REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN
DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 12 de Agosto de 2005
195º y 146º


DECISION No. 382-05.- CAUSA No. 1E-054-02.-



Visto el Informe Técnico proveniente de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario practicado al penado ANTONIO RAMON ARCAYA VENTURA para optar al Beneficio de Régimen Abierto, este Tribunal para resolver hace las siguientes consideraciones:

El penado ANTONIO RAMON ARCAYA VENTURA, fue condenado por el Juzgado Undécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 17-07-02, por la comisión como autor del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del ya derogado Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano MORLYS UZCATEGUI Y HAZEL PIÑERO, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO.

El referido penado según el Cómputo Legal de fecha 05-08-02 signado con el No. 248-02, opta al Beneficio de Régimen Abierto desde el 27-12-04, fecha en la cual cumplió una tercera (1/3) parte de la pena impuesta, ello en virtud de la suspensión del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, en sesión de fecha 04-04-2005 realizada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde aprueban el proyecto cautelar presentado por el Magistrado Luis Velásquez Alvaray para su consideración, relativo al recurso inconstitucional de la precitada norma adjetiva y en la cual la Sala ordenó la suspensión de la aplicación de norma, hasta cuando se dicte sentencia de la pretendida inconstitucionalidad y por tanto debe darse estricto cumplimiento al contenido del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto se refiere a las formulas alternativas de cumplimiento de pena.


Al folio doscientos cuarenta y cuatro (244), corre inserto Record de Conducta del referido penado emanado de la Dirección de la Cárcel Nacional de Maracaibo, donde señalan:”(...) durante su reclusión en este Recinto Penal no ha observado faltas disciplinarias…”.

Al folio doscientos cuarenta y seis (246) corre inserto Carta de Conducta del penado ANTONIO ARCAYA VENTURA emanado de la Dirección de la Cárcel Nacional de Maracaibo, donde señalan:”(...) ha observado durante su permanencia… una CONDUCTA EJEMPLAR…”

Al folio doscientos ochenta (280) al folio doscientos ochenta y dos (282), aparece agregado a las actas Informe Técnico proveniente de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, signado con el No. 509, y en el cual las delegadas señalan entre otras cosas:“(…) PRONOSTICO: Se propone FAVORABLE en razón a los siguientes elementos:- Ajuste emocional. – Antecedentes y Motivación Laboral. – Capacidad de acatar normas y superar figuras de autoridad. – Excelente autocrítica con aprendizaje de la experiencia vivida. – Metas coherentes a su realidad… CONCLUSIONES: El evaluado… es APTO a la medida de Régimen Abierto …”.

Al folio trescientos diecinueve (319) corre inserto oficio signado con el No. 004431 de fecha 28-06-05, proveniente de la Cárcel Nacional de Maracaibo donde se señala la Situación Jurídica del penado de autos.

Al folio trescientos cincuenta y tres (353) corre inserto Certificado de Antecedentes Penales expedidos por el Ministerio del Interior y Justicia signado con el No. COR-4594 de fecha 09-07-05, donde hacen referencia a los datos del penado de autos y del cual se desprende entre otras cosas:”(…) El referido ciudadano no registra antecedentes penales, hasta la fecha actualización…”;

Al folio trescientos sesenta (360) corre inserto compromiso por parte del penado de cumplir con las obligaciones.

Ahora bien, considera este Juzgado que el penado de autos, cumple con la circunstancias prevista en el primer y tercer aparte del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, y por otra parte queda demostrado en el Cómputo de Ley realizado por este Tribunal, que dicho penado tiene cumplida más de Un Tercio (1/3) de la Pena Principal impuesta, razón por la cual considera esta Juzgadora que lo procedente en este caso es ACORDAR EL BENEFICIO DE REGIMEN ABIERTO, previsto en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal penal, dicho penado cumplirá el beneficio en el Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Manuel Matos Romero”, quien en conjunto con el Tribunal controlaran y vigilaran el adecuado sistema penitenciario y en especial al cumplimiento de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, como lo es el Régimen Abierto, quien lo otorga en razón de la actual crisis penitenciaria que atraviesa nuestro país en los actuales momentos. En relación a la Oferta de Trabajo, esta deberá ser consignada al delegado de prueba, para comenzar de esta manera dar cumplimiento al régimen probacionario. Por lo que se considera pertinente señalar oportunamente condiciones especiales para el penado ANTONIO ARCAYA VENTURA, las cuales de acuerdo a lo previsto en el Artículo 495 del Código Orgánico Procesal Penal, preceptúa lo siguiente:

1. No salir de la ciudad o lugar de residencia y del país, sin la autorización expresa y por escrito del tribunal;
2. No cambiar de residencia ni fijar la misma en otro municipio de cualquier Estado del país, sin la debida autorización del tribunal y del delegado de prueba, siempre y cuando esta fijación forzada no constituya obstáculo para el tratamiento establecido en el Centro de Tratamiento Comunitario ni constituya dificultad al ejercicio de su profesión u ocupación;
3. Abstenerse de consumir bebidas alcohólicas y sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, dentro del Centro de tratamiento Comunitario ni fuera de el, y de frecuentar locales donde expendan bebidas alcohólicas;
4. Someterse al tratamiento médico-psicológico que el tribunal estime conveniente; y el tratamiento individualizado que indique el delegado de prueba;
5. Asistir a determinados lugares o centro de instrucción o reeducación en el caso que lo considere necesario el delegado de prueba;
6. Asistir a centros de práctica de terapia de grupo, dirigida o en el caso que lo considere necesario el delegado de prueba ;
7. Presentar ante este Tribunal constancia de trabajo cada Sesenta (60) días;
8. Presentarse al Tribunal cada Treinta (30) días;
9. No portar armas de fuego ni armas punzo penetrantes;
10. Acatar y cumplir fielmente el Reglamento Interno del Centro de Tratamiento Comunitario designado por el Juez de Ejecución y las condiciones impuestas por el Delegado de Prueba. Y ASI SE DECIDE.-

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda OTORGAR EL BENEFICIO DE RÉGIMEN ABIERTO al penado ANTONIO ARCAYA VENTURA, venezolana, natural de Maracaibo, portador de la cédula de identidad No. 11.772.806, de 29 años de edad, hijo de Ramón Arcaya y de María Eglee; de conformidad con lo establecido en el primer y tercer aparte del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA.-

Regístrese la presente Decisión; notifíquese a la Fiscal 27° del Ministerio Público, y al Defensor Público N° 23°; ofíciese a la Cárcel Nacional de Maracaibo al Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Manuel Matos Romero y al Departamento de Alguacilazgo a objeto de remitir las Boletas de Notificaciones.---
LA JUEZ PRIMERO DE EJECUCION,




DRA. RAIZA RODRIGUEZ LA SECRETARIA,



ABG. ANA SANCHEZ MEDINA

En la misma fecha se registró la presente resolución bajo el N° 382-05; se ofició bajo los Nros. 2.667, 2.668 y 2.669-05 y se libraron las respectivas Boletas de Notificaciones.-



La Secretaria,



Causa No. 1E-054-02