REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN
Maracaibo, 03 de agosto de 2005
195º y 146º


Vista la solicitud realizada en fecha 06.04.05, por el penado JOSE GREGORIO BRICEÑO, titular de la cedula de identidad Nº 9.711.103, donde solicita a este Tribunal le sea concedido el Beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, este Tribunal de Ejecución para decidir lo hace bajo las siguientes consideraciones:
En fecha 22.02.05, el Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, dictó sentencia mediante la cual condena al penado JOSE GREGORIO BRICEÑO, titular de la cedula de identidad Nº 9.711.103, a cumplir la pena de un (01) AÑO y ocho (08) meses de Prisión, por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal.
El artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal establece los requerimientos previos a los efectos del otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, el cual expresa lo siguiente:
1. Que el penado no sea reincidente, según certificado emitido por el Ministerio del Interior y Justicia;
2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco (03) años;
3. Que el penado, se comprometa a cumplir las condiciones que imponga el Tribunal o el delegado de prueba;
4. Que presente oferta de trabajo; y
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena, que le hubiese sido otorgada con anterioridad.
En este sentido se evidencia que tales requerimientos se ajustan al presente caso, observándose igualmente de las actas que el penado JOSE GREGORIO BRICEÑO, titular de la cedula de identidad Nº 9.711.103, no registran Antecedentes Penales, según se evidencia de comunicación emanada de la Division de antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, que corren insertas al folio (86) de la causa. Así mismo se requiere la práctica del Informe Técnico por parte del Ministerio del Interior y Justicia, lo cual se observa a los folios (92 y 96) de la presente causa, en donde el pronóstico es FAVORABLE al penado de actas, quien se encuentra APTO para la medida solicitada. De igual forma, se evidencia que la pena a la que fue condenado el referido penado no excede de tres Años, constatándose asimismo que al folio (83) corre inserta oferta de trabajo presentada a favor del penado JOSE GREGORIO BRICEÑO, titular de la cedula de identidad Nº 9.711.103, e igualmente se evidencia además que el penado se compromete a cumplir con las condiciones establecidas por este Tribunal y que el delito cometido por el no se encuentran exceptuado de los delitos señalados en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal; no es menos cierto que el lunes 04.04.2005 la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Medida Cautelar, dictada, suspendió los efectos de la aludida norma y ordenó la aplicación inmediata del contenido al cual se refiere el articulo 501 ejusdem.
Es por las razones expuestas que este Juzgado considera que lo procedente en Derecho es otorgar el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena a favor del penado JOSE GREGORIO BRICEÑO, titular de la cedula de identidad Nº 9.711.103. Y así se Decide.
Por otra parte de conformidad con lo establecido en el Artículo 495 del Código Orgánico Procesal Penal, se le impone al penado JOSE GREGORIO BRICEÑO, titular de la cedula de identidad Nº 9.711.103, las siguientes obligaciones:
1.- No cambiar de residencia sin autorización del Tribunal.
2.- Abstenerse de Portar armas.
3.- Realizar en el tiempo libre y sin fines de lucro, trabajo comunitario a favor de instituciones oficiales o privadas de interés social.
4.- Presentar constancia de trabajo con periodicidad al Delegado de Prueba.
5.- Asistir a las presentaciones periódicas por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario ante el Delegado de Prueba que le sea asignado.
6.- Se le impone un régimen de prueba por un lapso de UN (01) AÑO contado a partir de la presente Resolución. ASÍ SE DECIDE.
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONCEDE el beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA al penado JOSE GREGORIO BRICEÑO, titular de la cedula de identidad Nº 9.711.103, venezolano, Natural de Maracaibo, nacido el 02.08.67, soltero hijo de ANDRES BRICEÑO Y MERCEDE ANGULO DE BRICEÑO, residenciado en la calle 59, con avenida 8, Santa Rita, casa 8-66, sector 18 de Octubre, Maracaibo, Estado Zulia; comprometiéndose a cumplir con el régimen de presentaciones por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Zulia, todo de conformidad con el artículo 494 y 495 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, ofíciese la Directora de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Zulia a los fines de designar el Delegado de Prueba para la supervisión de las obligaciones impuestas por este Tribunal a los penados y a la Ciudadana Fiscal 27 del Ministerio Público de este mismo Circuito Judicial Penal. Regístrese y Notifíquese la presente Decisión. Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE EJECUCIÓN

DR. JOSE VICENTE FARIA

LA SECRETARIA
ABOG. NIVIA RINCON
En la misma fecha se Registró la anterior Decisión bajo el N° 304.05, y se ofició bajo los números: 2789.2790 .05.-

LA SECRETARIA

JVF/lc
Causa No. 3E- 253.05