y en fecha 08 de Agosto del año 2005, se reasignó como ponente a la Dra. LEANY BEATRIZ ARAUJO RUBIO, en su carácter de Juez Profesional Integrante de este Juzgado Colegiado, quien con tal carácter, suscribe la presente decisión.
La admisión del recurso de apelación se produce el 20 de Junio del año 2005, resultando convocadas las partes para el décimo día hábil siguiente a los fines de realizar la audiencia oral a la que se contrae el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 04 de Agosto del presente año, siendo las Nueve de la mañana, se celebró la audiencia oral y pública con la asistencia de las partes, quienes expusieron sus alegatos de manera oral. La Sala se acogió al lapso de diez días previsto en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, para dictar su decisión.
Cumplidos los trámites previos del caso, esta Sala procede a dictar decisión en la presente causa, previo a ello, hace las siguientes consideraciones:
I
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN
Una vez realizado el estudio pormenorizado del recurso de apelación interpuesto por las profesionales del derecho EVELIS MUÑOZ CAMPERO Y AURA DELIA GONZALEZ MOLINA, actuando con el carácter de Fiscal Trigésima Quinta Especializada del Ministerio Publico y Auxiliar con Competencia en el Sistema de Protección Integral del Niño, el Adolescente y la Familia, la Sala observa, que en dicho escrito se formulan en forma separada dos denuncias, y a tal efecto este Tribunal Colegiado debe señalar:
Primera Denuncia: Falta, Contradicción o Ilogicidad manifiesta en la motivación de la Sentencia.
Alegan quienes recurren, que en la Sentencia recurrida, existen una serie de contradicciones ilógicas, y falta de motivación por lo que no fueron debidamente analizados y concatenados los elementos probatorios producidos en el Juicio Oral para elaborar el fallo definitivo de la misma, ya que “…se limitaron a hacer una enunciación de las pruebas testimoniales en las que copian textualmente lo declarado por las personas deponentes y de manera muy escueta pasan a concluir en el caso de las testimoniales de los ciudadanos KENNY MATOS ARELLANO y MANUEL ANGEL NIETO testigos presenciales (sic)de los hechos, que como los mismos no pudieron hacer un señalamiento directo de los acusados en la Sala de Juicio, por ello, no quedo (sic) probada la responsabilidad de los acusados en el hecho punible…”
Consideran las recurrentes, que las pruebas no fueron analizadas debidamente, como lo establece la norma procesal, por cuanto pretendieron los sentenciadores establecer la inculpabilidad de los acusados, por el solo hecho, de que no fueron señalados directamente como los autores del hecho; señalando quienes recurren, que los acusados no podían ser señalados de manera directa por los testigos, por cuanto para estos, los acusados no eran personas conocidas y era la primera vez que los veían, aunado a la circunstancia de que el hecho ocurrió entre las (02:00) y las (03:00) de la mañana, siendo la luz artificial opaca.
Señalan las representantes del Ministerio Publico, que igualmente sucedió con la valoración de otros medios probatorios producidos en el Juicio Oral, en los que se pretendió descalificar el testimonio de los ciudadanos SISOES VILCHEZ, CHARLES AUGUSTO RAMIREZ y los Oficiales JUAN LABRADOR y SEGUNDO BARRIOS, adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, por no ser estos testigos presenciales del Homicidio de la hoy víctima.
Consideran las recurrentes, que por las razones antes señaladas y especialmente al omitirse el debido análisis de y comparación lógicos de los elementos probatorios, la Sentencia resultó inmotivada, pues para poder llegar a las razones que sirvieron de fundamento al dispositivo, debió efectuarse el examen de todas y cada una de las probanzas y compararlas con las demás, para admitir lo cierto y desechar lo que no sea verdadero.
Segunda Denuncia: Violación de la Ley por inobservancia en la aplicación de una norma jurídica.
Consideran la representación Fiscal, que los jueces al momento de sentenciar incurrieron en este motivo de impugnación, por cuanto inobservaron la calificación jurídica dada al hecho por el Ministerio Publico, y basamento de la imputación, como lo fue la comisión del delito de Homicidio Calificado.
Establecen las recurrentes, que les sorprende que el Juez profesional, siendo el conocedor del derecho, haya incurrido en la inobservancia del artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, al no advertir antes del cierre del debate oral, que el tribunal consideraba que se estaba evidenciado una calificación jurídica distinta a la presentada por el Ministerio Publico, ya que con base a lo explanado en conjunto por lo jueces, el hecho típico debatido era un Homicidio Intencional, previsto en el articulo 407 del Código Penal, pues al alegar este fundamento, estaba en la obligación de haberlo advertido y con base a la nueva calificación jurídica dada, darle nuevamente la palabra a los acusados; inobservándose igualmente lo establecido en el articulo 363 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a este particular creando una incongruencia entre la acusación objeto del Juicio y la Sentencia Definitiva.
