REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN
Maracaibo, 02 de Agosto de 2005
195º y 146º
CAUSA: 3E-166-04 DECISIÓN: 302-05
Revisada como ha sido la presente causa correspondiente al penado JOEL JOSE BENÍTEZ LEAL, no posee documentación, de 32 años de edad, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, de profesión u oficio Buhonero, hijo de José Jesús Benítez Mora y Betty del Carmen Leal, quien encontrándose incurso en la Causa signada con el N° 3E-166-04, este Tribunal observa:
En fecha 15-06-2004, el penado JOEL JOSE BENÍTEZ LEAL, fue condenado por el Juzgado Cuarto en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinales 3°, 4° y 6° en concordancia con el artículo 80 del Código Penal.
Ahora bien, en fecha 12-05-2005, se ordena oficiar a la Unidad Técnica de apoyo al Sistema Penitenciario a los efectos de practicar informe técnico para el otorgamiento del beneficio de Régimen Abierto, a favor del referido penado. En este sentido se recibe en fecha 29-06-2005 el Informe Técnico elaborado por el equipo técnico integrado por los Delegados de Prueba Lic. José Villalobos y Psic. Elizabeth Persad, en el cual emiten un Pronostico DESFAVORABLE debido a “Escaso aprendizaje de la experiencia vivida, flexiblemente ante la norma social, falta de apoyo familiar, no posterga gratificación y no tolera frustración”, por lo cual es considerado NO APTO para la medida solicitada, de manera que es indefectible concluir que el presente caso no cumple con uno de los requerimientos previstos en los artículos 501 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé para el otorgamiento del beneficio de Redimen Abierto además de haber cumplido por lo menos un tercio (1/3) parte de la pena impuesta lo siguiente:
A) Que el penado no tenga antecedentes penales.
B) Que no haya cometido delito o falta durante el tiempo de su reclusión.
C) Que exista pronóstico Favorable sobre el comportamiento futuro del penado.
D) Que no le haya sido revocado cualquier forma alternativa al cumplimiento de la pena.
E) Que haya observado buena conducta.
En este orden de ideas se evidencia que en el presente caso existe causal de improcedencia, como lo es el Pronostico Desfavorable, en consecuencia lo Ajustado a Derecho es DECLARAR IMPROCEDENTE el Beneficio de Régimen Abierto al penado JOEL JOSÉ BENÍTEZ LEAL, plenamente identificado, de conformidad con lo previsto en los artículos 479 y 501 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA IMPROCEDENTE el BENEFICIO DE RÉGIMEN ABIERTO al penado JOEL JOSÉ BENÍTEZ LEAL, no posee documentación, de 32 años de edad, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, de profesión u oficio Buhonero, hijo de José Jesús Benítez Mora y Betty del Carmen Leal, residenciado en el Barrio La Polar, a dos cuadras de la parada de los buses de la Polar y en el barrio el Silencio, Maracaibo Estado Zulia, por no cumplir con los requerimientos previstos en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. En consecuencia, se ordena oficiar a la Fiscal 27° del Ministerio público y a la Defensa del referido penado, asimismo, se ordena oficiar a la Cárcel Nacional de Maracaibo y a la Unidad Técnica de Apoyo, a los efectos de informarles de la presente decisión. Registre, Publíquese y Notifíquese.-
EL JUEZ TERCERO DE EJECUCIÓN
Dr. JOSÉ VICENTE FARIA
LA SECRETARIA
Abog. NIVIA RINCÓN
En la misma fecha se registro la presente Resolución bajo el N° 302-05 y se libro oficio bajo los Nro: 2775-05, 2776-05 y 2777-05 respectivamente.-
LA SECRETARIA
Abog. NIVIA RINCÓN
CAUSA No. 3E-166-04
JVF/lg
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