REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

Causa: 1Aa.2554-05


LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA


PONENCIA DE LA JUEZ PROFESIONAL LEANY BEATRIZ ARAUJO RUBIO


Se encuentran las presentes actuaciones en esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano AMADO GÓMEZ, asistido por el profesional del derecho RICARDO ALBANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 85.960, en contra de la Resolución de fecha 07 de Junio de 2005, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 11 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por medio de la cual declaro que no había materia sobre la cual decidir en cuanto a la solicitud entrega del vehículo Marca: MACK; MODELO: R600; PLACAS: 794-VAK; SERIAL DE CARROCERÍA: R489P1221; SERIAL DEL MOTOR: 6 CILINDROS; AÑO 1980; COLOR: BLANCO Y ROJO; CLASE: CAMIÓN; TIPO: CHUTO; USO: CARGA.

Recibida la causa el 04 de Agosto de 2005, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Juez Profesional LEANY BEATRIZ ARAUJO RUBIO, quien con tal carácter, suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso de apelación se produjo el 04 de Agosto de 2005 y siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala procede a dictar decisión en la presente causa con fundamento en lo siguiente:




I
DEL ESCRITO DE APELACIÓN

Establece el apelante, en la parte inicial de su correspondiente escrito recursivo, una relación sucinta de los hechos que han dado origen a la correspondiente solicitud de entrega material del vehículo antes señalado.

Señala el recurrente, que el vehículo solicitado, fue adquirido por su persona de buena fe, mediante documento de compraventa, registrado ante las oficinas del MINFRA, otorgándosele el correspondiente registro automotor a su nombre.

Señala el recurrente, que la entrega del vehículo le fue negada por la Fiscalia 39 del Ministerio Público, al presentar el vehículo los seriales de la carrocería devastados, razón por la cual y según su dicho se acudió al Juzgado de Instancia, siendo negada la correspondiente solicitud, causándole esto a su opinión un gravamen irreparable al lesionar su patrimonio y derecho a la propiedad consagrado en el articulo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Igualmente indica, quien recurre, que si bien es cierto el vehículo presenta devastación en los seriales, no es menos cierto que el mismo fue adquirido conforme a la ley, señalando que esas son las únicas anomalías que presenta el mismo ya que todo lo demás está original y al estar demostrada la propiedad del mismo, lo ajustado en derecho sería entregarle el mismo a su persona.

II
DEL AUTO RECURRIDO

El (07) de Junio de 2005, el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 11 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante resolución Nº 868-05, estableció lo siguiente:

En primer lugar, la recurrida en el capitulo “I”, denominado “LAS PARTES”, identifica al solicitante de actas y el vehículo solicitado.

En segundo lugar, la recurrida en el capitulo “II”, denominado “RELACION DE HECHOS”, realiza una síntesis pormenorizada de los hechos que dieron origen a la presente solicitud, estableciendo la manera en al cual fue detenido el vehículo solicitado, los funcionarios actuantes, la identificación del vehículo solicitado, los resultados de la revisión realizada al mismo, dejándose expresa constancia de que por medio de dicha revisión se pudo observar que “… la placa identificadora de serial de carrocería signada con el Nro. 000034GP, ubicada en la parte frontal de la estructura de la cava o remolque, fijada a la carrocería con cuatro remaches, se pudo observar que difiere del original del fabricante en cuanto a su sistema de impresión troquel y suplantado, y al someter a estudio el resto de la batea se pudo detectar, en el mismo lado dos (02) orificios en los cuales se ubicaba (sic) los remaches sujetadores de la placa originaria del serial de carrocería que le fue eliminada, evidenciándose que la placa original fue DESINCORPORADA y colocada la que presenta actualmente…”; señalándose igualmente que al vehículo se le efectuó una reconstrucción sin autorización del Ministerio de Infraestructura, por lo cual se procedió a la detención del mismo.