Disienten las recurrentes de lo sustentado en la sentencia recurrida, en relación a que los hechos debatidos dieron por probado el delito de Homicidio Intencional, señalando que por el contrario, en los hechos objeto del juicio, quedó demostrado, que se estaba en presencia del delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el ordinal 2º del articulo 408 del Código Penal, por cuanto concurrieron las circunstancias agravantes de cometerlo con Alevosía o por Motivos Fútiles e Innobles, señalando que a su criterio quedo demostrado que el autor del hecho JUAN RAMON NUÑEZ FLORES, actuó con ventajismo ya que persiguió a unos adolescentes que se encontraban desarmados y de espaldas a su atacante.
Finalmente se peticionó a esta Corte de Apelaciones, se declare con lugar el recurso de apelación propuesto, sea anulada la sentencia recurrida y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público.
II
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO
En su escrito de contestación, el profesional del derecho MARCOS SALAZAR HUERTA, obrando en su carácter de Defensor de los acusados de actas, actuando de conformidad con lo establecido en el articulo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, impugna el recurso de apelación presentado por las siguientes razones:
En primer lugar señala, que las recurrentes no señalan en forma separada cual es el vicio de falta de motivación, ni señalan de donde se evidencia la contradicción denunciada, no estableciéndose tampoco en que consiste la ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia impugnada.
En segundo lugar, señala la defensa de actas, que las representantes fiscales, no se preocuparon por indicar las razones por las cuales la sentencia recurrida contiene “una serie de contradicciones ilógicas” y “falta de motivación”; sosteniendo la defensa, que la recurrida si examinó y analizó todos los elementos probatorios que fueron producidos validamente en el debate del juicio Oral y publico, y expresó de forma concreta y especifica las razones por las cuales se desechaban los testimonios señalados.
En Tercer lugar, la defensa establece que del estudio de la recurrida se advierte que la misma resulto de un análisis completo de los elementos probatorios producidos y obtenidos en el Juicio Oral y Público, resultando la absolución de sus defendidos.
En cuarto lugar, se establece que las representantes del Ministerio Publico se limitaron a replicar con argumentos infundados, cada uno de los razonamientos y fundamentos esgrimidos por la sentencia impugnada, cayendo en el error de no determinar cuál es la ilogicidad de la motivación del fallo, o cual es la contradicción de la motivación.
En quinto lugar, se indica que en cuanto al alegato de las recurrentes de que el tribunal de instancia incurrió en “Violación de la Ley por Inobservancia en la Aplicación de una norma Jurídica”, la defensa sostiene que tal alegato es infundado ya que el Ministerio Publico le imputaron a los acusados de actas el delito mas grave, que es Homicidio Calificado, y respecto al mismo los acusados negaron su participación criminosa, señalando igualmente, que el tribunal de instancia dio por demostrado el delito de Homicidio Intencional y no el de Homicidio Calificado, indicando que los acusados de actas estuvieron asistidos en todo momento, no habiendo quedado indefensos ni habiéndose afectado al defensa técnica de los mismos.
En consecuencia de lo anterior, solicitó a la Corte de Apelaciones se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto, y se confirme la decisión apelada.
III
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Las recurrentes han denunciado de forma conjunta con apoyo en lo dispuesto en el ordinal 2º del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, la falta y contradicción en la motivación, al considerar que “existen una serie de contradicciones ilógicas, y falta de motivación…”.
En atención a ello, considera esta Sala oportuno recordar, en que consiste cada uno de estos vicios, puesto que el motivo de apelación invocado por el recurrente presenta dos causas de impugnación que son entre sí incompatibles y por consiguiente imposibles de ser alegadas de forma simultánea (Falta y Contradicción en la Motivación de la Sentencia).
Cuando se denuncia la falta de motivación del fallo, resulta necesario que la decisión a la cual se atribuye la existencia del mencionado vicio, no exprese con suficiente claridad, las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, las cuales no pueden ser obviadas en ningún caso por el sentenciador, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal, de manera pues que, la correcta motivación del fallo, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, y permite constatar los razonamientos del sentenciador y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y a los principios de la tutela judicial efectiva.
