REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1


Causa N° 1Aa.2562-06


LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA



PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL:

CELINA DEL CARMEN PADRON ACOSTA


I

Han subido las presentes actuaciones a esta sala primera de Corte de Apelación, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho PETRA MARGARITA AULAR, Defensora Pública Décima Octava de la Unidad de Defensoria Pública Pena del Estado Zulia, en su carácter de Defensora de los ciudadanos ANTONIO LUIS CONTRERAS GOMEZ, DAVID JOSE MOLERO MECAD Y ESTELIO JUNIOR SEMPRUM MANRIQUE, plenamente identificados en autos, en contra del auto de fecha (11) de Julio de 2.005, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 10 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a cargo de la Dra. LEXIDA CORONA DE ECHEVERRIA, por medio del cual decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los antes nombrados ciudadanos de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano ALEX GUSTAVO POTOZEN GONZÁLEZ.






Recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada, se da cuenta a los miembros de la misma, designándose ponente a la Juez Profesional CELINA DEL CARMEN PADRÓN ACOSTA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
La admisión parcial del recurso de apelación se produjo el 5 de Agosto siendo la presente la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios impugnados, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal y ha constatar la existencia de violaciones de rango constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II

El Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 10 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; en la recurrida de fecha 11 de Julio de 2.005 realizó el siguiente pronunciamiento:

Una vez examinadas las actuaciones que conforman la presente causa, oída las solicitudes de las partes, así como lo expuesto por los imputados y su defensa, se evidencia de las mismas la comisión de un hecho punible de acción pública que amerita pena corporal y
que no esta evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio del ciudadano POTOZEN GONZÁLEZ, ANGEL GUSTAVO, calificación provisional dada por el Ministerio Público y compartida por la Juzgadora de instancia.









Asimismo se verifico en su oportunidad, la existencia de elementos de convicción que hacen presumir que los imputados de autos son co-autres o participes del hecho imputado, lo cual se desprende del acta policial de fecha 10-07-05m, inserta al folio (03) de las actuaciones suscrita por el funcionario Oficial 2do. ELIAS VIRLA, CREDENCIAL N° 1671, adscrito al Grupo Especial de Patrullaje Urbano de Maracaibo, PUMA, de la Policía Regional del Estado Zulia, quien deja constancia del procedimiento efectuado, donde señala que alertado por POTOZEN GONZÁLEZ, ALEX GUSTAVO, quien informo que tres ciudadanos lo habían despojado mediante golpes y punta de píes de dos teléfonos celulares de su propiedad, así como la cantidad de de Diez Mil Bolívares en efectivo, tratándose de un ciudadano de tez blanca, y otro de tez morena, y un tercero del cual no recordaba sus características físicas, que los mismos salieron huyendo por las calles del sector, y al hacer un recorrido por el sector haciéndose acompañar de la victima, al encontrarse a la altura de la calle 79, diagonal a la Plaza de las Madres el denunciante observó a los tres ciudadanos a quienes señaló como a las personas que le habían despojado de los teléfonos celulares y la cantidad de 10 mil Bolívares, practicándole a los mismos inspección corporal tal como lo dispone el Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal debido a que no habían personas que pudieran haberse percatado de los hechos se hace improcedente la nulidad absoluta del procedimiento según se evidencia contenido del acta, siendo que esto se produjo inmediatamente de ocurrido el hecho.

Todo lo cual condujo en su oportunidad a la Jueza de instancia a presumir a los autores o participes de los hechos investigados que constituyen el delito de tobo agravado razón por la cual se declaró con lugar la solicitud del fiscal y se decretó la privación judicial preventiva de libertad en contra de los mencionados imputados.