En tercer lugar, en el capitulo “III”, denominado “FUNDAMENTOS DE DERECHO”, se establece una revisión de la decisión No. 1016-04, emanada del Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, causa Nº 4C-077-04, mediante al cual el referido Órgano Jurisdiccional, niega la entrega del vehículo solicitado, en virtud de que “…de las actas revisadas y analizadas se evidencia que corre inserta Experticia de Reconocimiento, practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, de fecha 28/05/04, arrojando como resultados: 1.- que la chapa identificadora se encuentra FALSA, 2.- el Serial de chasis es FALSO; 3.- El serial del motor se encuentra FALSO, 4.- La unidad no se logró identificar, razón por la cual este Tribunal acuerda NEGAR la entrega del vehículo en cuestión…”.

Por otro lado, la recurrida hace mención de la decisión emanada de esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 15-07-2004, en la cual se declara sin lugar el recurso de apelación presentado por el ciudadano JUAN RINCON BARRETO, en contra de la antes citada decisión, dictada por el Juzgado Cuarto de control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, haciendo una cita textual de las consideraciones realizadas en su oportunidad por este tribunal colegiado.

Luego de haber realizado las anteriores consideraciones, la decisión recurrida establece lo siguiente: “…es por lo cual este Tribunal Undécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, después, (sic) de una exhaustiva revisión de la causa observa QUE NO HAY MATERIA SOBRE LA CUAL DECIDIR, en virtud de que ya existe un pronunciamiento tanto de otro Juzgado de la misma Instancia y de la corte de apelaciones de este Circuito donde se ha establecido claramente la NEGATIVA DE ENTREGA DEL VEHICULO signado con las siguientes características Marca: MACK; MODELO: R600; PLACAS: 794-VAK; SERIAL DE CARROCERÍA: R489P1221; SERIAL DEL MOTOR: 6 CILINDROS; AÑO 1980; COLOR: BLANCO Y ROJO; CLASE: CAMIÓN; TIPO: CHUTO; USO: CARGA, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 1765 del Código Orgánico Procesal Penal….”

III
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
NULIDAD DE OFICIO

En atención a lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución de la República y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala ha revisado el fallo impugnado y advierte la presencia de un error esencial de procedimiento, que se traduce en violación a las garantías constitucionales, previstas en los artículos 49.1, 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1º del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la cual se produce el siguiente análisis:

Como ha quedado evidenciado, el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 11 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, declaró en la recurrida lo siguiente: “QUE NO HAY MATERIA SOBRE LA CUAL DECIDIR, en virtud de que ya existe un pronunciamiento tanto de otro Juzgado de la misma Instancia y de la corte de apelaciones de este Circuito donde se ha establecido claramente la NEGATIVA DE ENTREGA DEL VEHICULO…”

Ahora bien, del análisis realizado a las actuaciones que conforman la presente incidencia y especialmente de la recurrida, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, estima pertinente hacer las siguientes consideraciones:

Precisa la Sala, en cuanto al pronunciamiento realizado por el a quo, mediante el cual determinó que no existe materia sobre la cual decidir, aun y cuando existe una solicitud de entrega de vehículo presentada en su correspondiente oportunidad por el recurrente de actas, observan quienes aquí deciden que el órgano Jurisdiccional en cuanto al pronunciamiento que le correspondía dictar en relación a dicha solicitud presentada, se pronunció de manera inadecuada, evadiendo la resolución del fondo de la pretensión, entendiendo por esta la abstención de hacer, siendo que el solicitante no obtuvo una oportuna y adecuada respuesta incurriendo el Juez en un error de juzgamiento.

En este sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, establecido en Sentencia Nº 3606 de fecha 19 de diciembre del año 2003, mediante la cual se estableció lo siguiente:

“…el derecho a dirigir peticiones a los funcionarios y entes de la Administración Pública y a obtener respuesta oportuna, no implica un derecho irrestricto a dirigir a cualquier funcionario cualquier petición, sino a dirigirle al funcionario o ente que -de conformidad con las disposiciones legales aplicables- tenga atribuida una determinada función pública así como la competencia para conocer de una específica materia, peticiones o solicitudes o apertura de procedimientos relativos a las materias de su competencia, para que éste responda dentro de los lapsos o términos que, al efecto estén establecidos o, en su defecto, dentro de plazos razonables y útiles para la finalidad perseguida con el objeto de la solicitud, lo que diferirá en cada caso.