En cuanto al vicio de contradicción, se esta en presencia del mismo cuando, en la motivación de la sentencia, se presentan argumentos contrarios, que se destruyen recíprocamente, es decir, cuando existen simultáneamente dos proposiciones, una que afirma lo que la otra niega, y ambas no pueden ser al mismo tiempo verdaderas, ni al mismo tiempo falsas. (Vid. Sentencia Nº 28 del 26 de enero del año 2001. Sala de Casación Penal. Tribunal Supremo de Justicia.)
Por lo tanto, al señalar el apelante en su escrito recursivo que existen una serie de contradicciones ilógicas, y falta de motivación…”, concluye esta Sala, que el recurrente confunde ambos motivos de apelación, en virtud de que, no puede existir contradicción en una sentencia que carece de motivos como erradamente lo alega el recurrente, dado que no se puede contradecir motivos inexistentes, razón por la cual, ha sido inadecuada la técnica recursiva utilizada en el presente caso.
Ahora bien, no obstante la anterior aclaratoria, realizado el debido análisis y revisión del escrito recursivo, la Sala constata que realmente se denuncia la supuesta falta de motivación en virtud de que en el mismo se establece como conclusión en la primera denuncia que “Por lo que reiteran estas recurrentes, que al omitir el debido análisis y comparación lógico de los elementos probatorios, la Sentencia resultó inmotivada…”.
Establecido como ha sido lo anterior, y realizado el estudio pormenorizado del presente recurso, la Sala observa lo siguiente:
En cuanto a la falta de motivación denunciada por la defensa, ha señalando esta Sala en fallos anteriores, que la motivación, siguiendo a Alejandro Nieto, citado por SERGIO BROWN, es una justificación que se desarrolla a través de una argumentación; no como en las ciencias empíricas que se trata de una explicación que se desarrolla a través de una demostración (BROWN, Sergio. Tópicos sobre Motivación de la Sentencia. Ciencias Penales. Temas Actuales. Homenaje R.P Fernando Pérez LLantada. P. 537 y ss). Puntualiza igualmente que analizar jurídicamente una sentencia es analizar sus fundamentos jurídicos, por lo que dicho análisis es una “argumentación sobre la argumentación, es decir, una meta argumentación”. (Ibídem).
De los antes establecido, claramente se puede evidenciar que el principal objetivo de la motivación de la sentencia, no es otro que el de convencer, lograr aceptación mediante la persuasión sobre la legalidad y justicia del fallo, concibiéndose de esta forma la sentencia como un acto de conocimiento, en su parte motiva y como un acto de poder en la parte dispositiva.
Al respecto, el profesor Fernando De La Rua, igualmente citado por BROWN, ha establecido que la “motivación debe ser clara, completa legitima y lógica”, expresando de igual forma, porque el Juez “no puede suplirla por una remisión a otros actos, o a constancias del proceso, o a reemplazarlas por una alusión global a la prueba rendida”. Debe referirse al hecho y al derecho, “valorando las pruebas y suministrando las conclusiones a que arribe el tribunal sobre su examen, sobre la subsunción del hecho comprobado en un precepto penal, y sobre las consecuencias jurídicas que de su aplicación se derivan”. Finalmente en expresión del profesor De La Rua, la motivación debe ser lógica, es decir el Juez debe observar las leyes del entendimiento humano, siendo estas la coherencia y derivación, y por los principios lógicos de identidad y contradicción, debiendo ser adecuada a las normas de la psicología y de la experiencia común. (BROWN, Sergio. Tópicos sobre Motivación de la Sentencia. Ciencias Penales. Temas Actuales. Homenaje R.P Fernando Pérez LLantada. P. 537 ss).
De lo anteriormente señalado, se evidencia que cuando se denuncia la falta de motivación del fallo, resulta necesario que la decisión a la cual se atribuye la existencia del mencionado vicio, no exprese con suficiente claridad, las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, las cuales no pueden ser obviadas en ningún caso por el sentenciador, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal, de manera pues que, la correcta motivación del fallo, tiene como norte el apartamiento de la arbitrariedad, y permite constatar los razonamientos del sentenciador y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y a los principios de la tutela judicial efectiva.
Por otro lado, ha señalado el autor JOSE CAFFERATA NORES, en su obra Introducción al Derecho Procesal Penal, que la motivación exige la concurrencia de dos condiciones, por un lado, debe consignarse expresamente el material probatorio en el que se fundan las conclusiones a que se arriba; y por otro, es preciso que estos sean merituados, tratando de demostrar su ligazón racional con las afirmaciones o negaciones que se admitan en la sentencia. Ambos aspectos deben concurrir simultáneamente para que pueda considerarse que hay motivación.