ALEGATOS DE LA RECURRENTE



Basándose en el Artículo 447.4 del Código Orgánico Procesal Penal, la Profesional del Derecho Abog. PETRA MARGARITA AULAR, actuando en su carácter de Defensora de los ciudadanos ANTONIO LUIS CONTRERAS GOMEZ, DAVID JOSE MOLERO MERCADO Y ESTELIO JUNIOR SEMPRUM MANRIQUE, imputados en la presente causa; Apela del auto dictado por la Jueza de primera Instancia en Funciones de Control N° 10 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 11 de Julio del año en curso, fundamentando dicho recurso de la manera siguiente:

Por cuanto la decisión dictada por el Juzgado Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, resolvió en el Acta de Presentación de los imputados de fecha 11 de julio del 2.005 la privación judicial preventiva de libertad de los ciudadanos ANTONIO LUIS CONTRERAS GOMEZ, DAVID JOSE MOLERO MERCADO Y ESTELIO JUNIOR SEMPRUM MANRIQUE, no obstante estar contestes los defendidos en su declaración honesta y espontánea de que no cometieron el robo agravado por el cual fueron presentados si no una riña que incluso tenía arma la persona presentada como víctima quien no fue desarmado por el agente policial actuante. Esta decisión que afecta la libertad de los defendidos colide con el principio de presunción de inocencia dado que los mismos no tienen respaldo en actas y que podrían ser comprobados o desvirtuados. Se solicito de conformidad con el artículo 44 de la Constitución Nacional y el 256 del Código Orgánico Procesal Penal, les acordara una medida cautelar pedida por el Ministerio Público. La misma no fue acordada contraviniendo la supremacía de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el principio que rige el sistema acusatorio como lo es la libertad. Tal situación viola el Titulo III concerniente a los deberes, derechos humanos y garantías donde se contempla que toda persona tiene igualdad de la ley y que no permitirán discriminaciones que tengan por objeto anular o







menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad de los derechos y libertades de las personas. En consecuencia solicita la defensa la libertad inmediata de los ciudadanos ANTONIO LUIS CONTRERAS GOMEZ, DAVID JOSE MOLERO MERCADO Y ESTELIO JUNIOR SEMPRUM MANRIQUE.


III

LA SALA PARA DECIDIR OBSERVA


Siendo la oportunidad establecida en el primer aparte del artículo 450 del Código orgánico Procesal Penal, y en atención a la competencia delimitada en el artículo 441 ejusdem, esta sala de alzada pasa de seguido a hacer las consideraciones pertinentes y necesarias en relación a los puntos de la decisión que han sido impugnados, que de seguido se pasan a analizar:

Arguye la accionante en su escrito recursivo, que no se encontraban llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico procesal penal, ya que según su dicho la Juzgadora de instancia, omitió darle cumplimiento a los extremos legales exigidos que hacen procedente la medida decretada.

En cuanto a la anterior denuncia, es necesario establecer lo señalado en la recurrida, a los fines de verificar la existencia o no del vicio alegado por la defensa, observándose que la recurrida luego de haber realizado el correspondiente análisis de las actas que conforman la causa, establece lo siguiente:


“Una vez examinadas las actuaciones que conforman la presente causa, oída (sic) las solicitudes de las partes, así como lo expuesto por los imputados y su defensa, este Tribunal observa que, se evidencia de las mismas la comisión de un hecho punible de acción pública que amerita pena corporal y que no esta evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, como es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo (sic) 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano POTOZEN GONZÁLEZ ALEX GUSTAVO, calificación provisional dada por el Ministerio Público y compartida por este Juzgador.



Asimismo existen elementos de convicción que hacen presumir que los imputados de autos son co-autores o participes del hecho aquí imputado por lo que se desprende del acta policial de fecha de fecha 10-07-06.


