REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA




JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN
Maracaibo, 11 de Agosto de 2005
195° y 146°

RESOLUCIÓN Nº 339-05 CAUSA: 3E-146-04

De conformidad con el 482 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral Primero del Artículo 479, Ejusdem, este Tribunal a elaborar el computo con Redención de Pena correspondiente al penado JHON JAIRO MADRID RODRÍGUEZ, plenamente identificado en actas, en los siguientes términos:

En fecha 08-08-2005, se recibió por parte de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa de la Cárcel Nacional de Maracaibo, Acta de solicitud de Redención Judicial de la Penal anexa a la presente causa, a favor del penado antes mencionado, la cual se encuentra acompañada de Constancia de Trabajo mediante la cual se certifica que dicho penado durante el cumplimiento de su pena ha trabajado en la Cárcel Nacional de Maracaibo en un lapso de jornada desde 20-06-2004 hasta 25-07-2005, sumados para un total de UN(01) AÑO, UN (01) MES y CINCO(05) DÍAS laborados; donde se demuestra que el penado efectivamente ha trabajado durante el tiempo antes mencionado, en consecuencia el tiempo que ha de redimirse de conformidad con el Artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, como actividades que se reconocerán a los efectos de redención de la pena, ha de redimirse en su favor (10) Meses y Diez (10) días de reclusión por cada dos (2) de trabajo y en consecuencia, se REDIME LA PENA a favor del penado JHON JAIRO MADRID RODRÍGUEZ, plenamente identificado en actas, por el lapso de OCHO (08)MESES Y CUATRO (04) DÍAS, los cuales deberán ser descontados de la Pena Principal impuesta, todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 3° de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo en concordancia con el Artículo 479 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.

En este Orden de Ideas, se procede a elaborar el correspondiente COMPUTO DE PENA, tomando en cuenta la Redención realizada, de conformidad con el Primer Aparte del Artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Numeral Primero del Artículo 479 Ejusdem.

Consta en actas que el penado JHON JAIRO MADRID RODRÍGUEZ, fue condenado por el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 04-05-04, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 377 del Código Penal, en concordancia con el articulo 217 de la Ley orgánica de Protección al Niño y al Adolescente cometido en perjuicio de la niña YORBELIN CHIQUINQUIRÁ GONZÁLEZ FUENTE.-

Ahora bien, se observa que le penado JHON JAIRO MADRID RODRÍGUEZ, fue detenido en fecha 27-06-03, apreciando así que lleva detenido hasta el día hoy DOS (02) AÑOS, UN(01) MES Y CATORCE(14) DÍAS, y la sumatoria del tiempo de detención mas la redención es de DOS(02) AÑOS, NUEVE(09) MESES Y DIECIOCHO (18) DÍAS, faltándole por cumplir UN (01) AÑO, OCHO(08) MESES Y DOCE (12) DÍAS DE PRISIÓN.

En consecuencia computado el tiempo Redimido en la presente decisión por el lapso de OCHO(08) MESES Y CUATRO (04) DÍAS, así tenemos que cumplirá la pena principal el día 23-042007, la mitad (1/2) de la pena la cumplió el 23-01-2005, Una Cuarta (1/4) parte de la pena la cumplió en fecha 08-12-2003, una tercera (1/3) parte de la pena la cumplió el día 23-04-2004, las 2/3 partes de la pena la cumplirá en fecha 23-10-2005, las 3/4 partes de la pena la cumplirá el día 08-03-2006, y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta (1/5) parte de la pena que le fue impuesta, la cumplirá el día 17-03-2008.

Por las razones y fundamentos expuestos, este Juzgado Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, establece que el computo del tiempo redimido correspondiente al penado JHON JAIRO MADRID RODRÍGUEZ, es de OCHO (08) MESES y CUATRO (04) DÍAS DE PRISIÓN. ASÍ SE DECIDE.-

Regístrese la presente decisión y notifíquese de la misma a la ciudadana Fiscal 27° del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y a la Defensa. Y remítase copia certificada del presente cómputo a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia y a la Cárcel Nacional de Maracaibo. Cúmplase.

EL JUEZ TERCERO DE EJECUCIÓN,


DR. JOSE VICENTE FARIA.-

EL SECRETARIA

ABOG. NIVIA RINCÓN


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado quedando registrada la presente Decisión bajo el No. 339-05 se ofició bajo los N°: 2985-05, 2986-05 y 2987-05 respectivamente.-


LA SECRETARIA

ABOG. NIVIA RINCÓN



JVF/lg
CAUSA N° 3E-146-04