De la revisión y análisis de la sentencia impugnada éste Tribunal Colegiado ha podido constatar que en la recurrida, se realizó el debido análisis y comparación de las pruebas cursantes en autos, estableciendo, en el capitulo denominado “DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS”, que “…En cuanto a la responsabilidad o no que puedan tener los acusados JUAN RAMON NUÑEZ FLORES y RICARDO JAVIER NUÑEZ FLORES en la muerte de NERIO ENRIQUE HERNANDEZ BARRETO, hecho punible que fue tipificado como HOMICIDIO INTENCIONAL, este Tribunal de Juicio Mixto pasa a determinar con base a los (sic) pruebas recepcionadas durante el debate oral y publico y haciendo uso de la sana critica, si se encuentra demostrada la responsabilidad y participación o no de los acusados en el hecho punible que se les imputa a tales efecto tenemos:…”; determinado el mérito probatorio que cada una de las pruebas arrojaban, señalando lo siguiente:
(…)
“Estas pruebas testimoniales corresponden a MANUEL ANGEL NIETO y KENNY ENRIQUE MATOS ARELLANO testigos presénciales que acompañaban a la victima NERIO ENRIQUE HERNANDEZ BARRETO el día de los hechos, quienes narran de manera clara las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron dichos hechos, señalando la hora aproximada en que ocurrieron los mismos, de donde venían y a donde (sic) iban, que escucharon unos disparos, pero no pudieron identificar quien o quienes los efectuaron por cuanto el lugar estaba oscuro, poco iluminado, por lo tanto al analizar estas declaraciones se observa que las mismas fueron valoradas para dar por demostrado el hecho punible, pero de las mismas no surgen elementos de convicción que evidencien la responsabilidad y participación de los acusados JUAN RAMON NUÑEZ FLORES y RICARDO JAVIER NUÑEZ FLORES en el hecho punible de la muerte de NERIO ENRIQUE HERNANDEZ BARRETO que se les imputa, por cuanto no reconocieron a ninguno de los acusados como una de las personas que disparo (sic) contra la victima. Y ASI SE DECLARA.
…OMISIS…
- Con las declaraciones rendidas bajo fe de juramento por los funcionarios JUAN CARLOS LABRADOR DIAZ y SEGUNDO ANTONIO BARRIOS ALVAREZ, adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia…omisis… Al analizar estas declaraciones las cuales concatenamos entre si, por tratarse de los funcionarios que practicaron el procedimiento una vez cometido el hecho punible donde perdiera la vida el adolescente NERIO ENRIQUE HERNANDEZ BARRETO y que detienen a los acusados JUAN RAMON NUÑEZ FLORES y RICARDO JAVIER NUÑEZ FLORES, al declara ante este tribunal y al interrogatorio respondieron que varios ciudadanos en el sitio dijeron que unos ciudadanos de una casa de dos pisos banca tenían que ver con el hecho, pero que no recuerdan las características fisonómicas de los mismos, por lo que no podría hacer ningún señalamiento, por cuanto han pasado muchos años, que no los relacionan con los hechos, que el sitio estaba poco iluminado; las mismas fueron valoradas para dar por demostrado el hecho punible, pero de dichos testimonios no surgen elementos de convicción sufrientes (sic) como para responsabilizar a los acusados JUAN RAMON NUÑEZ FLORES y RICARDO JAVIER NUÑEZ FLORES en la comisión del hecho punible que se les imputa. ASI SE DECLARA.
…Omisis…
-Con la declaración rendida en la audiencia oral y publica por el ciudadano CHARLES AUGUSTO RAMIREZ URDANETA…omisis… Al analizar esta declaración, estos sentenciadores observan que de esta testimonial surgen evidencias suficientes para demostrar el hecho punible que hemos dado por comprobado, pero, de la misma no surgen elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de los acusados JUAN RAMON NUÑEZ FLORES y RICARDO JAVIER NUÑEZ FLORES en el hecho punible que se les imputa, toda vez que el testigo en ningún momento vio a los acusados con un arma de fuego, ni mucho menos disparar contra la victima,
…omisis…
- Con la declaración rendida en la audiencia oral y publica bajo fe de juramento por el ciudadano SISOES ENRIQUE FINOL VILCHEZ…omisis… Al entrar estos sentenciadores a analizar esta declaración, observan que se trata de un testigo no presencial de los hechos, sino referencial, de su testimonio surgen elementos de convicción para dar por demostrado el Cuerpo del Delito de Homicidio Intencional cometido en perjuicio del adolescente NERIO ENRIQUE HERNANDEZ BARRETO, no así, elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de los acusado JUAN RAMON NUÑEZ FLORES y RICARDO JAVIER NUÑEZ FLORES, por cuanto, si bien los testigos presénciales KENNY MATOS y MANUEL ANGEL NIETO le manifiestan que fueron un gordo y un flaco de la casa de dos pisos de la esquina, y que estos se los llevó la policía, no hizo ningún señalamiento en la sala de juicio, y no vio a nadie disparar contra la victima. ASI SE DECLARA.