Implica igualmente la recepción y trámite de las solicitudes formuladas por la ciudadanía y su oportuna respuesta por parte de los organismos competentes. Su contenido esencial, por lo tanto, no sugiere dar la razón al peticionante, y mucho menos convenir en otorgar la prestación que éste exija, pues su satisfacción se limita, como ya se dijo, al trámite oportuno de la pretensión formulada, dentro de los límites y condiciones que señala el ordenamiento jurídico. En consecuencia, se estimará satisfecho bien sea con la apertura a trámite de la denuncia, o con la denegación de su procesamiento, y esto último con fundamento en razones ligadas, por ejemplo, a la incompetencia del órgano o a la impertinencia o ilegalidad de la petición (resaltado de la Sala)…”.


Igualmente, no puede obviar esta Sala, que el derecho a la tutela judicial efectiva dentro del marco del sistema de administración de justicia penal se instituye, sobre la base, de mantener en igualdad de condiciones a las partes que intervienen en el proceso y es el Juez, quien viene obligado en ejercicio de la jurisdicción que emana de la naturaleza del cargo y en la medida de la competencia atribuida por ley, a decidir toda solicitud o petición que, de conformidad con las disposiciones legales aplicables, correspondan a la materia especifica de su conocimiento, para que éste responda dentro de los lapsos o términos que a tal efecto estén establecidos en la ley, y en que caso de silencio de la misma, dentro de un plazo prudencial afín con el objeto de la solicitud.

Por lo tanto, estima la Sala que en el caso de autos, se verifica que el Juzgado de Control accionado incurrió en un error de juzgamiento al decidir en relación a la solicitud de vehículo planteada, estableciendo que no existía materia sobre la cual decidir, circunstancia esta que sin lugar a dudas resulta lesiva a la garantía del debido proceso y el derecho a la defensa que por mandato constitucional asiste al recurrente, vulnerando con dicha omisión el derecho de la parte a obtener oportuna y adecuada respuesta del órgano jurisdiccional, conforme a los artículos 49.1, 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este mismo orden de ideas, estiman quienes aquí deciden que el dispositivo establecido en la recurrida, mediante la cual se estableció que no existe materia sobre la cual decidir, constituye un error de juzgamiento por cuanto el pronunciamiento acerca del cual no hay materia sobre la cual decidir corresponde a aquellas casos en los cuales el tribunal ya se ha pronunciado en cuanto a ese punto.

A los fines de ratificar alegato antes establecido, se considera prudente traer a colación el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual mediante decisión de fecha 10 de Noviembre del año 2000, Exp. 00-1315, ponencia del Magistrado IVAN RINCON URDANETA, estableció lo siguiente:

“…Ahora bien, el expediente de la Sala Político Nro. 16.454 -nomenclatura de esa Sala- que contenía el original del escrito relativo a los fundamentos de la presente apelación -y cuya copia forma el presente expediente- fue remitido a esta Sala Constitucional asignándosele el Nro. 00-902; siendo el caso que ese expediente -Nro. 00-902- fue sentenciado el 3 de julio del año 2000, en atención a lo cual debe esta Sala declarar que en el presente expediente no hay materia sobre la cual decidir, por tratarse de una copia de las actuaciones de un caso ya decidido y así se declara…” (Resaltado de la Sala)

Al respecto, y con la finalidad de establecer la definición de la Garantía Constitucional del Debido Proceso y los supuestos en los cuales se evidencia la Violación de dicha Garantía, consideran oportuno los miembros de esta Sala, señalar el criterio sostenido por la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 80 de fecha (01) de Febrero del año 2001, Exp. Nº 00-1435, en la cual se estableció lo siguiente:

“…Ahora bien, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone en su encabezamiento y en su numeral 1, lo siguiente:

“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1.La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante la violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley (...)” (Subrayado de la Sala).


