REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SEXTO DE EJECUCIÓN
195° y 146°
MARACAIBO, 05 DE AGOSTO DE 2005

RESOLUCION N° 493-05 CAUSA N° 6E-112-02.-

El presente proceso seguido contra el penado JOSE GREGORIO ZERPA, venezolano, natural de El Vigía, Estado Mérida, de 34 años de edad, fecha de nacimiento 05-07-70, comerciante, titular de la cédula de identidad N° 10.235.267, hijo de Eudo Zerpa y de María Márquez, residenciado en el Barrio Sur América, calle 50 con avenida 54, N° 54-22, Municipio San Francisco, Estado Zulia.
Este Tribunal de Ejecución a los fines de resolver sobre la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA a favor del penado JOSE GREGORIO ZERPA, observa:
En fecha 13-03-00, el Juzgado Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, CONDENO al Penado JOSE GREGORIO ZERPA, a cumplir la pena de Tres (03) años, cuatro (04) meses y Siete (07) días de Presidio, más las accesorias de Ley, como autor del delito de Robo a Mano Armada y Privación Ilegitima de Libertad en Grado de Complicidad, cometido en perjuicio de la Joyería Goll y Carolina Azuaje.
Este Tribunal de Ejecución acuerda la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, tomando en consideración que el hecho ocurrió antes de la reforma parcial del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 14 de Noviembre de 2001, debiendo aplicar la extra actividad de la Ley, establecida en el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal reformado, en consecuencia, se otorga de conformidad con el artículo 14 de la Ley de Beneficios en el Proceso Penal vigente para el momento de los hechos imputados, así tenemos:
1.- Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio del Interior y Justicia.
2.- Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de Ocho años.
3.- Que el penado se comprometa a someterse a las condiciones que establezca el Tribunal y a las indicaciones que señale el delegado de prueba.
4.- Que no hubiere sido condenado por la comisión de los delitos de Violación, Hurto Calificado, Robo Agravado o Secuestro, tipificado en los artículos 375, 454, 455, 460, 462 del Código Penal.-
Establece el artículo 13 de la Ley de Beneficios en el Proceso Penal vigente para el momento de los hechos imputados, que el Tribunal de Ejecución para acordar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena deberá solicitar al Ministerio de Interior y Justicia, un informe psico-social del penado, solicitud esta que hizo este Juzgado de Ejecución, el cual se encuentra agregado a esta causa, inserto a los folios 681 al 683.-
Asimismo, establece la mencionada norma procesal, que se requerirá:
1.- Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio del Interior y Justicia.
En cuanto ha este requisito, consta en el folio (697), en las consideraciones antes dichas se dejo plenamente establecido el criterio de este Tribunal referente a la reincidencia.
2.- Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de Ocho años.
El penado JOSE GREGORIO ZERPA, fue condenado por el Juzgado Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de Tres (03) años, cuatro (04) meses y Siete (07) días de Presidio, por considerarlo autor del delito de Robo a Mano Armada y Privación Ilegitima de Libertad en Grado de Complicidad.
3.- Que el penado se comprometa a someterse a las condiciones que establezca el Tribunal y a las indicaciones que señale el delegado de prueba.
Este requisito se encuentra cumplido, ya que el penado JOSE GREGORIO ZERPA, ante este Tribunal de Ejecución se comprometió a cumplir con las obligaciones que le impuso este Tribunal de Ejecución, corre inserta al folio 694 de la presente causa.
4.- Que no hubiere sido condenado por la comisión de los delitos de Violación, Hurto Calificado, Robo Agravado o Secuestro, tipificado en los artículos 375, 454, 455, 460, 462 del Código Penal.-
Consta en acta que el penado JOSE GREGORIO ZERPA, fue condenado por la comisión del delito de Robo a Mano Armada y Privación Ilegitima de Libertad en Grado de Complicidad.-
Asimismo, este Tribunal de Ejecución de conformidad con lo establecido en los artículos 7 y 15 de la Ley de Beneficios en el Proceso Penal vigente para el momento de los hechos imputados, le fija al penado JOSE GREGORIO ZERPA, un plazo de Régimen de Prueba de UN (01) AÑO y TRES (03) MESES, constados a partir de la presente fecha, y le impuso las siguientes condiciones u obligaciones:
1.- No salir del Estado Zulia sin autorización del Tribunal de Ejecución y del Delegado de Prueba.
2.- No cambiar de residencia que será la siguiente: Barrio Sur América, calle 150, N° 54-22, Municipio San Francisco, Estado Zulia.-
3.- No Portar arma de fuego y de ningún tipo.-
4.-No asistir a lugares que expidan bebidas alcohólicas o sustancias estupefacientes.-
5.-Presentarse por ante el Delegado de Prueba, mensualmente o sea cada (30) días, por el lapso de UN (01) AÑO Y TRES (03) MESES a partir de la presente fecha, hasta el día 24-10-06, cumplir con las demás condiciones que le señale el delegado de prueba que le sea designado.
Este Tribunal acuerda oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, Ministerio del Interior y Justicia, a objeto de que se sirva designar el Delegado de Prueba que se encargará de supervisar el cumplimiento de las condiciones que le ha impuesto este Tribunal al penado JOSE GREGORIO ZERPA y de señalarle las indicaciones que estime pertinentes.
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Sexto de Ejecución del Circuito Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA al penado JOSE GREGORIO ZERPA, venezolano, natural de El Vigía, Estado Mérida, de 34 años de edad, fecha de nacimiento 05-07-70, comerciante, titular de la cédula de identidad N° 10.235.267, hijo de Eudo Zerpa y de María Márquez, residenciado en el Barrio Sur América, calle 50 con avenida 54, N° 54-22, Municipio San Francisco, Estado Zulia, LA MEDIDA DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, imponiendo un lapso de Régimen de Prueba de UN (01) AÑO y TRES (03) MESES y la obligaciones antes señalas. Regístrese, Publíquese, Notifíquese y ofíciese a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario y a la Cárcel Nacional de Maracaibo igualmente remitiéndole boleta de Excarcelación.
LA JUEZ DE EJECUCION

DRA. ISABEL ARAUJO COBARRUBIA
LA SECRETARIA

ABOG. HASSNA ABDELMAJID RAIDAN
En la misma fecha, se registró la presente Resolución bajo el N° 493-05, en el Libro de Registro de Resoluciones llevados por este Tribunal de Ejecución durante el presente año. Líbrese Oficios bajo los Números 4087, 4088 y 4089-05.-


LA SECRETARIA
IAC/a.a.