- Con la declaración rendida bajo juramento en el debate oral y público por el ciudadano YUNIOR JOSE FERRER BARROS…omisis… Al analizar esta declaración, observan estos sentenciadores que de la misma no surgen elementos de prueba para demostrar ni la comisión del hecho punible de la muerte del adolescente NERIO ENRIQUE HERNANDEZ BARETO, ni la responsabilidad de los acusados JUAN RAMON NUÑEZ FLORES y RICARDO JAVIER NUÑEZ FLORES, por cuanto el testigo refiere que sus compañeros Kenny, Manuel y Nerio _la victima- lo dejaron en su casa, se cambio (sic), escucho (sic) tres disparos y se acostó a dormir, no salio (sic) de nuevo a la calle, por lo que no presencio (sic), ni vio quien hizo los disparos y contra quien. ASI SE DECLARA.
- Con el resultado de la Experticia de Reactivación Química practicada…omisis…pero de la misma se evidencia que los acusado JUAN RAMON NUÑEZ FLORES y RICARDO JAVIER NUÑEZ FLORES no utilizaron arma de fuego alguna el día que ocurrieron los hechos, por lo que es valorada como plena prueba de que los acusados no hicieron uso de ningún arma de fuego la noche que resultó muerto el adolescente NERIO ENRIQUE HERNANDEZ BARRETO. ASI SE DECLARA.
(…OMISIS…)
Con este cúmulo de elementos probatorios los cuales hemos valorado estos sentenciadores ha quedado completamente demostrado que los acusados JUAN RAMON NUÑEZ FLORES y RICARDO JAVIER NUÑEZ FLORES no tuvieron ningún grado de participación en el hecho punible que hemos dado por comprobado como HOMICIDIO INTENCIONAL cometido en perjuicio del adolescente NERIO ENRIQUE HERNANDEZ BARRETO. ASI SE DECLARA…”
De la parte trascrita de la sentencia impugnada, observa la Sala con claridad, que la primera instancia determinó los hechos del proceso realizando previamente un análisis concatenado y pormenorizado de cada uno de los medios de prueba que le iban a permitir fundar su apreciación, siendo en el presente caso la declaración de los testigos MANUEL ANGEL NIETO y KENNY ENRIQUE MATOS ARELLANO testigos presénciales que acompañaban a la victima NERIO ENRIQUE HERNANDEZ BARRETO el día de los hechos, los funcionarios JUAN CARLOS LABRADOR DIAZ y SEGUNDO ANTONIO BARRIOS ALVAREZ, adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, quienes practicaron la detención de los acusados de actas, ciudadanos CHARLES AUGUSTO RAMIREZ URDANETA y SISOES ENRIQUE FINOL VILCHEZ, con el resultado de la Experticia de Reactivación Química practicada, la cual fue valorada como plena prueba de que los acusados no hicieron uso de ningún arma de fuego la noche que resultó muerto el adolescente NERIO ENRIQUE HERNANDEZ BARRETO, al igual que con el resultado de la Inspección Técnica del Sitio practicada, la cual a juicio de los sentenciadores demostró que el lugar donde acontecieron los hechos, para la fecha era escasa la iluminación y que a las distancias establecidas, no se permitió que se le viera el rostro de la persona o personas que dispararon, señalándose en la recurrida, que con este cúmulo de elementos probatorios, los cuales fueron valorados, quedó demostrado que los acusados JUAN RAMON NUÑEZ FLORES y RICARDO JAVIER NUÑEZ FLORES no tuvieron ningún grado de participación en el hecho punible que se dio por comprobado y que se calificó como HOMICIDIO INTENCIONAL cometido en perjuicio del adolescente NERIO ENRIQUE HERNANDEZ BARRETO.
