Visto el computo de pena de fecha 10-02-2000, realizado por el Juzgado Tercero de Ejecución del Circuito Judicial penal del Estado Zulia inserto al folio (286) de la presente causa, del cual se evidencia que la penada JUDITH ESTHER MEDINA LEÓN, CUMPLIÓ LA PENA PRINCIPAL EN FECHA 07-02-2004, este Tribunal de Ejecución en conformidad con el ordinal 1° del Artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, considera procedente declarar la extinción de la pena por PENA PRINCIPAL CUMPLIDA, lo cual hace previa las siguientes consideraciones:
Consta en actas que la penada JUDITH ESTHER MEDINA LEÓN, fue sentenciada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, por el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, en perjuicio del Estado Venezolano.- Asimismo consta en actas (folio 286) que en fecha 10-02-2000, le fue otorgado a la mencionada penada el beneficio de Libertad Condicional.-
Ahora bien, por cuanto se evidencia del cómputo de pena que la beneficiaria JUDITH ESTHER MEDINA LEÓN, cumplió la pena impuesta en fecha 07-02-2004, considera esta Juzgadora, procedente declarar la extinción de la pena por cumplimiento de la pena principal, quedando sujeta a las accesorias de Ley hasta el 07-02-2007, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal en concordancia con el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuesto, este Juzgado Séptimo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA PENA POR PENA PRINCIPAL CUMPLIDA a favor de la penada JUDITH ESTHER MEDINA LEÓN, Venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 29 años de edad, oficios del hogar, soltera, titular de la cedula de identidad No. 11.296.856, soltera, residenciada en la avenida el Milagro, calle 56, casa No. 72, callejón San Juan, Maracaibo, Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal en concordancia con el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando el mismo sujeto a las accesorias de Ley hasta el 07-02-2007.- Asimismo, se acuerda el cierre de presentación de la misma en el libro respectivo. Publíquese, Registrase, Notifíquese.-
|