Causa N° 1Aa.2522-05


LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA


PONENCIA DE LA JUEZ PROFESIONAL CELINA DEL CARMEN PADRON ACOSTA
Actuando esta Sala en Sede Constitucional

El 16 de junio de 2005, la Abogada EDITH RONDON, Defensora Pública Duodécima de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal, Extensión Cabimas, obrando con el carácter de defensora de la ciudadana acusada DARLI ASTRID SALCEDO PABON, interpuso ante ésta Corte de Apelaciones acción de amparo constitucional de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26 y 51 de la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela, y artículo 1º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por violación directa y flagrante de los derechos de rango constitucional a la tutela judicial efectiva y derecho de petición.

Recibida la causa el 16 de junio del año 2005, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Juez Profesional DRA. CELINA DEL CARMEN PADRON ACOSTA, quien con tal carácter, suscribe la presente decisión.

En fecha 16 de junio del año 2005 se solicita información necesaria a los efectos de resolver la presente acción de Amparo Constitucional; información que es consignada a este Tribunal Colegiado, en fecha 11 de junio de 2005.

Cumplidos los trámites procesales previos del caso y efectuado el estudio individual de la presente causa, ésta Sala procede a resolver la acción constitucional planteada con base en las siguientes consideraciones:
I
FUNDAMENTOS DE LA ACCION DE AMPARO
La accionante ejerce el presente recurso de amparo de conformidad con el artículo 1º de la ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales destacando que el Juez Segundo de Juicio incurrió en violación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Carta Magna, esto es, la tutela judicial efectiva, toda vez que no dio una respuesta oportuna a lo solicitado por su persona en carácter de defensora, en fecha 01 de junio de 2005, relativo a una revisión de la Medida Cautelar de Privación de Libertad decretada en contra de la ciudadana DARLI ASTRID SALCEDO PABÓN, decisión que no acordó ni negó antes, durante o culminado el debate.

Concluye la accionante manifestando que la anterior omisión vulneró el derecho de petición previsto en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual toda persona que presente o dirija alguna petición a cualquier autoridad o funcionario público sobre los asuntos que sean de su competencia tiene derecho a obtener oportuna y adecuada respuesta, lo que conlleva como consecuencia la destitución del cargo del funcionario público en cuestión.

II
DE LA COMPETENCIA


Corresponde a esta Sala previamente establecer su competencia para decidir la acción de amparo ejercida en contra de la presunta omisión del Juzgado Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. En tal sentido se observa, que la aplicación del artículo 4 de Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales prevé la posibilidad de accionar en amparo contra un Tribunal por su falta de pronunciamiento, situaciones que constituyen una omisión que, podría también ser susceptible de configurar un caso de violación de derechos de rango constitucional y por tanto equiparable a un vicio de incompetencia del Tribunal.

Este criterio ha sido reiterado en pronunciamientos dictados en sentencias del 20 de enero del año 2000 (Casos: Emery Mata Millan y Domingo Gustavo Ramírez Monja), del 4 de abril de 2000 y del 28 de septiembre de 2000 (Caso: Luis Alberto Baca)

Atendiendo a los criterios antes expuestos, así como al contenido de los artículos 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala resulta competente para conocer la presente acción de amparo, en virtud de ser el superior jerárquico de aquel a quien se le atribuye la presunta lesión constitucional. Así se declara.



III
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

El objeto de la demanda constitucional lo constituye, en el presente caso, la presunta conducta omisiva en que incurriera el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ante el cual, alega la presunta agraviada, peticionó la revisión de la Medida Cautelar de Privación de Libertad decretada en contra de la ciudadana DARLI ASTRID SALCEDO PABÓN, decisión que no acordó ni negó antes, durante o culminado el debate, sin que hasta la presente fecha se haya obtenido pronunciamiento al respecto por parte del referidos juzgado, y habiendo condenado a la anteriormente mencionada ciudadana sin pronunciarse antes sobre la solicitud referida.

