REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN
Maracaibo, 09 de Agosto de 2005
195º y 146º
DECISIÓN: N° 324-05 CAUSA: 3E-T-33-04
Revisada como ha sido la presente causa correspondiente a la penada ROSA ELENA SULBARAN GUTIERREZ, titular de la cedula de identidad N° 11.467.665, Venezolana, fecha de nacimiento 26-04-73, de profesión u oficio Agricultora, hija de Fautino Jesús Sulbaran y Francisca Elena Gutiérrez de Sulbaran, quien encontrándose incurso en la Causa signada con el N° 3E-T-33-04, este Tribunal observa:
En fecha 18-02-1998, la penada ROSA ELENA SULBARAN GUTIERREZ, fue condenado por el extinto Juzgado Superior Primero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el articulo 457 ambos del Código Penal.
Ahora bien, en fecha 15-03-2005, se ordena oficiar a la Unidad Técnica de apoyo al Sistema Penitenciario a los efectos de practicar informe técnico para el otorgamiento del beneficio de Régimen Abierto, a favor de la referida penada. En este sentido se recibe en fecha 02-08-2005 el Informe Técnico elaborado por el equipo técnico integrado por los Delegados de Prueba Lic. José Villalobos y Psic. Maricarmen Barrios, en el cual emiten un Pronostico DESFAVORABLE debido a “Rasgos a de personalidad disocial, manejo flexible ante la norma, hábitos laborales inestructurados. Emocionalmente inestable y alto nivel de agresividad, escasos controles externos, escasos niveles de autocrítica con relación al delito y hechos de la vida pasada. Poco sentido de pertenencia a su grupo familiar. Consumo habitual de sustancias. Conductas transgresoras desde temprana edad, lo cual lleva a tener hábitos delictivo, metas inconcretas. No cuenta con el apoyo familiar”, por lo cual es considerada NO APTA para la medida solicitada, de manera que es indefectible concluir que el presente caso no cumple con uno de los requerimientos previstos en los artículos 501 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé para el otorgamiento del beneficio de Redimen Abierto además de haber cumplido por lo menos un tercio (1/3) parte de la pena impuesta lo siguiente:
A) Que el penado no tenga antecedentes penales.
B) Que no haya cometido delito o falta durante el tiempo de su reclusión.
C) Que exista pronóstico Favorable sobre el comportamiento futuro del penado.
D) Que no le haya sido revocado cualquier forma alternativa al cumplimiento de la pena.
E) Que haya observado buena conducta.
En este orden de ideas se evidencia que en el presente caso existe causal de improcedencia, como lo es el Pronostico Desfavorable, en consecuencia lo Ajustado a Derecho es DECLARAR IMPROCEDENTE el Beneficio de Régimen Abierto a la penada ROSA ELENA SULBARAN GUTIERREZ, plenamente identificada anteriormente, de conformidad con lo previsto en los artículos 479 y 501 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA IMPROCEDENTE el BENEFICIO DE RÉGIMEN ABIERTO a la penada ROSA ELENA SULBARAN GUTIERREZ, titular de la cedula de identidad N° 11.467.665, Venezolana, fecha de nacimiento 26-04-73, de profesión u oficio Agricultora, hija de Fautino Jesús Sulbaran y Francisca Elena Gutiérrez de Sulbaran, residenciada en Los Dos caminos, casa s/n, Tabay Estado Miranda, por no cumplir con los requerimientos previstos en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
En consecuencia, se ordena oficiar a la Fiscal 27° del Ministerio público y a la Defensa del referido penado, asimismo, se ordena oficiar a la Cárcel Nacional de Maracaibo y a la Unidad Técnica de Apoyo, a los efectos de informarles de la presente decisión. Registre, Publíquese y Notifíquese.-
EL JUEZ TERCERO DE EJECUCIÓN
Dr. JOSÉ VICENTE FARIA
LA SECRETARIA
Abog. NIVIA RINCÓN
En la misma fecha se registro la presente Resolución bajo el N° 324-05 y se libro oficio bajo los Nro: 2914-05, 2915-05 y 2916-05 respectivamente.-
LA SECRETARIA
Abog. NIVIA RINCÓN
JVF/lg
CAUSA No. 3E-T-33-04
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