REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN
Maracaibo, 09 de Agosto de 2005
195º y 146º
Resolución N° 329-05 CAUSA N° 3E-30-03
Revisada como ha sido la presente causa correspondiente al penado RENE JOSE MONTIEL ACEVEDO, en la Causa signada con el N° 3E-30-03 en la cual requiere el Beneficio de Destacamento de Trabajo, éste Juzgado pasa a resolver en los siguientes términos:
En fecha, el penado RENE JOSE MONTIEL ACEVEDO, fue condenado a cumplir una pena por acumulación de DOCE (12) AÑOS, TRES (03) MESES, VEINTITRÉS (23) DÍAS Y OCHO (08) HORAS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, ROBO A MANO ARMADA Y PORTE ILÍCITO DE ARMA, previstos y sancionados en los artículos 460 y 278 ambos de Código Penal.
Ahora bien el referido penado se encuentra actualmente recluido en la Cárcel Nacional de Maracaibo, y privado de su libertad desde el día 14-12-2001 según los cómputos de pena que rielan en los folios (454 y 455) de la presente causa, y según lo establecido en el articulo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, donde establece el Trabajo fuera del establecimiento, régimen Abierto y Libertad Condicional… El destino a establecimiento abierto podrá ser acordado por el Tribunal de ejecución, cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta.
Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes: 1) Que el penado no tenga antecedentes por condenas anteriores a aquella por la que solicita el beneficio; 2) Que no haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de su reclusión; 3) Que exista un pronostico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinarlo encabezado, preferentemente por un psiquiatra forense; 4) Que no haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad; y 5) Que haya observado buena Conducta. Este Tribunal pasa a resolver de la siguiente manera:
En fecha 18-04-2005, éste Juzgado ofició según el N° 1479-05, a la Unidad Técnica de apoyo al Sistema Penitenciario a los efectos de practicar informe técnico para el otorgamiento del beneficio de Destacamento de Trabajo a favor del referido penado. En este sentido se recibe en fecha 02-08-2005, informe Técnico elaborado por el equipo técnico integrado por los Delegados de Prueba Lic. José Villalobos y Psic. Maricarmen Barrios, en el cual emiten un Pronostico DESFAVORABLE en atención a que el penado presenta “Manejo flexible de la norma socia, inadecuado nivel de autocrítica, escasa reflexión de su conducta, intolerancia a la frustración, reincidente en la comisión del delito” por lo cual es considerado NO APTO para la medida solicitada.
En este orden de ideas se evidencia que en el presente caso existe causales de improcedencia como lo es, el Pronostico Desfavorable emitido por la Unidad Técnica de Apoyo, en consecuencia lo Ajustado a Derecho es DECLARAR IMPROCEDENTE con en efecto se hace la solicitud del beneficio de DESTACAMENTO DE TRABAJO a favor del penado RENE JOSE MONTIEL ACEVEDO, plenamente identificado, de conformidad con lo previsto en los artículos 479 y 501 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA IMPROCEDENTE el Beneficio de Destacamento de Trabajo, al penado RENE JOSE MONTIEL ACEVEDO, Cedula de Identidad N° 16.456.307, Estudiante, hijo de Leandro Montiel y Ana Victoria Acevedo, residenciado en el Sector Veritas, avenida 10 con calle 81, casa N° 81-10 Maracaibo Estado Zulia, por no cumplir con los requerimientos previstos en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. Registre, Publíquese y Notifíquese.-
EL JUEZ TERCERO DE EJECUCIÓN
Dr. JOSÉ VICENTE FARIA
LA SECRETARIA
Abog. NIVIA RINCÓN
En la misma fecha se registro la presente Resolución bajo el N° 329-05 y se libro oficio bajo los Nro: 2944-05, 2945-05 y 2946-05 respectivamente.-
LA SECRETARIA
Abog. NIVIA RINCÓN
JVF/lg
CAUSA No. 3E-30-03
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