En este orden de ideas, habiendo considerado los alegatos de la demandante en amparo, es oportuno señalar, que es del conocimiento de este Tribunal Colegiado, respecto de las omisiones de los órganos jurisdiccionales, el criterio contenido en sentencia Nº 2679 de fecha 8 de octubre del año 2003 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y según el cual estableció el máximo Tribunal de la República que, ciertamente, es posible accionar en amparo contra las omisiones de los órganos jurisdiccionales, siempre y cuando se esté, ante situaciones, que constituyen una omisión susceptible de configurar un caso de violación de derechos de rangos constitucional. Así entonces “…el retardo de los órganos jurisdiccionales en emitir un pronunciamiento no puede ser considerado, en sí mismo, como una causal para la procedencia de la acción de amparo constitucional, pues, debe determinarse que a través de la omisión, abstención o retardo en decidir se ha producido la violación de derechos de rango constitucional, y está dañando, en alguna forma, a la persona que le infringen los derechos…” (Vid. Sentencia Nº 2679 de fecha 8 de octubre de 2003. Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Caso Olga Di Giacomo Belandria)

Luego entonces, precisa la Sala partiendo del postulado constitucional supra referido, que la lesión constitucional que pudiera generar al interesado, la inactividad del órgano jurisdiccional en cuanto al pronunciamiento oportuno de sus decisiones, se materializa de dos formas distintas a saber, bien sea por omisión, entendiendo por esta la abstención de hacer, la dejación de decidir o declarar, lo cual no implica sino, la ausencia absoluta de pronunciamiento por parte de quien viene obligado a hacerlo, o bien por retardo, en relación al cual se debe entender, el retraso en la fecha para hacer algo. Este último supuesto implica la existencia del acto requerido, lo cual, en casos como el aquí analizado, sería el pronunciamiento del Tribunal, pero en una fecha no prevista, fuera de los plazos legalmente establecidos, o superando considerablemente el lapso prudencial para hacerlo.

De modo pues, a los fines de considerar la existencia de la presunta omisión de la cual fuera responsable el Juzgado de Juicio accionado, se debe recordar que el derecho constitucional de dirigir peticiones a los funcionarios y entes de la administración pública que toda persona ostenta no implica, un derecho irrestricto a dirigir, ante cualquier funcionario cualquier petición, pues la tutela del mismo tiene como fin prevenir su infracción, respecto de aquellos funcionarios o entes que de conformidad con las disposiciones legales aplicables, tenga atribuida una determinada función pública, así como la competencia para decidir una específica materia, peticiones o solicitudes, para que éste responda dentro de los lapsos o términos que, al efecto estén establecidas, o en su defecto, dentro de los plazos razonables y útiles para la finalidad perseguida con el objeto de la solicitud. (Vid. Sentencia Nº 3606 de fecha 19 de diciembre del año 2003. Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia)

Sin embargo, no puede obviar esta Sala, que el derecho a la tutela judicial efectiva dentro del marco del sistema de administración de justicia penal se erige, sobre la base, de mantener en igualdad de condiciones a las partes que intervienen en el proceso y es el Juez, quien viene obligado en ejercicio de la jurisdicción que emana de la naturaleza del cargo y en la medida de la competencia atribuida por ley, a decidir toda solicitud o petición que, de conformidad con las disposiciones legales aplicables, correspondan a la materia especifica de su conocimiento, para que éste responda dentro de los lapsos o términos que a tal efecto estén establecidos en la ley, y en que caso de silencio de la misma, dentro de un plazo prudencial a fin con el objeto de la solicitud.

Ahora bien, en fecha 08 de Agosto del presente año 2005, se llevó a cabo por ante esta sala Audiencia Constitucional, mediante la cual el Juez Agraviante, estableció que efectivamente no dio respuesta a la solicitud de la Medida Cautelar realizada por la recurrente en amparo, pero que también es cierto que la solicitante no ratificó en ningún momento como punto previo dicha solicitud una vez que se inició el debate, considerando quienes aquí deciden, que tal argumentación para no dar respuesta a lo solicitado por la accionante en amparo, no es valido ya que una vez efectuada alguna petición ante el órgano jurisdiccional, es imperativo para el Juez dar respuesta so pena de incurrir en omisión de pronunciamiento, con las consecuencias que ello acarrearía sin que sea necesario la ratificación de lo peticionado, en tal sentido esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se permite señalar el contenido del articulo 177 del Código Orgánico Procesal Penal el cual dispone lo siguiente:

“Artículo 177. Plazos para Decidir. El juez dictará las decisiones de mero trámite en el acto.