(…omisis…)


Todo lo cual conduce a este Juzgador a considerar que los imputados ANTONIO LUIS CONTRERAS GOMEZ, DAVID JOSE MOLERO MERCADO Y ESTELIO JUNIOR SEMPRUM, son presuntamente autores o participes de los hechos investigados que constituyen el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo (sic) 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano POTOZEN GONZÁLEZ, ALEX GUSTAVO, razón por la cual la pena posible a imponer resulta considerablemente alta, derivando de allí razonablemente el peligro de fuga, lo cual hace improcedente para el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de libertad, solicitada por la defensa, determinando la imposición de la Medida Privativa de Libertad, al considerar llenos los extremos señalados por los ordinales 1, 2 y 3 del artículo 250 ejusdem, razón por la cual se DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL Y DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los mencionados imputados, resultando suficientes los elementos de convicción para decretar la medida extrema de coerción personal. Y ASI SE DECLARA…”

Ahora bien a los fines de verificar lo señalado en la recurrida, consideran oportuno quienes aquí deciden, entrar analizar el correspondiente análisis de las actas que integran la presente incidencia, observándose que corre inserta a folio tres de la misma, acta policial de fecha 10 de Julio del 2.005, suscrita por el oficial 2do. Elías Virla, Credencial N° 1671, cédula de identidad N° 13.879.821, adscrito al Cuerpo Especial de Patrullaje Urbano de Maracaibo, PUMA, mediante la cual deja expresa constancia de la presente actuación.


“…Siendo las 1:50 horas de la noche aproximadamente, encontrándome en servicio de patrullaje a bordo de la unidad PR-444, al desplazarme por la calle 78, específicamente frente a la Panadería Ciudad de Milan, jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo, fui requerido por un ciudadano que se identifico como: POTOZEN GONZÁLEZ ALEX GUSTAVO, de 27 años de edad, de nacionalidad Peruna, titular del pasaporte N° 2028139, quien me informo que tres (03) desconocidos lo habían despojado, mediante golpes de puño y punta pies de dos teléfonos celulares de su propiedad así como la cantidad de Diez Mil Bolívares (10.000 Bs.) en efectivo, agregando que se trataba de un ciudadano de tez blanca, otro de tez morena y un tercero del cual no recordaba sus características físicas y que los mismos salieron huyendo por las calles del sector, razón por la cual le solicite me acompañará a realizar un recorrido por el sector a fin de tratar de ubicar a dichos ciudadanos (sic) y al encontrarnos a la altura de la calle 79 específicamente diagonal a la Plaza de las Madres, el ciudadano denunciante observó a tres (03) ciudadanos que deambulaban por la referida vía, a quines señaló de ser quienes lo habían despojado de sus pertenencias, procediendo de este modo a solicitarles a dichos ciudadanos detuvieran su marcha y seguidamente actuando basando en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, procedí a practicarles una Inspección Ocular en la cual les incauté dos teléfonos celulares con las siguientes carcterisiticas: Uno marca Motorola, de color plateado, modelo V 60, sin serial visible con su antena, con su batería de la misma marca, serial N° B3R13151LDGB y otro de la marca Motorola de color negro y plateado, modelo Talkabout (Patagonia) sin serial visible ni antena con su batería de la misma marca sin serial visible, dichos teléfonos fueron reconocidos inmediatamente por el ciudadano denunciante como de su propiedad.

Ahora bien, riela al folio cinco (05) de las actas que conforman la presente incidencia, denuncia verbal suscrita por el ciudadano POTOZEN GONZÁLEZ ALEX GUSTAVO, mediante la cual deja constancia de lo siguiente:

“Resulta que en el día de ayer a eso de las 12:30 horas de la noche aproximadamente me encontraba cerca de un local denominado Copa Cabana, al llegar a la Plaza Reina Guillermina, se me acercan tres (03) sujetos desconocidos, uno de tez blanca, otro de tez moreno y el tercero no recuerdo muy bien sus características, estos se me acercaron y sin mediar palabras y de forma inesperada me caen a golpes entre los tres, diciéndome que le entregue el teléfono que llevaba en la mano, un motorota V60 de color plata, yo se los entregue y entonces me requisaron y me sacaron otro teléfono que traía en el bolsillo de mi pantalón, un motorola modelo Patagonia de color negro, además de sustraerme de mi pantalón la cantidad de Diez Mil Bolívares en efectivo, entonces me dan otros golpes y salen corriendo por la vía de los carros de por puesto de delicias, y salgo para mi casa y entonces ve venir una unidad de la policía, le hago señas al oficial y le cuento lo sucedido y este me pide que lo acompañe a hacer recorrido por el sector para tratar de dar con los tres sujetos y al encontrarnos en la calle 79 yo veo a los tres sujetos, es cuando yo le informo al oficial y este los pudo detener encontrándoles los dos teléfonos celulares, más no el dinero.”