La referida norma constitucional, recoge a lo largo de su articulado, la concepción que respecto al contenido y alcance del derecho al debido proceso ha precisado la doctrina más calificada, y según la cual el derecho al debido proceso constituye un conjunto de garantías, que amparan al ciudadano, y entre las cuales se mencionan las del ser oído, la presunción de inocencia, el acceso a la justicia y a los recursos legalmente establecidos, la articulación de un proceso debido, la de obtener una resolución de fondo con fundamento en derecho, la de ser juzgado por un tribunal competente, imparcial e independiente, la de un proceso sin dilaciones indebidas y por supuesto, la de ejecución de las sentencias que se dicten en tales procesos. Ya la jurisprudencia y la doctrina habían entendido, que el derecho al debido proceso debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa, sea ésta judicial o administrativa, pues dicha afirmación parte del principio de igualdad frente a la ley, y que en materia procedimental representa igualdad de oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar -en igualdad de condiciones y dentro de los lapsos legalmente establecidos- todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de sus derechos e intereses.

De este modo debe entenderse el derecho al debido proceso consustanciado con el derecho a la defensa, que invocan los accionantes como vulnerado en caso de autos, pues como se indicó, ambos derechos forman un todo, cuyo fin último es garantizar el acceso a la justicia y la obtención de tutela judicial efectiva, es decir, en el menor tiempo posible.

Así, la doctrina ha señalado que el derecho al debido proceso -y dentro de éste el derecho a la defensa-, tiene un carácter operativo e instrumental que nos permite poner en práctica los denominados derechos de goce (p. Ej. Derecho a la vida, a la libertad, al trabajo), es decir, su función última es garantizar el ejercicio de otros derechos materiales mediante la tutela judicial efectiva, por ello, su ejercicio implica la concesión para ambas partes en conflicto, de la misma oportunidad de formular pedimentos ante el órgano jurisdiccional.

De manera que la violación del debido proceso podrá manifestarse: 1) cuando se prive o coarte alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso; 2) cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio en el que se ventilen cuestiones que les afecte. Bajo esta óptica la violación al debido proceso y la consecuente indefensión operará, en principio, dentro de un proceso ya instaurado, y su existencia será imputable al Juez que con su conducta impida a alguna de las partes la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos.

Por otro lado, pudiera resultar igualmente afectado el derecho al debido proceso y con ello el derecho a la defensa, con la indebida actividad del Estado que sea violatoria de las libertades ciudadanas, y que pudiera manifestarse, por ejemplo, en un instrumento normativo (Ley, Decreto-Ley, Ordenanza, Reglamento, etcétera ), con el cual se llegue a privar al ciudadano de la mínima posibilidad de invocar la protección judicial de sus derechos e intereses, mediante la instauración de un adecuado proceso, atentando así contra los principios fundamentales de libertad y justicia, que yacen en la base de todas las instituciones civiles y políticas de un Estado de Derecho.

Establecido lo anterior, es deber de quienes conforman esta Sala de Alzada, en ejercicio de las atribuciones conferidas por la ley declarar, de oficio, la nulidad absoluta de la Resolución de fecha 07 de Junio de 2005, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 11 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por medio de la cual declaro que no había materia sobre la cual decidir en cuanto a la solicitud entrega del vehículo Marca: MACK; MODELO: R600; PLACAS: 794-VAK; SERIAL DE CARROCERÍA: R489P1221; SERIAL DEL MOTOR: 6 CILINDROS; AÑO 1980; COLOR: BLANCO Y ROJO; CLASE: CAMIÓN; TIPO: CHUTO; USO: CARGA.

