REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN
Maracaibo, 09 de Agosto de 2005
195º y 146º


Revisada como ha sido la presente causa correspondiente al penado ORLANDO DE JESÚS ALVARADO CASTILLA, en la Causa signada con el N° 3E-043-03 en la cual requiere el Beneficio de Destacamento de Trabajo, éste Juzgado pasa a resolver en los siguientes términos:

En fecha, el penado ORLANDO DE JESÚS ALVARADO CASTILLA, fue condenado a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 6, ordinal 2° en concordancia con el artículo 5, ambos del Código Penal.

Ahora bien el referido penado se encuentra actualmente recluido en la Cárcel Nacional de Maracaibo, y privado de su libertad desde el día 13-04-2002 según los cómputos de pena que rielan a los folios (290 y 291) de la presente causa, y según lo establecido en el articulo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, donde establece el Trabajo fuera del establecimiento, régimen Abierto y Libertad Condicional… El destino a establecimiento abierto podrá ser acordado por el Tribunal de ejecución, cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta.

Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes: 1) Que el penado no tenga antecedentes por condenas anteriores a aquella por la que solicita el beneficio; 2) Que no haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de su reclusión; 3) Que exista un pronostico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinarlo encabezado, preferentemente por un psiquiatra forense; 4) Que no haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad; y 5) Que haya observado buena Conducta. Este Tribunal pasa a resolver de la siguiente manera:

En fecha 25-04-2005, éste Juzgado oficio según el N° 1588-05, de fecha 25-04-2005, a la Unidad Técnica de apoyo al Sistema Penitenciario a los efectos de practicar informe técnico para el otorgamiento del beneficio de Destacamento de Trabajo a favor del referido penado. En este sentido se recibe en fecha 01-08-2005, informe Técnico elaborado por el equipo técnico integrado por las Delegadas de Prueba Lic. Mística Azuaje y Psic. Lisbeth Socorro, en el cual emiten un Pronostico DESFAVORABLE en atención a que el penado presenta “Bajo nivel de autocrítica, planes de vida y trabajo dependiente de su padre, sin evidencia clara de cambio conductual, manejo normativo flexible y tendencia aún inmaduras”, por lo cual es considerado NO APTO para la medida solicitada.

En este orden de ideas se evidencia que en el presente caso existe causales de improcedencia como lo es, el Pronostico Desfavorable emitido por la Unidad Técnica de Apoyo, en consecuencia lo Ajustado a Derecho es DECLARAR IMPROCEDENTE con en efecto se hace la solicitud del beneficio de DESTACAMENTO DE TRABAJO a favor del penado ORLANDO DE JESÚS ALVARADO CASTILLA, plenamente identificado, de conformidad con lo previsto en los artículos 479 y 501 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA IMPROCEDENTE el Beneficio de Destacamento de Trabajo, al penado ORLANDO DE JESÚS ALVARADO CASTILLA, Cedula de Identidad N° 13.757.517, de profesión u oficio Técnico Dental, hijo de Orlando de Jesús Alvarado y Blanca Beatriz Castilla, residenciado el Sector Ziruma, Las Tarabas, calle 15C, N° 15C-65, Maracaibo Estado Zulia, por no cumplir con los requerimientos previstos en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. Registre, Publíquese y Notifíquese.-
EL JUEZ TERCERO DE EJECUCIÓN

Dr. JOSÉ VICENTE FARIA
LA SECRETARIA

Abog. NIVIA RINCÓN

En la misma fecha se registro la presente Resolución bajo el N° 326-05 y se libro oficio bajo los Nro: 2926-05, 2927-05 y 2928-05 respectivamente.-


LA SECRETARIA

Abog. NIVIA RINCÓN



JVF/lg
CAUSA No. 3E-043-03