Por cuanto consta a los folios (206 al 208) de la presente causa, decisión N ° 355-02 de fecha 12-12-02, mediante la cual este Tribunal realizó Cómputo de Pena al penado JOSÉ LUIS BRICEÑO MORENO, quien fuera Sentenciado en fecha 29 de Noviembre de 2002, por el JUZGADO DÉCIMO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, en la cual lo CONDENO previa admisión de los hechos a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR; previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor del Código Penal, cometido en perjuicio de RONY LUIS SOTO, ALEXANDER AMESTY Y ENDER JAVIER SOTO, decisión ésta que presenta error involuntario por cuanto los tiempos parciales de cumplimiento de pena se encuentran errados, razón por la cual este Tribunal considera pertinente reformar el mismo, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 64 y 479 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el último aparte del Artículo 482 ejusdem, de la manera siguiente:

Asimismo, esta Juzgadora dando cumplimiento a lo ordenado a la decisión de fecha, 04-04-2005, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde Ordena la Suspensión de la aplicación del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal y aplicar el artículo 501 ejusdem, en cumplimiento a lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela donde consagra:

“El Tribunal Supremo de Justicia garantizará la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales; será el máximo y último intérprete de la Constitución y velará por su uniforme interpretación y aplicación. Las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribual Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República”. (La negrita y subrayado es del Tribunal)

Razón por la cual este Tribunal considera ajustado a Derecho y de Justicia, aplicar la referida Sentencia emanada de la Sala Constitucional, y en ese sentido, reformar el computo de pena, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 64 y 479 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el último aparte del Artículo 482 ejusdem, de la manera siguiente:

El penado JOSÉ LUIS BRICEÑO MORENO, Titular de la Cédula de Identidad N° 15.625.736, fue detenido el día 02-05-2002, por lo que lleva detenido hasta el día de hoy 11-08-2005: TRES (03) AÑO, TRES (03) MESES y NUEVE (09) DÍAS, faltándole por cumplir CUATRO (04) AÑOS, OCHO (08) MESES Y DOS (02) DÍAS. Asimismo, Cumplirá la Pena Principal el día: 02-05-2010.

De tal manera que en el presente caso, el penado JOSÉ LUIS BRICEÑO MORENO, cumplió Una Cuarta (1/4) parte de la pena impuesta el día 02-05-2004.

Cumplió Una Tercera (1/3) parte de la pena impuesta el día 02-01-2005.

Cumplirá las Dos Terceras (2/3) partes de la pena el día 02-09-2007, pudiendo optar a partir de esta fecha a la fórmula alternativa al cumplimiento de la pena de LIBERTAD CONDICIONAL.

Cumplirá las Tres Cuartas (3/4) partes de la pena impuesta, el día 02-05-2008, pudiendo optar a partir de esa fecha a la conmutación por el resto de la pena o Confinamiento.

Finalmente, en cuanto a la sujeción a la Vigilancia por parte de la autoridad civil, culminada la pena principal, la cumplirá el día 02-05-2012, tomando en cuenta que por ser un delito con pena de presidio, la cual equivale a una cuarta (1/4) parte de la pena que ha de cumplir. Y ASI SE DECLARA.-