REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

Causa N° 1Aa. 2548-05

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA


Maracaibo, 10 de Agosto de 2.005
194° y 145°

Nro: 232--05.

Visto el recurso de apelación que interpusiera los profesionales del derecho EDGAR FUENMAYOR CAMACHO, JOSÉ CORVO Y CARLOS RAMONES NORIEGA, inscritos en el Inpreabogado N° 39.401, 60.495 y 108.382, respectivamente, actuando en su carácter de abogados defensores de los ciudadanos HERNANDO ROMERO SILVA, HERANDO ROMERO FERNANDEZ Y LUIS SILVA, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control No. 08 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 20 de junio de 2005, mediante la cual declaro inadmisible la excepción de la defensa, sin lugar las otras excepciones y sin lugar la solicitud de nulidad de las ruedas de reconocimiento, en consecuencia este Tribunal Colegiado procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con la apelación, a los fines de decidir sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación interpuesto; al respecto se observa:

El recurso interpuesto consta de cinco motivos principales, el primer de ellos recae sobre la declaratoria de inadmisibilidad de una excepción opuesta por la defensa.
El segundo, tercero y cuarto motivo se encuentran referidos a la declaratoria sin lugar de dos excepciones opuestas por la defensa de conformidad con lo previsto en el artículo 28 numeral 4 y el quinto motivo se encuentra referido a la declaratoria sin lugar de nulidad de las ruedas de reconocimiento.

Considera la Sala que en el primer motivo del recurso, se han cumplido los presupuestos establecidos el artículos 432 (Impugnabilidad Objetiva), 433 (Impugnabilidad Subjetiva), 436 (Agravio), 447.5 (Decisiones Recurribles), 448 (Interposición) y 449 (Emplazamiento), todos del Código Orgánico Procesal Penal, sin que exista causal alguna de inadmisibilidad, de las establecidas en el artículo 437 Ejusdem, y cumplidos como se encuentran los términos procedimentales del caso, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, considera ADMISIBLE el primer motivo del recurso de apelación de autos interpuesto, a tenor de lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto al segundo, tercer y cuanto motivo del recurso observa esta Sala de Alzada que el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, establece las causales de Inadmisibilidad del recurso de apelación y en tal sentido expresa:

“…Causales de inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones solo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes: a) Cuando la parte que lo interponga carezca de la legitimación para hacerlo. b) Cuando se interponga extemporáneamente. c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley. Fuera de este caso la Corte de Apelaciones deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictar la decisión que corresponda…”

Ahora bien, del escrito de impugnación interpuesto por el referido profesional del derecho, se evidencia que los particulares segundo, tercer y cuarto pretenden impugnar la declaratoria sin lugar en audiencia preliminar de la excepción interpuesta por la defensa; siendo que dicha impugnación resulta inadmisible por cuanto los pronunciamientos de esta naturaleza no son susceptibles de ser atacados por vía de apelación tal y como lo establece el literal “c” del citado artículo 437 el cual señala: “…Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley”. Asimismo el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: (…Omissis…) 2. Las que resuelvan una excepción; salvo las declaradas sin lugar por el juez de control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio.- (subrayado de la Sala) (…Omissis…).

En cuanto a este particular, debe aclarar la Sala que la parte actora denuncia la existencia del vicio de inmotivación, el cual reconoce esta Sala como de orden público, no obstante el mismo no ha sido verificado por la Sala, toda vez que de una simple lectura de la recurrida se desprenden los argumentos que el juzgador explanó en cada pronunciamiento.

En consecuencia de las normas adjetivas transcritas ut supra, se evidencia que efectivamente el recurrente fundamenta su recurso de apelación basándose en el artículo 447.2 del Código Orgánico Procesal Penal, para impugnar un pronunciamiento que declara sin lugar las excepciones interpuestas por la defensa; siendo dicho pronunciamiento inimpugnable o irrecurrible, por lo que se hace necesario en derecho declarar la inadmisibilidad de los motivos segundo, tercero y cuarto, de conformidad con el literal c) del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 447.2 ejusdem. Y ASI SE DECLARA

En lo que respecta al quinto motivo, en cual se encuentra referido a la declaratoria sin lugar de la nulidad de las ruedas de reconocimiento, observa este órgano colegiado que los argumentos que lo contienen fueron explanados durante el desarrollo de la audiencia preliminar, tal y como se evidencia al folio 52 de la presente incidencia, en la oportunidad en que se concedió la palabra a la defensa, alegatos que fueron declarados sin lugar en el particular sexto, por el juez de instancia.

En base a ello, al constituir un pronunciamiento sin lugar de una solicitud de nulidad, el mismo no es susceptible de ser atacado mediante recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el literal “C” del artículo 437 ejusdem. Y así se decide.

En consecuencia, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, considera inadmisibles los motivos segundo, tercero, cuarto y quinto del recurso interpuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el literal “C” del artículo 437 ejusdem y ADMISIBLE el primer motivo del recurso de apelación de autos interpuesto, a tenor de lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

EL JUEZ PRESIDENTE,

DICK WILLIAMS COLINA LUZARDO
Ponente

LAS JUECES PROFESIONALES,


LEANY ARAUJO RUBIO CELINA PADRON ACOSTA
LA SECRETARIA,

ZULMA YAJAIRA GARCIA DE STRAUSS


CAUSA N° 1Aa.2548-05.
DWCL/zgdes.