Por otro lado, señala la recurrida de igual forma que en relación con la declaración rendida por el ciudadano DANIEL JOSE HERNANDEZ BARRETO, la misma fue desechada, no entrando a valorar la misma, a razón que de esta no se desprenden elementos probatorios que sirvan para demostrar el cuerpo del delito, ni mucho menos para incriminar a los acusados de actas.
Ahora bien, se debe señalar que en el presente caso el Juzgado de Instancia, ha realizado un análisis pormenorizado de cada uno de los medios de prueba que le iban a permitir fundar su apreciación, ya que no bastaba con textualizar las declaraciones de los expertos y de los testigos y el contenido de las experticias, las que por demás quedaron recogidas en el acta de debate conjuntamente con sus respectivo interrogatorio, y sin embargo fueron traídas a conformar en texto de la sentencia; de lo que se trata al momento de redactar el cuerpo de la sentencia, con estricta sujeción al artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, es de exteriorizar, mediante un proceso de libre convicción razonada, el convencimiento que cada medio de prueba ofrece al proceso, para luego, en apreciación conjunta de todos éstos, acreditar los hechos del juicio y sobre ellos pudo determinar, finalmente, que no existe responsabilidad penal por parte del acusado, indicando el precepto penal aplicable, siendo en el presente caso el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 407 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos.
Claro está, que para poder llevar a cabo esta labor, no obstante lo antes indicado, en casos como el que hoy nos ocupa, es indispensable, a efectos de acreditar correctamente los hechos del juicio, delimitar el ámbito de competencia o ámbito de responsabilidad de los participante en el hecho juzgado, de modo que, pueda observarse, con claridad, cual fue la conducta desplegada por los mismos y sobre esa determinación, en caso de resultar criminal, poder luego realizar la adecuación típica de dicha conducta en una disposición penal.
En el presente caso, quedó establecido cual fue la conducta desplegada por los acusados JUAN RAMON NUÑEZ FLORES y RICARDO JAVIER NUÑEZ FLORES, habiéndose valorado las pruebas antes señaladas y suministrando las conclusiones a que arribó el tribunal a quo, sobre su examen, sobre la subsunción del hecho comprobado en un precepto penal, y sobre las consecuencias jurídicas que de su aplicación se derivaron; observándose finalmente que la motivación realizada ha sido de forma lógica, es decir en la Sentencia se observó los principios lógicos de identidad y contradicción, habiendo sido adecuada a las normas de la máxima de experiencia y de la experiencia común.
Este Tribunal Colegiado apoya su criterio en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2003, dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en el Exp. 03-253, en la cual se establece lo siguiente:
(…)
la motivación, propia de la función judicial, no debe ser una enumeración material o incoherente de pruebas ni una reunión heterogénea de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por elementos diversos que se eslabonen entre sí que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara de la decisión que descansa en ella. Es necesario por tanto, discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos, y finalmente establecer los hechos de ella derivados, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley. (Subrayado de la Sala)
De igual forma en sentencia de fecha 10 de octubre del año 2003, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, estableció:
(…)
Cabe destacar al respecto, la jurisprudencia establecida por esta Sala de Casación Penal, en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación en la que no debe faltar:
1.- la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes;
2.- que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal;
3.- que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y
4.- que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal. (Subrayado de la Sala)
En este mismo sentido, refiere este Tribunal Colegiado, sentencia Nº 241 de fecha 25 de abril del año 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual respecto de la obligación de motivar del Juez, señaló:
(…)
Esta exigencia, obliga a los jueces a exponer o explicar con suficiente claridad, las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, las cuales no pueden ser obviadas en ningún caso por el sentenciador, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal.
Lo expuesto permite determinar, que el juez para motivar su sentencia, está en la obligación de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos y en este sentido debe analizar el contenido de los alegatos de las partes y de las pruebas, explicar las razones por las cuales las aprecia o desestima; en caso contrario, las partes se verían impedidas de conocer si el juzgador escogió solo parte de ellas, prescindiendo de las que contradigan a éstas, para así lograr el propósito querido, y finalmente no saber si se ha impartido justicia con estricta sujeción a la ley.