En relación a la declaratoria de nulidad de oficio, se considera oportuno señalar lo que al efecto establece los artículos 190 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales señalan:

“Artículo 190. Principio. No podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado”
“Artículo 195. Declaración de nulidad. Cuando no sea posible sanear un acto, ni se trate de casos de convalidación, el juez deberá declarar su nulidad por auto razonado o señalará expresamente la nulidad en la resolución respectiva, de oficio o a petición de parte. El auto que acuerde la nulidad deberá individualizar plenamente el acto viciado u omitido, determinará concreta y específicamente, cuáles son los actos anteriores o contemporáneos a los que la nulidad se extiende por su conexión con el acto anulado, cuáles derechos y garantías del interesado afecta, cómo los afecta, y, siendo posible, ordenará que se ratifiquen, rectifiquen o renueven.

En todo caso, no procederá tal declaratoria por defectos insustanciales en la forma. En consecuencia, sólo podrán anularse las actuaciones fiscales o diligencias judiciales del procedimiento que ocasionaren a los intervinientes un perjuicio reparable únicamente con la declaratoria de nulidad.

Existe perjuicio cuando la inobservancia de las formas procesales atenta contra las posibilidades de actuación de cualquiera de los intervinientes en el procedimiento.
El Juez procurará sanear el acto antes de declarar la nulidad de las actuaciones.” (Resaltado de la Sala).


En este estado, se considera adecuado traer a colación el criterio, que en cuanto a la figura de la Nulidad, ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión de fecha (10) de Enero del año 2002, expediente Nº 2002-0578, con ponencia del Magistrado (S) Julio Elías Mayaudón, en la cual se estableció lo siguiente:

“...El Código Orgánico Procesal Penal contempla en el capítulo II del título VI referido a los actos procesales y las nulidades un capítulo referido exclusivamente al instituto procesal de las nulidades.
Comienza éste capítulo estableciendo como principio en el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal reformado: la no apreciación para fundar una decisión judicial, ni su utilización como presupuesto de ella, de aquellos actos cumplidos en contradicción o inobservancia de las formas y condiciones previstas en la ley procesal, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, leyes, tratados, convenios y acuerdos Internacionales, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.
Este es un principio que va a regir durante todas las etapas del proceso e inclusive hasta más allá de la sentencia definitivamente firme.

Este principio guarda estrecha vinculación con el contenido en el artículo 49 ordinal 8º de la Constitución Bolivariana de Venezuela, donde se advierte la posibilidad de solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación viciada por error judicial, retardo u omisión justificada. Lo cual significa que aquellos actos de fuerza, usurpación, así como los ejercidos en franca contrariedad a la ley, acarrean ineficacia, nulidad de lo actuado y responsabilidad individual del funcionario.

El sistema acusatorio contemplado en el Código Orgánico Procesal Penal es de corte principista y no reglamentario, establece una serie de principios fundamentales que van a servir como norte a las normas que regulan los distintos institutos procesales. La anunciabilidad de un principio es suficiente para que sistemáticamente en la misma ley procesal penal se le busque la solución procedimental para salvaguardar el principio anunciado. Jamás podría concluirse que algunos de los principios que constituyen reglas del debido proceso dejen de aplicarse por carecer de procedimiento expreso que los conduzca al conocimiento del tribunal.

Este principio de nulidad, expresamente establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, forma parte de las reglas mínimas que sustentan el debido proceso, concebido en un régimen democrático como un conjunto de reglas para la adopción de procedimientos y la toma de decisiones, tendentes a garantizar la igualdad entre las partes y la más amplia participación posible de los interesados en la solución del conflicto respectivo, es decir: el Estado, la sociedad, la víctima y el procesado.

El ius puniendi o derecho de castigar que tiene el Estado marcha correlativamente con el deber de regular su proceder dirigido a obtener la verdad y a declarar la respectiva consecuencia.

El proceso se presenta en consecuencia como una garantía para todos los sujetos procesales y no tan sólo para el imputado, sino también para todos aquellos que intervienen en el conflicto penal planteado como consecuencia del hecho punible; en el cual pueden intervenir el imputado, la víctima, la sociedad y el mismo Estado representado a través de cualquiera de sus órganos procesales.

