Vista la Decisión dictada por este Tribunal en fecha 22-12-2.005, en la cual se evidencia que el penado ELIAS ALBERTO RIVERA VILCHEZ, actualmente gozando de Medida Cautelar sustitutiva a la Privación de Libertad, opta al BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA; por lo que, este Juzgado de Ejecución para resolver observa:

PRIMERO

El Penado ELIAS ALBERTO RIVERA VILCHEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 7.473.793, fue condenado a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; según cómputos de pena efectuado por este Tribunal, inserto al folio 309-310 de la presente causa. Consta en actas: ANTECEDENTES PENALES, agregados al folio 435, donde queda demostrado que de los registros llevados por la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Justicia, NO APARECEN Antecedentes Penales ni probacionarios del mencionado Penado. De igual manera consta a los folios 414-415-416 de la presente causa, resultado del INFORME TECNICO N° 224 de fecha 28-04-2.005, practicado al penado, en el cual se emite un pronóstico FAVORABLE, en relación al mencionado penado ELIAS ALBERTO RIVERA VILCHEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 7.473.793, basado en los siguientes criterios: “…Situación de Libertad, Mediana disposición laboral, Primario en el delito, conducta susceptible a la orientación , metas viables…”.

SEGUNDO

Ahora bien, del estudio y análisis que integran la presente causa, se desprende que el mencionado penado cumple con todos los requisitos previstos en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena que establece: “Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión Condicional de la ejecución de la pena, deberá solicitar al Ministerio del Interior y justicia, un informe Psicosocial del penado y se requerirá:
5) Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio del Interior y Justicia; requisito que se cumple en el presente caso, tal y como consta en los Antecedentes Penales insertos al folio 435 de la presente causa.
6) Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de Cinco años; otro requisito que se cumple, en cuanto a que la pena impuesta al penado fue de DOS (2) AÑOS DE PRISION.
7) Que el penado se comprometa a cumplir con las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de Prueba.
8) Que presente oferta de trabajo; también se cumple en el sentido de que al folio 350 de la presente causa, corre inserta Oferta Laboral, expedida por el ciudadano T.S.U JACOBO ORTEGA, Administrador de la UNIDAD QUIRURGICA AMBULATORIA; donde consta que el penado de autos, presta sus servicios en el mismo, como Mensajero, cuya verificación por parte del Departamento del Alguacilazgo consta al folio 441-vuelto de la presente causa.

TERCERO


En consecuencia, el penado antes mencionado, cumple con los requisitos anteriores, en la presente causa, asimismo le fue practicado Informe Técnico ya antes analizado; por lo que dicho penado es merecedor del Beneficio antes establecido y por tanto este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 493,494,495,496 y 498 del Código Orgánico Procesal Penal, otorga el BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, al penado ELIAS ALBERTO RIVERA VILCHEZ, imponiéndoles las siguientes obligaciones:

1) No ausentarse de la ciudad o lugar de residencia, sin autorización de este Tribunal.
2) No cambiar de residencia sin autorización de este Tribunal.
3) Cumplir con todas las obligaciones que le imponga este Tribunal y el Delegado de Prueba que se le designe.
4) Presentarse ante este Tribunal y ante el Delegado de Prueba cada TREINTA (30) DIAS.
5) Consignar ante este Tribunal una fotografía tipo carnet y fotocopia de su cedula de identidad, a los fines de control llevado por este Juzgado de Ejecución.
6) No poseer ni portar armas de cualquier tipo.
7) Presentarse ante este Tribunal una vez al mes, con el fin de entrevistarse con la Juez.
8) Se fija el plazo de REGIMEN DE PRUEBA con duración de TRES (3) MESES Y DIECISEIS (16) DIAS, el cual si bien es cierto, que dicho régimen es menor al establecido en el artículo 495 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto que el señalado término es el lapso faltante para el cumplimiento de su pena principal, la cual sería el día 18-11-2.005.-