REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN

Maracaibo, 09 de Agosto de 2005
195º y 146º


DECISIÓN: N° 323-05 CAUSA: 3E-24-03

Revisada como ha sido la presente causa correspondiente al penado HILDEN RAMÓN SUÁREZ CAMARGO, titular de la cedula de identidad N° E-5.093.966, Colombiano, de 39 años de edad, natural del Cesar Colombia, de profesión u oficio Agricultor, hijo de Carlos Suárez y Gala Marcelina Camargo, quien encontrándose incurso en la Causa signada con el N° 3E-24-03, este Tribunal observa:

En fecha 15-06-2004, el penado HILDEN RAMÓN SUÁREZ CAMARGO, fue condenado por el Juzgado Sexto en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS, CINCO (05) MESES, DIECISÉIS (16) DÍAS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con el articulo 80 del Código Penal.

Ahora bien, en fecha 28-04-2005, se ordena oficiar a la Unidad Técnica de apoyo al Sistema Penitenciario a los efectos de practicar informe técnico para el otorgamiento del beneficio de Régimen Abierto, a favor del referido penado. En este sentido se recibe en fecha 02-08-2005 el Informe Técnico elaborado por el equipo técnico integrado por los Delegados de Prueba Lic. Gloris Barrera y Psic. Elaine González, en el cual emiten un Pronostico DESFAVORABLE debido a “Autocrítica negativa ante el delito, conducta impulsiva y hostil, actitud irreflexiva y apoyo carente de contención”, por lo cual es considerado NO APTO para la medida solicitada, de manera que es indefectible concluir que el presente caso no cumple con uno de los requerimientos previstos en los artículos 501 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé para el otorgamiento del beneficio de Redimen Abierto además de haber cumplido por lo menos un tercio (1/3) parte de la pena impuesta lo siguiente:
A) Que el penado no tenga antecedentes penales.
B) Que no haya cometido delito o falta durante el tiempo de su reclusión.
C) Que exista pronóstico Favorable sobre el comportamiento futuro del penado.
D) Que no le haya sido revocado cualquier forma alternativa al cumplimiento de la pena.
E) Que haya observado buena conducta.
En este orden de ideas se evidencia que en el presente caso existe causal de improcedencia, como lo es el Pronostico Desfavorable, en consecuencia lo Ajustado a Derecho es DECLARAR IMPROCEDENTE el Beneficio de Régimen Abierto al penado HILDEN RAMÓN SUÁREZ CAMARGO, plenamente identificado, de conformidad con lo previsto en los artículos 479 y 501 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA IMPROCEDENTE el BENEFICIO DE RÉGIMEN ABIERTO al penado HILDEN RAMÓN SUÁREZ CAMARGO, titular de la cedula de identidad N° E-5.093.966, Colombiano, de 39 años de edad, natural del Cesar Colombia, de profesión u oficio Agricultor, hijo de Carlos Suárez y Gala Marcelina Camargo, residenciado en el Barrio María Concepción Palacios, Av. 33, calle 106, casa N° 104-14, Maracaibo Estado Zulia, por no cumplir con los requerimientos previstos en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. En consecuencia, se ordena oficiar a la Fiscal 27° del Ministerio público y a la Defensa del referido penado, asimismo, se ordena oficiar a la Cárcel Nacional de Maracaibo y a la Unidad Técnica de Apoyo, a los efectos de informarles de la presente decisión. Registre, Publíquese y Notifíquese.-
EL JUEZ TERCERO DE EJECUCIÓN

Dr. JOSÉ VICENTE FARIA
LA SECRETARIA

Abog. NIVIA RINCÓN
En la misma fecha se registro la presente Resolución bajo el N° 323-05 y se libro oficio bajo los Nro: 2909-05, 2910-05 y 2911-05 respectivamente.-
LA SECRETARIA

Abog. NIVIA RINCÓN

JVF/lg
CAUSA No. 3E-24-03