Los autos y las sentencias definitivas que sucedan a una audiencia oral serán pronunciados inmediatamente después de concluida la audiencia. En las actuaciones escritas las decisiones se dictarán dentro de los tres días siguientes.”

De la norma antes señalada, se desprende que el Órgano Subjetivo del Tribunal a quo contra quien obra la presente acción de amparo, ha debido pronunciarse dentro de los tres días siguientes a la solicitud efectuada por la defensa de acta, la cual versaba sobre la procedencia o no de la medida cautelar peticionada y al no hacerlo a opinión de los Jueces que integran este Tribunal colegiado, incurrió en una violación del articulo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por omisión de de pronunciamiento, así como también del articulo 26 ejusdem, el cual consagra el derecho a que le sea administrada una justicia sin dilaciones indebidas.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado establecido, según sentencia de fecha 14 de Julio de 2003, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA, lo siguiente:

“…no puede dejarse a las partes desprovistas de medios de defensa obligándoles de manera paciente e indefinida que el Juez emita su decisión, sin importar los lapsos procesales fijados por la ley, y es por ello que se admite la posibilidad de la acción de amparo como vía para impedir que las partes se encuentren indefensas frente a la conducta omisiva del Juez para decidir, lo cual lleva a paralizar e interrumpir los procesos judiciales largamente, mucho mas grave y delicado en los procesos penales…”

Así mismo, en fecha 11 de Julio de 2003 el Tribunal Supremo de Justicia, a través de la misma Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA, señaló lo siguiente:

“tratándose de una acción de amparo constitucional incoada para impugnar la conducta omisiva de un órgano jurisdiccional, el restablecimiento de una situación jurídica infringida conlleva exclusivamente el ordenar al agraviante realice el acto o conducta omitida.”

En consecuencia, conforme a las razones que han quedado establecidas en el presente fallo, ante la evidente lesión constitucional señalada, resulta forzoso declarar en favor de la accionante la tutela constitucional solicitada y en consecuencia se le ordena al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, emitir el pronunciamiento correspondiente a la solicitud de la defensa referido a la revisión de la Medida Cautelar de Privación de Libertad decretada en contra de la ciudadana DARLI ASTRID SALCEDO PABÓN, que le fuera planteado, dentro de los tres (3) días siguientes a la publicación del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN

En mérito de los razonamientos que anteceden, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR, la acción de amparo constitucional interpuesta por la profesional del derecho la Abogada EDITH RONDON, previamente identificada, en contra de la conducta omisiva del Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, consistente en la falta de pronunciamiento con relación a la revisión de la Medida Cautelar de Privación de Libertad decretada en contra de la ciudadana DARLI ASTRID SALCEDO PABÓN y en consecuencia se ordena al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, emitir el pronunciamiento correspondiente a la solicitud de la defensa en relación a la revisión de la Medida Cautelar de Privación de Libertad decretada en contra de la ciudadana DARLI ASTRID SALCEDO PABÓN, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, actuando en sede Constitucional, en Maracaibo, a los diez (10) días del mes de Agosto del año dos mil cinco (2005).- Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación. Notifíquese;

Publíquese y regístrese. Consúltese la presente decisión con la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su oportunidad legal.

LOS JUECES PROFESIONALES,

DICK WILLIAM COLINA LUZARDO
Presidente

CELINA DEL CARMEN PADRÓN ACOSTA LEANY BEATRIZ ARAUJO RUBIO
Ponente

LA SECRETARIA
ZULMA GARCIA DE STRAUSS

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 039-05; en el Libro de Registro llevado por esta Sala N° 1, en el presente año.-
LA SECRETARIA

ZULMA GARCIA DE STRAUSS
CAUSA N° 1As-2522-05
CCPA/ach