REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de Cabimas
Cabimas, 10 de Agosto de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2004-000275
ASUNTO : VP11-P-2004-000275

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 376 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
TRIBUNAL MIXTO CON ESCABINOS

JUEZ PRESIDENTE: DR. JUAN ANTONIO DIAZ VILLASMIL.

JUECES ESCABINOS:
T1: IVELIS MOSQUERA FARIA
T2: CARMEN JOSEFINA ALONZO

SECRETARIA: ABOG. NISBETH MOYEDA FONSECA.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. LIDUVIS GONZALEZ, Fiscal Séptimo (E) del Ministerio Publico.

IMPUTADO: MANUEL ANTONIO CASTILLO TOVAR, Venezolano, Natural de Cabimas Estado Zulia, de 31 años de edad, Soltero, Maestro de Obra, portador de la Cedula de Identidad Personal No. V-11.893.855, hijo de la Ciudadanos MANUEL ANTONIO CASTILLO y ANA TOVAR, domiciliado en el Barrio Bolívar, Avenida 33, con Carrera 42, Casa No. 37-38, Barquisimeto Estado Lara.

DEFENSA: ABOG. CARLOS JUAN PEÑA, Defensor Publico Cuarto, de la Unidad de Defensorias Publicas del Estado Zulia Extensión Cabimas.

VÍCTIMA: JOSE GREGORIO GONZALEZ y LA FERRETERIA FERREBOCA

DELITO: HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el Articulo 455 ordinal 3° del Código Penal, en concordancia con el Articulo 80 ejusdem.


HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO



Los hechos por los que se le Acusa al Ciudadano MANUEL ANTONIO CASTILLO TOVAR, ocurrieron el día Once (11) de Abril del 2.004, siendo aproximadamente las 2:00 horas de la mañana, cuando el Acusado MANUEL ANTONIO CASTILLO TOVAR, ingreso por el techo al interior de la Ferretería Ferreboca, ubicada en la Avenida Principal del casco Central de la Ciudad de Cabimas, y utilizando un arma blanca tipo cuchillo, sometió al Ciudadano JOSE GREGORIO GONZALEZ MORENO, quien se encontraba acostado sobre un colchón, lo amarro con un mecate, y luego de cometer el robo, en el momento en que se disponía a abandonar el sitio, Funcionarios Adscritos al Departamento Ambrosio de la Policía Regional del Estado Zulia, Inspector José Ferrer y Oficial Mayor José Hernández, se apersonaron a la mencionada Ferretería, por cuanto habían sido alertados por la comunidad que allí se estaba cometiendo un robo, por lo que al hacer acto de presencia en el sitio, visualizaron al Acusado, quien iba saliendo de la Ferretería con una bolsa en su mano y al ser aprehendido e inspeccionado de acuerdo con las formalidades que establece la ley, le incautaron en su cintura el arma blanca tipo cuchillo con el cual sometió a la Victima, así como materiales de Ferretería tales como una (1) Cinta Métrica, Una (1) Cerradura para Baño, Cuatro (4) Mangueras para Conexiones de Baño, Cuatro (4) Brekers Doble, Cuatro (4) Toma Corrientes Marca Tagle y Cuatro (4) Balastros o Taladros, Dos (2) Marca Phillips y Dos (2) Universal; asi mismo al ser inspeccionada la Ferretería, observaron que dentro del local se encontraba amarrado con un mecate la Victima Ciudadano JOSE GREGORIO GONZALEZ MORENO, razón por la cual en fecha 07 de Mayo de 2004, el Fiscal Séptimo del Ministerio Publico presenta Acusación en contra del Acusado MANUEL ANTONIO CASTILLO TOVAR, por el Delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto en el Articulo 460 del Código Penal y que luego en la Audiencia donde se celebrará el Juicio Oral y Publico efectuó cambio de calificación del delito por el cual había acusado a HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el Articulo 455 ordinal 3° del Código Penal, en concordancia con el Articulo 80 ejusdem.

DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Este Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, constituido como Tribunal Mixto con Escabinos, una vez escuchados las exposiciones de las partes intervinientes en la Audiencia Oral donde se celebraría el Juicio y Debate Oral y Publico en la presente causa, y muy especialmente a lo atinente a la Admisión de los Hechos objeto de la Acusación Fiscal, efectuada por el Acusado Ciudadano MANUEL ANTONIO CASTILLO TOVAR, y luego que el Tribunal escucho la narración de los hechos y la tipificación del delito por parte del Ministerio Publico ha efectuado el cambio de calificación y los fundamentos de hecho y de derecho esgrimidos, y considerar el Tribunal que los mismos guardan relación con el tipo penal por el cual el Fiscal del Ministerio Publico, ha presentado la Acusación en contra del Acusado, toda vez que el Acusado ha solicitado al Tribunal se le imponga del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, toda vez que el Ministerio Publico ha efectuado un Cambio en la Calificación del Delito por el cual fue Acusado originalmente, y en razón de que el tribunal inquirió a las partes en relación a la petición efectuada por el Acusado, manifestando las mismas no tener objeción y estar de acuerdo con que se le diera la oportunidad para que hiciera uso del Procedimiento Especial, en consideración a lo antes expuesto, el Tribunal le ha advertido de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, y que el Acusado ha hecho uso del Procedimiento Especial de Admisión de Hechos, previsto en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se estiman acreditados los medios de pruebas ofertados por el Ministerio Publico, con lo cual hace sus basamentos de los fundamentos de la imputación y los elementos de convicción que motivaron la acusación tales como:


La declaración de la Victima Ciudadano JOSE GREGORIO GONZALEZ MORENO, portador de la Cedula de Identidad Personal No. V- 9.167.629.

La declaración de los Funcionarios de la Policía Regional del Estado Zulia, Adscrito al Departamento Germán Ríos Linares del Municipio Cabimas del Estado Zulia, Inspector JOSÉ FERRER y Oficial Mayor JOSÉ HERNÁNDEZ.

La declaración de la Funcionario del Cuerpo de Investigación Científica, Penales y Criminalistica, Adscrita al Sub-Delegación Cabimas del Estado Zulia, Inspector ANA MARIA FRANCO, en relación al resultado de la Experticia de Reconocimiento No. 81 de fecha 28 de Abril de 2004.

Exhibición en el debate oral y publico del Arma Blanca utilizada por el Acusado MANUEL ANTONIO CASTILLO TOVAR, para someter a la Victima JOSE GREGORIO GONZALEZ MORENO.

Una vez enunciado como han sido los elementos probatorios que se estiman acreditados en la presente causa, los cuales sirvieron de fundamento para la Acusación, por lo que en consecuencia el Tribunal pasa de inmediato a la exposición concisa de los fundamentos de derecho en el hecho imputado por el Representante del Ministerio Publico y admitido por el Acusado MANUEL ANTONIO CASTILLO TOVAR.

EXPOSICION CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO

FUNDAMENTOS DE HECHO

En la oportunidad de la Audiencia para celebrar el Juicio Oral y Publico, este Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, constituido como Tribunal Mixto, como Juez Presidente el Abogado JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL, como Jueces Escabinos T1: IVELIS MOSQUERA FARIA y T2: CARMEN JOSEFINA ALONZO y como Secretario de Sala el Abogado WILL ANDRADE, el ABOG. LIDUVIS GONZALEZ, Fiscal Séptimo (E) del Ministerio Publico, quien Acuso al Ciudadano MANUEL ANTONIO CASTILLO TOVAR, por el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el Articulo 455 ordinal 3° del Código Penal, en concordancia con el Articulo 80 ejusdem, en virtud de los hechos ocurridos en fecha Once (11) de Abril de 2.004, cometido en perjuicio del Ciudadano JOSE GREGORIO GONZALEZ MORENO y la Sociedad Mercantil FERREBOCA, el Tribunal impone al Acusado de Actas lo concerniente a las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, y a lo establecido en el Articulo 49, Ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de los Artículos 131 y 347 Código Orgánico Procesal Penal, donde el Acusado MANUEL ANTONIO CASTILLO TOVAR, Admitió los hechos que le imputo el Fiscal del Ministerio Público y aceptó la responsabilidad penal del delito cometido, de conformidad con lo establecido en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Ahora bien, oídos los alegatos de las partes intervinientes en la Audiencia Oral y Publica, y en razón de la Admisión de los Hechos efectuada por el Acusado Ciudadano MANUEL ANTONIO CASTILLO TOVAR, de conformidad con lo establecido en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece textualmente, "…En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso de del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objetos del proceso y solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afecto y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio publico o previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su limite máximo, el Juez solo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio...”.-(Destacado del Tribunal).