Para el caso que nos ocupa, es también interesante señalar lo referente a los tipos de nulidad. Nuestro sistema no acoge la clásica distinción entre nulidades absolutas y relativas; pero si parte del concepto de la nulidad absoluta sin entrar a considerar lo referente a las posibles nulidades relativas. Es decir, nuestro sistema establece la distinción de nulidades no convalidables (absolutas) y nulidades saneables, las cuales son aquellas renovables y que permiten su convalidación, pero no las llega a denominar nulidades relativas.

En cuanto a las nulidades absolutas, nuestro sistema procesal vigente acoge la doctrina italiana, manifestada en la opinión del tratadista Giovanni Leone, para quien existen una serie de aspectos que deben seguirse plenamente y que de no ser así producen nulidades, las cuales son denunciables en cualquier estado y grado del proceso, pues afectan la relación jurídica procesal. Por lo tanto las partes y el Juez deben producir la denuncia de la falta cometida a objeto de imponer el correctivo.

Señala Leone que las nulidades absolutas pueden invocarse en cualquier momento y a las mismas pueden atribuírseles tres condiciones:

1. La deducibilidad: las partes pueden invocar la nulidad en cualquier instante del juicio.
2. El juez tiene igualmente la iniciativa de establecerlas del mismo modo que lo pudieren hacer las partes.
3. La insanabilidad, es decir, que no se puede afectar o convalidar lo realizado.

El Código Orgánico Procesal Penal si bien habla de las nulidades absolutas, sin embargo, se adhiere al mundo de las nulidades implícitas, cuya idea se adapta a los lineamientos más actuales, puesto que difícilmente se pueden acoplar todos los casos como tantas transgresiones sean imaginables.

Lo que establece nuestro sistema procesal es que cuando las nulidades sean absolutas: todo aquello que tiene que ver con la nulidad de la actividad judicial donde esté presente la intervención, asistencia y representación del imputado, la forma en que se establezca, la inobservancia y violación de derechos y garantías en general, en estos casos las nulidades se hacen valer ex officio y de pleno derecho; mientras que en los otros tipos de nulidades se requieren la instancia de parte y son normalmente saneables.

Pero lo más importante es establecer que cuando el artículo 190 del Código Procesal Penal reformado establece el principio de que no podrá fundarse una decisión judicial ni utilizar como presupuesto de ella los actos cumplidos en contraversión a la forma que prevé el Código, la Constitución, las leyes y los tratados y convenios internacionales suscritos por la República, se está estableciendo el tema de las nulidades de manera abierta, sólo atendiendo a la infracción de garantías constitucionales y aquellas que se encontraren planteadas por la normativa internacional de los derechos humanos, en cuyo caso se procederá a la nulidad de los actos procesales, con lo cual se está consagrando un sistema de nulidades implícitas o virtuales…” (Resaltado de la Sala)

Igualmente, consideran quienes aquí deciden que en relación a la nulidad de oficio, es oportuno traer a colación el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha (12) de Diciembre del año 2002, Expediente Nº 02-0468, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, en la cual se estableció lo siguiente:

“…1.5 Como lo dejó claramente expresado esta Sala, en fallo anterior (sentencia de 15 de agosto de 2002, caso directiva del Consejo Nacional Electoral), dentro del sistema procesal penal vigente en Venezuela, por su naturaleza acusatoria, no se encuentra preceptuada, sino excepcionalmente, la nulidad de oficio, pues, conforme se establece en el precitado artículo 433 (hoy, 441) del Código Orgánico Procesal Penal, al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que hubieren sido impugnados. Esta es una disposición que obliga a todas las instancias jurisdiccionales que conozcan de los recursos descritos en el Libro Cuarto del Código, incluso el extraordinario de casación, por cuanto la misma está contenida dentro de las disposiciones generales aplicables a dichos recursos;

1.6 Excepcionalmente, los supuestos de nulidad de oficio están preestablecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, cuyas normas, en esta materia, son, obviamente, de interpretación restrictiva:

