REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA




JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN
194° y 145°

Maracaibo, 09 de Agosto de 2005

RESOLUCION N° 328 -05 CAUSA N° 3E-608-99.

Revisada como ha sido la presente causa éste Tribunal observa que el penado, ARNALDO MANUEL MORENO PUELLO, Comerciante, natural de Maicao, de 34 años de edad, soltero, residenciado en barrio 1 de Mayo calle 101 casa sin N- Municipio San Francisco Estado Zulia; en fecha 06-04-98 el penado, ARNALDO MANUEL MORENO PUELLO, fue condenado a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del Delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408, numeral 1° del Codigo Penal, en perjuicio del menor SERGIO JOSE URDANETA.
Ahora bien, el penado en cuestión se encuentra actualmente recluido en la Cárcel Nacional de Maracaibo desde el día 20-11-95 y privado de su libertad desde el día 02-11-95 según el cómputo de pena que rielan al folio (216 y 217) de la presente causa en los cuales se observa que cumplirá la pena el día 02-11-2.015 y cumplió 1/4 parte de la pena impuesta el día 02-07-02, tiempo requerido por la Ley para optar a la Medida Alternativa al Cumplimiento de Pena de Régimen Abierto, de conformidad con lo establecido en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario. Ahora bien, en fecha 02 de Agosto del 2005, se recibió de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Informe Técnico elaborado por el equipo técnico integrado por los Delegados de Prueba Psic. Lisbeth Socorro, Lic. José Villalobos, en el cual emiten un Pronostico DESFAVORABLE en atención a que el penado presenta “Bajo nivel de autocrítica, refiere apoyo familiar el cual no pudo ser verificado ya que no se presenta a la cita, personalidad egocéntrica, manejo normativo flexible inestable, con escasa resonancia afectiva, planes de vida poco concretos. Por lo cual es considerado NO APTO para la medida solicitada, informe Técnico que ha de ser favorable de conformidad con los requisitos de ley previstos en el artículos 501 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé para el otorgamiento del beneficio de Régimen Abierto, además de haber cumplido por lo menos 1/3 parte de la pena impuesta, que exista pronostico Favorable sobre el comportamiento futuro del penado. En este orden de ideas se evidencia que en el presente caso existen una causa de improcedencia como lo es el Pronostico Desfavorable, en consecuencia lo Ajustado a Derecho es DECLARAR IMPROCEDENTE como en efecto se hace la solicitud de la Medida Alternativa como cumplimiento de pena de Régimen Abierto a favor del penado, ARNALDO MANUEL MORENO PUELLO, plenamente identificado, de conformidad con lo previsto en los artículos 479 y 501 del Código Orgánico Procesal Penal Y ASÍ SE DECIDE.

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA IMPROCEDENTE la Medida Alternativa al cumplimiento de pena de Régimen Abierto, al penado, ARNALDO MANUEL MORENO PUELLO, de nacionalidad colombiana, indocumentado, hijo de Arnaldo Moreno (v) y Micaela Puello, residenciado en el Barrio 1ro. De marzo, Av. El Milagro Sur vía a la Cañada, calle y casa S/N Municipio San Francisco del Estado Zulia, por no cumplir con los requerimientos previstos en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. En consecuencia ofíciese a la cárcel Nacional de Maracaibo, remiendo copia certificada de la presente decisión , así mismo remítase de Notificación a la defensa y al Fiscal del Ministerio Público. Registre, Publíquese, Ofíciese y Notifíquese.-
JUEZ TERCERO DE EJECUCIÓN

Dr. JOSE VICENTE FARIA,


LA SECRETARIA

Abog. NIVIA RINCON,


En la misma fecha se registro la presente Decisión bajo el N° 328-05, se ofició bajo los Nos. 2938,2939 Y 2940-05. y se libraron las correspondientes Boletas de Notificación.-

LA SECRETARIA








CAUSA No. 3E-608-99.
JVF/MR..-