El procedimiento por Admisión de los Hechos, cuando el Acusado consiente en ello y reconozca su participación en el hecho que se le atribuye, en estos casos se prescinde del juicio, correspondiendo al Juez dictar inmediatamente la sentencia una vez admita la Acusación Fiscal. Esto puede conllevar a la imposición inmediata de la pena, y como beneficio para el Acusado por la aceptación de este procedimiento se dispone una rebaja de la pena desde un tercio a la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado.

En este orden de ideas, la Sala de Casación Penal en Sala Accidental, en fecha 26 de Febrero de 2003, Expediente No. 2000-1504, actuando como ponente el Magistrado el Doctor JULIO ELIAS MAYUADON GRAU, fija criterio del fin y propósito del legislador en relación a las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, y para lo cual enuncia lo siguiente, “…La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquier otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta para crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la justicia penal en los actuales momentos. En este sentido, en cuanto a la naturaleza jurídica de la admisión de los hechos, la misma no puede entenderse como un atenuante e incluirla en el elenco de los atenuantes genéricos que traen como consecuencia, al momento de aplicar la pena, la utilización de las reglas contempladas en el artículo 37 del Código Penal. Su naturaleza no puede ubicarse en el campo del derecho penal sustantivo y mucho menos confundirse con el régimen de las atenuantes; ya que éste instituto procesal apartándose del delito y de la personalidad del imputado se inserta en el mérito procesal del mismo, es decir, se concentra en el cumplimiento de los requisitos o formalidades establecidos en la Ley Procesal. (El destacado es del Tribunal).

En este sentido el Acusado MANUEL ANTONIO CASTILLO TOVAR renuncia a varios derechos constitucionales, incluyendo su privilegio contra la autoincriminación, su derecho a un juicio y su derecho a carearse con sus acusadores. La admisión de los hechos procede para cualquier conducta punible. Son requisitos para la admisión de los hechos los siguientes, debe ser voluntaria, dado que esta admisión supone una renuncia a derechos y garantías judiciales el imputado debe conocer el alcance de su aceptación y en consecuencia, debe voluntariamente renunciar a esos derechos. Expresa, ya que no cabe una tácita admisión de los hechos. La renuncia a cualquier derecho debe ser en todo caso expresa; más aún tomando en consideración que como consecuencia de tal admisión puede generarse para el imputado una sentencia condenatoria.

El Tribunal, aun cuando la causa fue ordenada su tramitación por el Procedimiento Ordinario, pero en razón a que el Ministerio Publico ha modificado considerablemente la Calificación del Delito por el cual el Acusado MANUEL ANTONIO CASTILLO TOVAR fue Acusado Originalmente y toda vez que el Acusado ha solicitado al Tribunal se le imponga del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, y en razón de que el tribunal inquirió a las partes en relación a la petición efectuada por el Acusado, manifestando las mismas no tener objeción y estar de acuerdo con que se le diera la oportunidad para que hiciera uso del Procedimiento Especial, al momento de iniciar la Audiencia donde se celebraría el Juicio Oral y Publico y antes de aperturar el Debate, le Impuso en la Audiencia al Acusado MANUEL ANTONIO CASTILLO TOVAR, de las Medidas Alternativas de la Prosecución del Proceso, y el Procedimiento Especial por Admisión de Hechos previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, y lo establecido en el Ordinal 5° del Articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y de los Artículos 131 y 347 Código Orgánico Procesal Penal, donde el Acusado MANUEL ANTONIO CASTILLO TOVAR, Admitió los hechos que le imputa el Fiscal del Ministerio Público y aceptó la responsabilidad penal del delito cometido, de conformidad con lo establecido en el Articulo 376 ejusdem, y su Defensor ABOG. CARLOS JUAN PEÑA, Defensor Publico Cuarto, de la Unidad de Defensorías Publicas del Estado Zulia Extensión Cabimas, conforme a lo establecido en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito la aplicación inmediata de la pena aplicable al delito imputado, el Tribunal le concedió nuevamente al Fiscal del Ministerio Publico el derecho a la palabra, a los fines de que manifieste su opinión en relación a lo solicitado por la Defensa y lo manifestado por el Acusado de autos, y el mismo dejo constancia que se encontraba totalmente de acuerdo con lo solicitado por las partes ya que lo solicitado cumple con todos los requisitos exigidos por la Ley.

