REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZU LIA
JUZGADO SÉPTIMO DE EJECUCIÓN
Maracaibo, 05 de Agosto de 2005
195° y 146°


DECISIÓN No 544-05 CAUSA: No 057-05

Vista la solicitud interpuesta por el penado RAFAEL JOSÉ BRICEÑO ALVAREZ, en la cual solicita a este Juzgado de Ejecución le conceda el beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, este Tribunal a los fines de resolver observa:
El mencionado penado fue condenado por el Juzgado Sexto de Control a sufrir la pena de UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Pena, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.-

Ahora bien, tal como lo dispone el Artículo 494 del Código orgánico Procesal Penal, los requisitos que se deben llenar para que proceda el beneficio solicitado son los siguientes: que el Tribunal de Ejecución para acordar la suspensión condicional de la ejecución de la pena deberá solicitar al Ministerio del Interior y Justicia, un informe Psico-social del penado, requisito este que se encuentra cumplido por cuanto a los folios (76 al 80) de la causa se encuentra agregado, Informe Psico-social correspondiente al penado RAFAEL JOSÉ BRICEÑO ALVAREZ, suscrito por la Lie. José Villalobos y la Psic. Mirla Montiel, Delegados de Prueba de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, el cual emite un pronostico FAVORABLE considerándolo APTO para la medida solicitada.
Asimismo, establece la mencionada norma procesal, que se requerirá:
1.- Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio del Interior y Justicia.
Este requisito lo encuentra cumplido el Tribunal, por cuanto al folio (73) de la presente causa, se encuentra agregado Certificado expedido por la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, correspondiente al penado RAFAEL JOSÉ BRICEÑO ALVAREZ.
2.- Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años.
Este requisito, se encuentra cumplido por cuanto la pena impuesta fue de UN (01) AÑO y CUATRO (04) MESES.
3.- Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad. Este requisito se encuentra cumplido por cuanto en actas no consta que haya sido admitida nueva acusación en su contra, ni tampoco, que le haya sido revocada alguna formula alternativa al cumplimiento de la pena.
4.-Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de prueba.
Requisito este que se encuentra cumplido al folio (61) de la causa.
5.- Que presente oferta de trabajo.
En cuanto este Requisito, consta al folio (67) de la causa la Constancia de Trabajo.

Ahora bien, considera la Sala Primera de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con ponencia de la DRA. CELINA DEL C. PADRÓN, según Jurisprudencia de fecha 22-12-03, la cual establece lo siguiente... que al acordársele una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a los penados el tiempo que han permanecido bajo el amparo de dicha medida cautelar no se consideraba un estado de libertad plena, sino por el contrario, esta es una libertad restringida, limitada y en consecuencia la misma debe ser tomada en consideración como parte de la totalidad de la pena impuesta.

Consta a los folios 71 y 72 del expediente que el citado penado se presentó por ante el Juzgado Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, los meses de
Enero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2003, Enero, Marzo, Abril, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2004, Enero, Febrero, Marzo, Abril del año 2005 y por ante este Juzgado los meses de Mayo, Junio y Julio del presente año, siendo criterio de esta Juzgadora se le tome ese tiempo como pena cumplida. Y por cuanto el mencionado penado fue condenado a cumplir la pena de UN (01) AÑO y CUATRO (04) MESES, y lleva como pena cumplida DOS (02) AÑOS y CUATRO (04) MESES, esta Juzgadora considera procedente en el presente caso DECLARAR LA EXTINCIÓN DE LA PENA POR PENA CUMPLIDA a favor del penado RAFAEL JOSÉ BRICEÑO ALVAREZ. Y ASI SE DECIDE.-

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Séptimo de Ejecución del Circuito Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA PENA POR PENA CUMPLIDA, a favor del penado RAFAEL JOSÉ BRICEÑO ALVAREZ, de nacionalidad venezolana, natural de Puerto Cabello, Estado Carabobo, titular de la cédula de identidad No 11.245.268, hijo de Rafael Briceño y Hermelinda Alvarez, residenciado en la gran Victoria, segunda avenida, N° 5, Bachaquero, Estado Zulia de conformidad con lo establecido en el articulo 105 del Código Penal, en concordancia con el articulo 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal,.-Regístrese la presente decisión. Notifíquese.-

LA JUEZ SÉPTIMO DE EJECUCIÓN

DRA. MYRIAM MESTRE ANDRADE

LA SECRETARIA

ABOG. MARÍA GONZÁLEZ

En la misma fecha se registró presente decisión bajo el No. 544-05, se libraron
Boletas de Notificación Nos. 806-05 y 807-05 y se remitieron con oficio No. 5147-05 al Alguacilazgo.-

LA SECRETARIA