REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCION DE EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL
PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 10 de Agosto de 2005
195° y 146°


DECISION No. 371-05.- CAUSA No. 1E-090-02.-


Revisadas como han sido las presentes actuaciones, este Tribunal antes de resolver hace las siguientes consideraciones:

El penado MEDARDO ANTONIO RODRIGUEZ DURAN fue condenado por el Juzgado Décimo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS, TRES (03) MESES Y VEINTIDOS (22) DIAS DE PRISION, más las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA Y LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en los artículos 278 y 415 del ya derogado Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y la adolescente MARISELA LABARCA.

Ahora bien, del estudio del presente caso, esta Juzgadora observa que el referido ciudadano cumplió con la Pena Principal el día 06-08-05, tal y como se evidencia del Computo de Pena, signado con el No. 004-03 de fecha 06-01-03; faltándole por cumplir la Sujeción a la Vigilancia por parte de la Autoridad, por una quinta (1/5) parte de la pena impuesta la cual será el día 12-04-06, razón por la cual este Tribunal DECLARA PENA CUMPLIDA a favor del ciudadano MEDARDO ANTONIO RODRIGUEZ DURAN, identificado plenamente en actas, de conformidad con lo establecido en el artículo 105° del ya derogado Código Penal, en concordancia con el artículo 479 Ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PENA CUMPLIDA a favor del ciudadano MEDARDO ANTONIO RODRIGUEZ DURAN, venezolano, de 49 años de edad, de oficio comerciante, portador de la cédula de identidad No. 5.499.418, hijo de José Rodríguez (dif) y de María Duran (dif) y residenciado en el Barrio Pomona, avenida 106, casa No. 133-166, por los fondos de la Farmacia Mama Cira, Maracaibo Estado Zulia; de conformidad con lo establecido en el artículo 105° del ya derogado Código Penal, en concordancia con el artículo 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, faltándole por cumplir con la Sujeción a la Vigilancia la cual será el día 12-04-06.- ASI SE DECLARA.- Regístrese la presente decisión; y notifíquese a las partes y ofíciese al Departamento de Alguacilazgo, remitiéndose las correspondientes Boletas de Notificaciones y a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario.
LA JUEZ PRIMERO DE EJECUCION,

DRA. RAIZA RODRIGUEZ LA SECRETARIA,
ABG. ANA SANCHEZ MEDINA

En la misma fecha la presente decisión quedó registrada bajo el No. 371-05, se libraron las correspondientes Boletas de Notificaciones y se oficio bajo los Nros. 2.600 y 2.601-05.-

La Secretaria,

Causa No. 1E-090-02
RR/rem.-