Inmediatamente, el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, constituido como Tribunal Mixto, Presidido por el Abg. JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL, oídos los alegatos de las partes intervinientes en esta Audiencia, y en razón de la Admisión de los Hechos efectuada por el Acusado de autos MANUEL ANTONIO CASTILLO TOVAR, Admitida como ha sido la modificación a la Acusación presentada por el Ministerio Publico, por cuanto se cumplieron con todos los requisitos establecidos en el Articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa de seguida a dar a conocer el dispositivo legal del fallo dictado por el Tribunal, en el cual Administrando Justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA al Acusado MANUEL ANTONIO CASTILLO TOVAR, Venezolano, Natural de Cabimas Estado Zulia, de 31 años de edad, Soltero, Maestro de Obra, portador de la Cedula de Identidad Personal No. V-11.893.855, hijo de la Ciudadanos MANUEL ANTONIO CASTILLO y ANA TOVAR, domiciliado en el Barrio Bolívar, Avenida 33, con Carrera 42, Casa No. 37-38, Barquisimeto Estado Lara, por el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el Articulo 455 ordinal 3° del Código Penal, en concordancia con el Articulo 80 ejusdem, en virtud de los hechos ocurridos en fecha Once (11) de Abril de 2.004, cometido en perjuicio del Ciudadano JOSE GREGORIO GONZALEZ MORENO, conforme a lo solicitado de conformidad con lo establecido en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando vigente la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, del Acusado, hasta tanto el Tribunal de Ejecución proceda a la ejecución de la pena aquí impuesta, de conformidad con lo establecido en el Articulo 479 del Código Orgánico Procesal Penal.- Así se declara.-
DE LA PENA APLICABLE

De la pena aplicable al Acusado MANUEL ANTONIO CASTILLO TOVAR, por delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el Articulo 455 ordinal 3° del Código Penal, en concordancia con el Articulo 80 ejusdem, es la siguiente: De CUATRO (4) a OCHO (8) AÑOS DE PRISION, siendo lo procedente la aplicación del Articulo 37 del Código Penal Vigente, donde se señala que debe aplicarse el termino medio, siendo el termino medio de SEIS (6) AÑOS DE PRISION, la atenuante genérica prevista en el Articulo 74 Ordinal 4° ejusdem, el cual es criterio de este Tribunal aplicable al Acusado de auto por no poseer Antecedentes Penales, por cuanto de la presente causa no se desprende lo contrario, lo que hace procedente la disminución de la pena de SEIS (6) MESES, es decir resulta una pena de CINCO (5) AÑOS y SEIS (6) MESES DE PRISION y al tomar en consideración que fue cometido imperfectamente es decir en grado de Tentativa lo procedente es rebajar la Mitad tal y como lo prevé el Articulo 82 Ejusdem, quedando una pena a imponer de DOS (2) AÑOS y NUEVE (9) MESES DE PRISION, que al considerar que el Acusado ha Admitido los Hechos por el cual el Ministerio Publico ha Acusado, para lo cual la jurisprudencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, también se ha pronunciado sobre el principio de la proporcionalidad, “…En sentencia de ésta Sala Penal de fecha 22 de Febrero del 2002, con ponencia del Magistrado Doctor Alejandro Angulo Fontiveros, se consideró violado el principio de la proporcionalidad y en consecuencia se anuló la sentencia modificando la penalidad a favor del reo. En la argumentación de la ponencia queda bien claro que la proporcionalidad en la aplicación de las penas no es un principio que siempre va a operar a favor del reo, sino que es el principio que va a regir para obtener la “debida sanción legal”, aplicando la pena adecuada al daño social ocasionado por el delito cometido. Esta Sala Penal coincide con la citada jurisprudencia en sus afirmaciones: “Dar a cada quién lo suyo o lo que corresponde, quiere decir, según su mérito o demérito. En la Justicia es una condición indefectible la equidad o ánimo de sentar la igualdad. Hay que pesar todas las circunstancias y por eso se simboliza la Justicia con una balanza. Ésta implica –en términos de Justicia- ponderar los pesos de los diversos factores de la realidad fáctica y mantener un equilibrio valorativo sólo posible con la proporcionalidad. La idea o medida de proporcionalidad debe mediar entre las acciones humanas y sus consecuencias jurídicas. Éstas consisten en el castigo que debe tener todo autor de un crimen. La impunidad es injusticia, pues no da al criminal el castigo que le corresponde. La impunidad es de los injustos mas graves que puede haber, no sólo por el hecho en sí de quedar sin el merecido castigo aquel que lesionó el derecho de una persona y de la colectividad, sino por evidenciar falta de voluntad para ejecutar la ley de quienes han sido honrados con la trascendental misión de hacer Justicia y preservar los derechos más esenciales de los coasociados. El principio de la discrecionalidad, por otra parte, le da al Juez la potestad para hacer las rebajas de penas, estableciendo los términos entre los cuales el juzgador debe usar su discrecionalidad. Efectivamente el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal (en su versión original y en sus dos reformas) establece un término de rebaja de pena por admisión de los hechos que en el caso de delitos no violentos va desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse; y para los delitos donde haya habido violencia (como es el caso de autos) la rebaja de pena por aplicación del instituto procesal señalado es hasta un tercio, lo cual significa, en este último caso que la discrecionalidad del Juez tiene un límite máximo hasta un tercio dándole potestad para rebajar la pena de lo mínimo hasta el tercio de la pena que ha debido aplicarse...”.

