Vista la solicitud presentada por el penado EUGENIO ORANGEL OJEDA VILLAVICENZO, en la cual solicita a este Juzgado de Ejecución le conceda el beneficio de SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA. Este Tribunal a los fines de resolver observa:
El mencionado penado fue condenado por el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a sufrir la pena de UN (01) AÑO, Y UN (01) MES DE PRESIDIO, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 7 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, cometido en perjuicio de la ciudadana MARTINEZ COELLO AMARILIS JOSEFINA.
Ahora bien, tal como lo dispone el Artículo 494 del Código orgánico Procesal Penal, los requisitos que se deben llenar para que proceda el beneficio solicitado son los siguientes: que el Tribunal de Ejecución para acordar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena deberá solicitar al Ministerio del Interior y Justicia, un informe psico-social, requisito este que se encuentra cumplido por cuanto a los folios ( 642 AL 651) de la causa se encuentra agregado, Informe Psico-social correspondiente al penado EUGENIO ORANGEL OJEDA VILLAVICENZO suscrito por delegados de prueba de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, el cual emite un pronostico FAVORABLE considerándolo APTO para la medida Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.
Asimismo, establece la mencionada norma procesal, que se requerirá:
1.- Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio del Interior y Justicia.
Este requisito se encuentra cumplido, por cuanto al folio (158) de la presente causa, se encuentra agregado el Certificado de Antecedentes Penales correspondiente al penado EUGENIO ORANGEL OJEDA VILLAVICENZO, expedido por la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia el cual hace constar que dicho penado no presenta antecedentes penales ni probacionarios.
2.- Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años.
Este requisito, se encuentra cumplido por cuanto la pena impuesta fue de UN (01) AÑO, Y UN (01) MES DE PRESIDIO.
3.-Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal.
Requisito este que se encuentra cumplido al folio (591) de la causa
4.- Que presente oferta de trabajo.
En cuanto este requisito, consta al folio (593) constancia de trabajo.
5.- Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.
Este requisito se encuentra cumplido por cuanto en actas no consta que haya sido admitida nueva acusación en su contra, ni tampoco, que le haya sido revocada alguna formula alternativa al cumplimiento de la pena.
Ahora bien, considera la Sala Primera de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial penal del estado Zulia, con ponencia de la Doctora Celina del C. Padrón, según Jurisprudencia de fecha 22-12-03, la cual establece lo siguiente… que al acordársele una medida cautelar Sustitutiva de Libertad a los penados el tiempo que han permanecido bajo el amparo de dicha medida cautelar no se considera un estado de libertad plena, sino por el contrario, esta es una libertad restringida, limitada y en consecuencia la misma debe ser tomada en consideración como parte de la totalidad de la pena impuesta.
Consta a los folios ( 516 Y 517) del expediente que el citado penado se presentó por ante el Juzgado Décimo Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, los meses de Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2002, Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, y Octubre, del año 2003, y por ante este Juzgado los meses de Abril, Mayo, Junio y Julio del presente año, siendo criterio de esta Juzgadora se le tome ese tiempo como pena cumplida. Y por cuanto el mencionado penado fue condenado a cumplir la pena de UN (01) AÑO y UN (01) MES DE PRESIDIO, y lleva como pena cumplida UN (01) AÑO Y ONCE (11) MESES, esta Juzgadora considera procedente en el presente caso DECLARAR LA EXTINCION DE LA PENA POR PENA CUMPLIDA a favor del penado EUGENIO ORANGEL OJEDA VILLAVICENZO. Y ASI SE DECIDE.-
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Séptimo de Ejecución del Circuito Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA EXTINCION DE LA PENA POR PENA CUMPLIDA, a favor del penado EUGENIO ORANGEL OJEDA VILLAVICENZO, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, titular de la cédula de identidad Nº 10.431.999, hijo de Eugenio Méndez y Mery Ojeda, residenciado en la Avenida 3D, con Calle 65, n° 65-83, Sector Don Bosco, Maracaibo, Estado Zulia de conformidad con lo establecido en el articulo 105 del Código Penal, en concordancia con el articulo 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal,.-Regístrese la presente decisión. Notifíquese.-
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