De los extractos transcritos con anterioridad, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia observa que es notable que de actas se evidencian fundados y suficientes elementos de convicción para estimar la comisión del delito imputado, al igual que para estimar que los ciudadanos ANTONIO LUIS CONTRERAS GOMEZ, DAVID JOE MOLERO MERCADO Y ESTELIO JUNIOR SEMPRUM, son los autores o participes del hecho punible investigado, convicción que surge del acta policial transcrita, aunado al dicho de la víctima quien señala que se encontraba ubicad en los alrededores de un local denominado “Copa Cabana”, cuando se le aproximaron tres sujetos desconocidos, uno de tez blanca, otro de tez morena y un tercero del cual no recuerda sus características, quienes sin mediar palabras procedieron a despojarlo mediante golpes de dos teléfonos celulares de su propiedad, además de la cantidad de diez mil bolívares (10.000) en efectivo. Inmediatamente los referidos ciudadanos salieron corriendo por la vía de los carros por puesto de Delicias y es en ese momento cuando la víctima logra alcanzar una unidad de la policía, explicándole al funcionario respectivo el hecho ocurrido quien lo solicito lo acompañara a hacer un recorrido por el sector, encontrando a los tres sujetos e incautándoles dos teléfonos celulares salvo el dinero en efectivo.

De lo anteriormente expuesto, se presume con fundamento, que dichos ciudadanos son los participes autores del hecho punible investigado, observándose de igual forma el eminente peligro de fuga, el cual se encuentra determinado por el hecho de que la pena que podrí llegarse a imponer al imputado de actas, excedería de 10 años, observándose igualmente la magnitud del daño causado, siendo el delito imputado el ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

Establecido lo anterior, necesariamente debe señalarse que la Juzgadora si indicó y apreció los componentes de actas, señalando que: “…Una vez examinadas las actuaciones que conforman la presente causa, oída (sic) las solicitudes de las partes, asi como lo expuesto por los imputados y su defensa, este Tribunal observa que, se evidencia de las mismas la comisión de un hecho punible de acción pública que amerita pena corporal y que no esta evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo (sic) 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano POTOZEN GONZÁLEZ ALEX GUSTAVO, calificación provisional dada por el Ministerio Público y compartida por este Juzgado…”

Igualmente señala la Juez de Instancia en la recurrida que a su criterio “…existen elementos de convicción que hacen presumir que los imputados de autos son co-autores o participes del hecho aquí imputado, por lo que se desprende del acta policial de fecha 10-07-05…”; evidenciándose de actas que se establecieron cuales fueron dichos elementos.

En este orden de ideas, debe señalar este Tribunal Colegiado, que la recurrida señaló además los argumentos en base a los cuales consideraba cumplido el ordinal 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando estableció: “…razón por la cual, la pena posible a imponer resulta considerablemente alta, derivando de alli razonablemente el peligro de fuga, lo cual hace IMPROCEDENTE para el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, solicitada por la defensa, determinando la imposición de la medida privativa de libertad, al considerar llenos los extremos señalados por los ordinales 1, 2 y 3 del Artículo 250 ejusdem, razón por la cual se DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL y Decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los mencionados imputados, resultando suficientes los elementos de convicción para decretar la medida extrema de coerción personal, Y ASI SE DECLARA…”

A criterio de esta Sala, resulta claro que en el presente caso la Juzgadora acoge el criterio fiscal expuesto en la presentación del imputado mediante el cual considera que la conducta que ha observado frente a las leyes (atendiendo a la naturaleza del delito) hasta esta oportunidad hace presumir la existencia de que se evada del proceso.