Atendiendo las circunstancias y tomando en consideración el bien jurídico protegido afectado y el daño social causado lo procedente es rebajar la tercera parte de la pena aplicable, por lo que hecha la operación matemática que corresponde, tenemos en definitiva que el Ciudadano Acusado MANUEL ANTONIO CASTILLO TOVAR, deberá cumplir la pena de UN (1) AÑO, DIEZ (10) MESES DE PRISION, mas las Accesorias de ley.
DISPOSITIVA

Una vez esgrimidos las razones de hecho y de derechos en la presente causa y su procedencia, este Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, constituido como Tribunal Mixto, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA al Acusado Ciudadano MANUEL ANTONIO CASTILLO TOVAR, Venezolano, Natural de Cabimas Estado Zulia, de 31 años de edad, Soltero, Maestro de Obra, portador de la Cedula de Identidad Personal No. V-11.893.855, hijo de la Ciudadanos MANUEL ANTONIO CASTILLO y ANA TOVAR, domiciliado en el Barrio Bolívar, Avenida 33, con Carrera 42, Casa No. 37-38, Barquisimeto Estado Lara, de conformidad con el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a cumplir la pena de UN (1) AÑO, DIEZ (10) MESES DE PRISION, mas las Accesorias de ley, como AUTOR del Delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el Articulo 455 ordinal 3° del Código Penal, en concordancia con el Articulo 80 ejusdem, en perjuicio del Ciudadano JOSE GREGORIO GONZALEZ MORENO y la Sociedad Mercantil FERREBOCA, mas las Penas accesorias contenidas en los Artículos 16 y 34 ambos del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el Articulo 267 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada, sellada y firmada en el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, constituido como Tribunal Mixto, a los Diez (10) días del mes de Agosto de 2005.- Año l95° de la Independencia y l46° de la Federación. Publíquese y regístrese la presente Sentencia.
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO MIXTO

JUEZ PRESIDENTE


ABOG. JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL

JUECES ESCABINOS

T1: IVELIS MOSQUERA FARIA T2: CARMEN JOSEFINA ALONZO

LA SECRETARIA,


ABOG. NISBETH MOYEDA

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado y quedo registrada bajo el No. 2J-025-05 en el Libro de Registros de Sentencias llevado por este Tribunal en el presente año.-
LA SECRETARIA,


ABOG. NISBETH MOYEDA

JADV/jadv.-