REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

Causa N° 1Aa-2567-05

LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA

Maracaibo, 11 de agosto de 2005
194° y 146°

N° 240-05

Vistos el recurso de apelación interpuesto por la Profesional del Derecho PETRA MARGARITA AULAR, Defensora Publica Décima Octava de la Unidad de Defensorìa Publica Penal del Estado Zulia, obrando en su carácter de defensora de los ciudadanos MARIO RAFAEL PARRA, ROBERTO ENRIQUE FERNANDEZ Y JUAN MANUEL MARTINEZ SANCHEZ, plenamente identificados en autos, en contra del auto de fecha (07) de Julio de 2005, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a cargo de la Abog. MAURELYS VICHLEZ, por medio del cual decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los antes nombrados ciudadanos de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de CONCUSIÓN EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la corrupción en concordancia con el artículo 99 del Código Penal vigente, cometido en perjuicio del estado Venezolano; éste Tribunal Colegiado procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con la apelación interpuesta a los fines de decidir sobre su admisibilidad o no, y al efecto observa:
I

En cuanto a una de las denuncias contenidas en el correspondiente escrito recursivo, relativa a la nulidad solicitada por la defensa, recurrente en la audiencia de presentación, en virtud de la supuesta violación de los artículos 205 y 202 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala considera oportuno señalar que la misma fue declarada sin lugar por la primera instancia en la decisión recurrida

En éste orden de ideas debe la Sala precisar, que la doble instancia, aún cuando es un derecho fundamental que reconoce el artículo 49.1 de la Constitución, así como las leyes aprobatorias de convenios internacionales, tales como el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (artículo 14.5) y la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 8.2.h); derecho éste vigente frente a toda actuación administrativa o judicial, su ejercicio se encuentra supeditado a las excepciones que establezcan la Constitución o la ley (Vid. Sentencia N° 2801 del 14 de noviembre de 2002. Sala Constitucional. Tribunal Supremo de Justicia. Caso: María Abreu).

Por ende, la regulación del procedimiento recursivo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra informado, entre otros, por el principio de impugnabilidad objetiva establecido en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual, las decisiones judiciales serán recurribles, solo por los medios y en los casos expresamente establecidos por la ley.

En el presente recurso, se advierte, que dicho motivo de impugnación recae sobre una decisión que declara sin lugar una solicitud de nulidad, y que tal circunstancia está prevista como causa de inadmisibilidad del recurso de apelación propuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

“…Artículo 196. Efectos. La nulidad de un acto, cuando fuere declarada, conlleva la de los actos consecutivos que del mismo emanaren o dependieren… Sin embargo, la declaración de nulidad no podrá retrotraer el proceso a etapas anteriores, con grave perjuicio para el imputado, salvo cuando la nulidad se funde en la violación de una garantía establecida en su favor… De este modo, si durante la audiencia preliminar se declarare la nulidad de actuaciones judiciales realizadas durante la fase de investigación, el tribunal no retrotraerá el procedimiento a ésta fase. Asimismo, las nulidades declaradas durante el desarrollo de la audiencia del juicio oral no retrotraerán el procedimiento a la etapa de investigación o a la de la audiencia preliminar… Contra el auto que declare la nulidad, las partes podrán interponer recurso de apelación, dentro de los cinco días siguientes a su notificación… Este recurso no procederá si la solicitud es denegada…” (Resaltado de la Sala).

En consecuencia, al recaer éste recurso de apelación, sobre un pronunciamiento que niega una solicitud de la defensa de declaratoria de nulidad absoluta, lo procedente en derecho es declarar inadmisible de conformidad con lo establecido en el literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el último aparte del artículo 196 y el artículo 432 ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, en cuanto alas denuncias contenidas en el tercer y cuarto motivo del señalado escrito, se procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con la apreciación a los fines de decidir sobre la admisibilidad o no de las mencionadas denuncias y en tal sentido se se observa que se han cumplido los presupuestos establecidos en los artículos 432(Impunidad Objetiva), 433 (Impunidad Subjetiva), 436 (Agravio ), 44, ordinal 4° (Decisiones Recurribles, 448) Interposición) y 449 (Encabezamiento) todos del Código Orgánico Procesal Penal, , sin que exista ninguna causal de inadmisibilidad, de los establecidos en los artículos 437 ejusdem, y cumplidos, comos se encuentran los términos procedimentales del caso, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, considera ADMISIBLE las demás denuncia establecida en recurso de apelación de auto interpuesto por la profesional del derecho PETRA MARGARITA AULAR, defensora Pública Décima Octava de la Unidad de Defensorìa Pública Penal del Estado Zulia, a tenor de lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, De igual forma, se admiten las pruebas presentadas en este escrito de apelación.

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
1) INADMISIBLE la denuncia plasmada en cuanto a la solicitud de nulidad absoluta, contenida en el recurso de apelación interpuesto por la Profesional del Derecho PETRA MARGARITA AULAR, Defensora Publica Décima Octava de la Unidad de Defensorìa Publica Penal del Estado Zulia, obrando en su carácter de defensora de los ciudadanos MARIO RAFAEL PARRA, ROBERTO ENRIQUE FERNANDEZ Y JUAN MANUEL MARTINEZ SANCHEZ, plenamente identificados en autos, en contra del auto por cuanto la misma se refiere a la solicitud de nulidad planteada por la primera instancia en la decisión recurrida.
2) ADMISIBLE las denuncias relacionadas primeramente con la supuesta falta de pronunciamiento de la decisión recurrida en segundo lugar, la presunta falta de cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tercer lugar la denuncia relacionada con la supuesta violación a las garantías constitucionales relativas a la Presunción de Inocencia y a la Afirmación de Libertad

Regístrese y publíquese.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los once (11) días del mes de Agosto de dos mil cinco. Años: 194° de la Independencia y 146° de la Federación.

EL JUEZ PRESIDENTE,


DICK WILLIAM COLINA LUZARDO


LAS JUEZAS PROFESIONALES,


LEANY ARAUJO RUBIO CELINA PADRON ACOSTA
Ponente

LA SECRETARIA


ZULMA GARCIA DE STRAUSS


La anterior decisión quedó registrada bajo el N° 240-05, en el Libro de Registro de decisiones llevado por esta sala N° 1, en el presente año.


LA SECRETARIA


ZULMA GARCIA DE STRAUSS



















Causa: 1Aa.2567-05
DWCL/ach