En cuanto a la fundamentación que hace el Juzgado a quo, en relación de la pena que pudiera llegarse a imponer al imputado de actas, establece el autor ALBERTO ARTEAGA SANCHEZ, en su obra “ La privación de libertad en el proceso penal”, que la pena que se asigna al hecho presuntamente cometido constituye, sin duda, un elemento de importancia, a los fines de valorar las posibilidades de peligro de fuga del imputado, por la evidente razón del temor a una sanción graven de privación de libertad disminuyendo el peligro, si la sanción amenazada es leve y hay posibilidades de salir airoso en el proceso.

Por lo que, al considerar, en el caso concreto el Juzgado a quo que existía peligro de fuga, en atención a la pena a imponerse en caso de una sentencia condenatoria y a la magnitud del daño causado, ajusta su actuación al estricto cumplimiento del ordinal 2° del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por consiguiente, a juicio de esta Sala, la primera instancia actuó conforme a derecho al verificar, la ocurrencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente, prescrita como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal cometido en perjuicio del ciudadano ALEX GUSTAVO POTOZEN GONZÁLEZ, así mismo que existen suficientes y fundados elementos de convicción para presumir que los imputados de actas han sido los autores o participes de los hechos investigados, apreciando las circunstancias del presente caso, evidenciándose de las mismas un peligro inminente de fuga, razón por la cual decretó La Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los referidos ciudadanos.

En el caso in comento se evidencia que el órgano jurisdiccional si consideró todos los presupuestos previstos en los artículos 250, 251 y 252 del Código orgánico Procesal Penal, tal y como se deja establecido y lo cual ha sido ratificado por esta Sala, entendiéndose que la privación judicial preventiva de libertad debe considerarse como una medida estrictamente necesaria, de aplicación subsidiaria, provisional y proporcional a los fines que constitucionalmente la justifican y limitan; tendente asegurar el proceso, ante la posibilidad del autor de sustraerse de la administración de justicia, esto es, que la “aprehensión” tiene una génesis cautelar preordenada básicamente a garantizar la presencia y sujeción del presunto imputado al ius puniendo del Estado, por lo que, en ningún caso, dicha aprehensión puede considerarse como arbitraria o ilegal si es desarrollada en el marco de un proceso conforme a las formas y requisitos legalmente y constitucionalmente establecidos.

El merito de lo antes expuesto, resulta procedente y ajustado a derecho declarar sin lugar la denuncia planteada en el recurso de apelación interpuesto por la defensa de actas. Y ASI SE DECLARA.







IV
DECISIÓN


En merito de todas las razones antes expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Profesional del Derecho PETRA MARGARITA AULAR, en su carácter de Defensora de los ciudadanos ANTNIO LUIS CONTRERAS GOMEZ, DAVID JOSE MOLERO MERCADO Y ESTELIO JUNIOR SEMPRUM MANRIQUE, plenamente identificados en autos, en contra del auto de fecha (11) de Julio de 2.005, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 10 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a cargo de la Dra. LEXIDA CORONA ECHEVERRIA, por medio del cual decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los antes nombrados ciudadanos de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano ALEX GUSTAVO POTOZEN GONZÁLEZ.

Regístrese, Publíquese,


Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, a los (11) días del mes de agosto de 2.006. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTE,

DRA. CELINA PADRÓN ACOSTA

LOS JUECES PROFESIONALES,

DICK WILLIAMS COLINA LUZARDO MIRIAM MESTRE ANDRADE
PONENTE
LA SECRETARIA

ZULMA GARCIA DE STRAUSS

La anterior decisión quedó registrada bajo el N° 235-05, en el Libro de Registro de decisiones llevado por esta sala N° 1, en el presente año.


LA SECRETARIA

ZULMA GARCIA DE STRAUSS

CAUSA N° 1Aa.2562-05
CPA/ angelica.-