1.6.1 Cuando se trate de alguno de los vicios de nulidad absoluta descritos, de manera taxativa, en el artículo 208 (ahora, modificado, 191) del Código Orgánico Procesal Penal;

1.6.2 Cuando se trate de un vicio de inconstitucionalidad que obligue al juez a hacer valer la preeminencia de la Constitución, a activar el control difuso que dispuso el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, disposición esta que desarrolla el principio fundamental que contiene el artículo 7, en concordancia con el 334, de la Constitución;

1.6.3 Cuando la nulidad comporte una modificación o revocación de la decisión, a favor del imputado o acusado, según lo establece el segundo párrafo del artículo 434 (ahora, 442) del Código Orgánico Procesal Penal…”. (Resaltado de la Sala)

De lo anterior se evidencia, lo necesario e importante que seria desarraigar dicha expresión, que en definitiva su uso no trae otra consecuencia mas que limitar un pronunciamiento mas allá de las sujeciones contenidas en la decisión que toca proferir, por una parte y, por la otra, que evidentemente la lógica jurídica ha enseñado que siempre habrá algo sobre lo cual emitir un pronunciamiento o decidir y que en caso contrario equivale a que los Jueces eludan el cumplimiento de una de sus mas básicas pero fundamentales funciones, razón por la cual se considera de extrema necesidad el abandono de esta viciosa practica, dejar de utilizar en los dispositivos como fallos tal expresión.

En consecuencia de lo expuesto, y visto que se ha verificado la violación de la Garantía Constitucional del Debido Proceso, establecido en el Ordinal 1º del Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala de Alzada, en ejercicio de las atribuciones conferidas por la ley declara, de oficio, la nulidad absoluta de la Resolución de fecha 07 de Junio de 2005, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 11 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por medio de la cual declaro que no había materia sobre la cual decidir en cuanto a la solicitud entrega del vehículo Marca: MACK; MODELO: R600; PLACAS: 794-VAK; SERIAL DE CARROCERÍA: R489P1221; SERIAL DEL MOTOR: 6 CILINDROS; AÑO 1980; COLOR: BLANCO Y ROJO; CLASE: CAMIÓN; TIPO: CHUTO; USO: CARGA.

IV
DECISIÓN

En mérito de los razonamientos que anteceden, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, y visto que se ha verificado la violación de la Garantía Constitucional del Debido Proceso, establecido en el Ordinal 1º del Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala de Alzada, en ejercicio de las atribuciones conferidas por la ley DECLARA, DE OFICIO, la nulidad absoluta de la Resolución de fecha 07 de Junio de 2005, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 11 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por medio de la cual declaro que no había materia sobre la cual decidir en cuanto a la solicitud entrega del vehículo Marca: MACK; MODELO: R600; PLACAS: 794-VAK; SERIAL DE CARROCERÍA: R489P1221; SERIAL DEL MOTOR: 6 CILINDROS; AÑO 1980; COLOR: BLANCO Y ROJO; CLASE: CAMIÓN; TIPO: CHUTO; USO: CARGA; ORDENANDOSE al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 11 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, emitir el pronunciamiento correspondiente a la solicitud planteada por el ciudadano AMADO GÓMEZ, asistido por el profesional del derecho RICARDO ALBANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 85.960, en cuanto a la entrega del vehículo antes identificado

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo a los once(11) días del mes de Agosto del año 2005. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

EL JUEZ PRESIDENTE,


DICK WILLIAMS COLINA LUZARDO

LAS JUEZAS PROFESIONALES



LEANY BEATRIZ ARAUJO RUBIO CELINA PADRON ACOSTA
Ponente

LA SECRETARIA,


ZULMA YAJAIRA GARCÍA DE STRAUSS

La anterior decisión quedó registrada bajo el No. 236-05, en el Libro de Registro de decisiones llevado por esta Sala Primera, en el presente año.



LA SECRETARIA


ZULMA GARCIA DE STRAUSS
























Causa: 1Aa.2554-05
DWCL/ach