El objeto principal de este requisito de motivación, es el control frente a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto de un razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos, ya que sólo a través de este razonamiento podrán establecer los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento para decidir, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido. Por otra parte, la motivación de la sentencia, garantiza el derecho a la defensa de las partes, ya que éstas al conocer los motivos de la decisión, tendrán los elementos necesarios para poder conocer -y eventualmente atacar- las razones que utilizaron los órganos encargados de administrar justicia para desestimar sus pretensiones. (Subrayado de la Sala)
Por tal razón, a juicio de esta Sala, el análisis desarrollado por los sentenciadores de instancia en el presente caso, ha satisfecho el estudio de los medios de prueba debatidos necesarios para que los acusados y las demás partes conozcan las razones de una sentencia justa e imparcial, verificando con base en lo anterior, que la razón no le asiste a las recurrentes cuando alega el vicio de falta de motivación. Y ASI SE DECIDE.
En cuanto a la Segunda Denuncia planteada en el correspondiente recurso de apelación, se observa que el mismo se encuentra referido a la supuesta violación de la Ley por inobservancia en la aplicación de una norma jurídica.
Consideran la representación Fiscal, que los jueces al momento de sentenciar incurrieron en este motivo de impugnación, “…al no advertir antes del cierre del debate oral, que el tribunal consideraba que se estaba evidenciando una calificación jurídica distinta a la presentada por el Ministerio Publico…”.
Al respecto y vista la anterior denuncia, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, considera pertinente hacer las siguientes consideraciones:
En primer lugar, se considera oportuno transcribir un extracto de lo que se dejó sentado por en recurrida, la cual establece lo siguiente:
“…Aclarada como ha sido la calificación jurídica que corresponde al hecho punible que ha sido debatido en la audiencia oral y publica, no era procedente hacer la advertencia que ordena el articulo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no se esta haciendo expresamente un cambio de calificación, simplemente, se esta dando cumplimiento a lo establecido en los artículos 362 y 363 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que esta sentencia no sobrepasa el hecho descrito en la acusación y en el auto de apertura a juicio, solo que no quedaron evidenciados o fueron demostradas en el Juicio Oral y Publico las circunstancias calificantes –alevosía y motivos fútiles o innobles- en hecho de la muerte del adolescente NERIO ENRIQUE HERNANDEZ BARRETO, quedando dicho hecho punible encuadrado en la figura tipo de Homicidio Intencional. ASI SE DECLARA…”
Ahora bien, establecido lo anterior y analizado como ha sido tanto el escrito recursivo, como la sentencia impugnada, observan quienes aquí deciden que en primer lugar los Juzgadores de Instancia luego de hacer el correspondiente análisis de los medios probatorios, llegaron a la conclusión de que mediante dichos medios probatorios y especialmente mediante la totalidad del debate oral y publico realizado, no quedaron demostradas las circunstancias calificantes alegadas por el Ministerio Publico en su correspondiente escrito acusatorio, tales como la alevosía como los motivos fútiles e innobles, quedando establecido que los hechos investigados se encuadraban el tipo penal establecido en el articulo 407 del Código Penal.
Igualmente se observa, que los Juzgadores de instancia consideraron que la circunstancia antes señalada no podía ser considerada como un cambio expreso de calificación jurídica, ya que no se sobrepasa el hecho descrito en la acusación, razón por la cual consideraron improcedente hacer la advertencia que ordena el articulo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no se estaba realizando un cambio de calificación jurídica, estimándose igualmente que se estaba dando fiel cumplimiento a lo establecido en los artículos 362 y 363 del referido Código.
Al respecto esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, considera necesario señalar lo establecido en el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 363. Congruencia entre sentencia y acusación. La sentencia de condena no podrá sobrepasar el hecho y las circunstancias descritos en la acusación y en el auto de apertura a juicio o, en su caso, en la ampliación de la acusación.
En la sentencia condenatoria, el tribunal podrá dar al hecho una calificación jurídica distinta a la de la acusación o del auto de apertura a juicio, o aplicar penas más graves o medidas de seguridad, siempre que no exceda su propia competencia.
Pero, el acusado no puede ser condenado en virtud de un precepto penal distinto del invocado en la acusación, comprendida su ampliación, o en el auto de apertura a juicio, si previamente no fue advertido, como lo ordena el artículo 350, por el juez presidente sobre la modificación posible de la calificación jurídica”.
De la norma antes transcrita claramente se evidencia, que en primer lugar se establece una limitante a la sentencia, la cual se determina por el hecho de que esta no puede no puede sobrepasar los hechos y las circunstancias descritos en la acusación y en el auto de apertura a juicio.
En segundo lugar, se establece una facultad en cuanto al cambio de calificación que puede realizarse en la sentencia condenatoria, observándose que tal facultad posee una especie, la cual se establece en el ultimo aparte de la citada norma al establecerse que el acusado no podrá ser condenado en virtud de un calificación penal distinta de la establecida en la acusación presentada, o en el auto de apertura a juicio, si que previamente haya sido advertido sobre dicho cambio, tal y como lo ordena el artículo 350; esto es la advertencia de un probable cambio de calificación cuando el dispositivo esté referido a una sentencia condenatoria.
Ahora bien, del análisis de el articulo citado y especialmente de la recurrida, claramente se observa que los Juzgadores de instancia no concurrieron en violación de la ley por inobservancia en la aplicación del articulo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que en primer lugar en ningún momento la sentencia sobrepasó los hechos descritos en la acusación y en el auto de apertura a juicio, sino que una vez que se constató que no pudieron evidenciarse las circunstancias calificantes alegadas por el Ministerio Publico, se determinó que no se pudo establecer la comisión del delito de Homicidio Calificado, sino mas bien el delito de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el articulo 407 del Código Penal.
Por otro lado, esta Sala verifica que realmente en ningún momento los Juzgadores de instancia realizaron un cambio de calificación Jurídica, ya que solo se analizaron los medios probatorios y los alegatos planteados en el debate oral y publico, mediante los cuales no se pudo verificar la existencia de las circunstancias calificantes determinadas en la acusación fiscal, quedando entonces el delito base como lo es el de Homicidio Intencional, actuación esta que como es evidente en ningún momento le podía causar gravamen alguno a los acusados de actas, ni colocaría en riesgo el derecho a la defensa de los mismos y mucho menos interferiría con la defensa técnica llevada por el Abog. Marcos Salazar Huerta, tal y como fue establecido por él mismo en la Audiencia Oral llevada a cabo por ante esta Sala, razón por la cual se considera inoficiosa e intranscendente esta denuncia.
En merito de lo antes señalado, consideran quienes aquí deciden que lo ajustado en derecho es declarar sin lugar la segunda denuncia planteada en el presente escrito impugnatorio. ASI SE DECIDE.
No quedando otro motivo de apelación por resolver, esta Sala considera que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto por las profesionales del derecho EVELIS MUÑOZ CAMPERO Y AURA DELIA GONZALEZ MOLINA, actuando con el carácter de Fiscal Trigésima Quinta Especializada del Ministerio Publico y Auxiliar con Competencia en el Sistema de Protección Integral del Niño, el Adolescente y la Familia, en contra de la sentencia Nº 016-05, de fecha 29 de Abril de 2005, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 8 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en forma MIXTA, a cargo del Juez Profesional Dra. ALVARO FINOL PARRA, por medio de la cual ABSOLVIÓ, a los acusados JUAN RAMON NUÑEZ FLORES y RICARDO JAVIER NUÑEZ FLORES, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el ordinal 2º del artículo 408, cometido en perjuicio del adolescente NERIO ENRIQUE HERNANDEZ BARRETO, y por vía de consecuencia se confirma la sentencia antes señalada. Y ASÍ SE DECIDE.
IV
DECISIÓN
En mérito de las razones antes expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por las profesionales del derecho EVELIS MUÑOZ CAMPERO Y AURA DELIA GONZALEZ MOLINA, actuando con el carácter de Fiscal Trigésima Quinta Especializada del Ministerio Publico y Auxiliar con Competencia en el Sistema de Protección Integral del Niño, el Adolescente y la Familia, en contra de la sentencia Nº 016-05, de fecha 29 de Abril de 2005, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 8 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en forma MIXTA, a cargo del Juez Profesional Dra. ALVARO FINOL PARRA, por medio de la cual ABSOLVIÓ, a los acusados JUAN RAMON NUÑEZ FLORES y RICARDO JAVIER NUÑEZ FLORES, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el ordinal 2º del artículo 408, cometido en perjuicio del adolescente NERIO ENRIQUE HERNANDEZ BARRETO, y por vía de consecuencia se confirma la sentencia antes señalada
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de audiencia de esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, en Maracaibo a los once (11) días del mes de Agosto del año 2005. Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación.
EL JUEZ PRESIDENTE,
DICK WILLIAM COLINA LUZARDO
LAS JUEZAS PROFESIONALES
LEANY BEATRIZ ARAUJO RUBIO CELINA PADRON ACOSTA
Ponente
LA SECRETARIA
ZULMA GARCIA DE STRAUSS
En la misma fecha la anterior decisión quedo registrada bajo el No.040-05 en el Libro de Registro de Decisiones llevado a este Tribunal en el presente año.
LA SECRETARIA
ZULMA GARCIA DE STRAUSS
Causa: 1As.2514-05.
DWCL/ach
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