REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de Cabimas
Cabimas, 10 de Agosto de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : VK11-P-2001-000074
ASUNTO : VK11-P-2001-000074

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 376 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: DR. JUAN ANTONIO DIAZ VILLASMIL.

SECRETARIA: ABOG. NANCY LOPEZ SUAREZ.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. LIDUVIS GONZALEZ, Fiscal Séptimo (E) del Ministerio Publico.

IMPUTADO: JHON EDWAR ROSALES, Venezolano, de 32 años de edad, Soltero, Obrero, portador de la Cedula de Identidad Personal No. V-13.896.523, hijo de la Ciudadana FLOR MARINA ROSALES, domiciliado en el Sector Pueblo Nuevo, Mene Grande, Casa No. 41, al fondo de la Farmacia Rafael en el Municipio Baralt del Estado Zulia.

DEFENSA: ABOG. ELIETH MATA GARCIA, Defensor Publico Octavo, de la Unidad de Defensorías Publicas del Estado Zulia Extensión Cabimas.

VÍCTIMA: NANCY MARGARITA AZUAJE.

DELITO: HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el Articulo 455 Ordinal 3° del Código Penal, en concordancia con el Articulo 80 ejusdem.


HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO



Los hechos por los que se le Acusa al Ciudadano JHON EDWAR ROSALES ocurrieron el día Veintitrés (23) de Julio de 1999, siendo aproximadamente las 2:00 horas de la mañana, la Ciudadana NANCY MARGARITA AZUAJE, propietaria del negocio Carnicería y Charcutería La Popular, ubicada en la Avenida Principal de Pueblo Nuevo, jurisdicción del Municipio Baralt del Estado Zulia, escucho ruidos en la planta baja del negocio, por lo cual baja y observa a un sujeto que estaba cerca de una cava refrigeradora que de inmediato se tapo la cara y salio corriendo, a lo cual la Victima observo una ventana rota en la parte de la Carnicería y otra ventana rota en la parte del baño, por lo que la victima se percata que había otro sujeto dentro del negocio y la misma procedió a gritar para alertar algún vecino, en ese momento llego su concubino Juan Guerra, por lo que de inmediato la victima enciende su camioneta trasladándose a la Policía del Estado Zulia, presentándose al lugar del suceso una comisión de efectivos integrada por los Funcionarios Agente Efectivo No. 4854 Edgar García y el Agente Efectivo No. 1031 Evert Uzcategui, quienes al abrir la puerta del baño de dicho local, encontraron un sujeto escondido en la parte de la ducha, procediendo a efectuar la aprehensión del mencionado Ciudadano quien quedo identificado como JHON EDWAR ROSALES, a quien se le incauto una (1) barra y dos (2) sacos, para luego ser trasladado hasta el Comando de la Policía Regional del Estado Zulia, razón por la cual el Fiscal Séptimo del Ministerio Publico fue Acusado por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el Articulo 455 Ordinal 3° del Código Penal, y que luego en la Audiencia del Juicio Oral y Publico el Ministerio Publico modifico la Calificación Jurídica del delito imputado al Acusado por el de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el Articulo 455 Ordinal 3° del Código Penal, en concordancia con el Articulo 80 ejusdem.

DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Este Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, constituido como Tribunal Unipersonal, una vez escuchados las exposiciones de las partes intervinientes en la Audiencia Oral donde se celebraría el Juicio y Debate Oral y Publico en la presente causa, y muy especialmente a lo atinente a la Admisión de los Hechos objeto de la Acusación Fiscal, efectuada por el Acusado Ciudadano JHON EDWAR ROSALES, y luego que el Tribunal escucho la narración de los hechos y la tipificación del delito por parte del Ministerio Publico y los fundamentos de hecho y de derecho esgrimidos, y considerar el Tribunal que los mismos guardan relación con el tipo penal por el cual el Fiscal del Ministerio Publico, ha presentado la Acusación en contra del Acusado, toda vez que el Acusado ha solicitado al Tribunal se le imponga del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, toda vez que la presente causa se tramitado conforme a las normas del Procedimiento Abreviado, y en razón de que el Tribunal inquirió a las partes en relación a la petición efectuada por el Acusado, manifestando las mismas no tener objeción y estar de acuerdo con que se le diera la oportunidad para que hiciera uso del Procedimiento Especial, en consideración a lo antes expuesto, el Tribunal le ha advertido de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, y que el Acusado ha hecho uso del Procedimiento Especial de Admisión de Hechos, previsto en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se estiman acreditados los medios de pruebas ofertados por el Ministerio Publico, con lo cual hace sus basamentos de los fundamentos de la imputación y los elementos de convicción que motivaron la acusación tales como:

La declaración de los Funcionarios Agente EDGAR JESUS GARCIA y Agente EVERT UZCATEGUI, Adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia.

La declaración de la Ciudadana NANCY MARGARITA AZUAJE, Victima en la presente causa.

La declaración de los Ciudadanos JUAN GUERRA, ELENA DEL CARMEN BALLESTEROS, JHONNY ALBERTO CABRITA, YASMINA YAMILET CASTELLANO y DOMINGO SOTO, testigos presénciales.

Experticia de Reconocimiento efectuada a lo incautado al Acusado JHON EDWAR ROSALES, una (1) barra y dos (2) sacos y Experticia de Avaluó Prudencial (Al dinero sustraído).

Una vez enunciado como han sido los elementos probatorios que se estiman acreditados en la presente causa, los cuales sirvieron de fundamento para la Acusación, por lo que en consecuencia el Tribunal pasa de inmediato a la exposición concisa de los fundamentos de derecho en el hecho imputado por el Representante del Ministerio Publico y admitido por el Acusado JHON EDWAR ROSALES.

EXPOSICION CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO

FUNDAMENTOS DE HECHO

En la oportunidad de la Audiencia para celebrar el Juicio Oral y Publico, este Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, constituido como Tribunal Unipersonal, Presidido por el Abogado JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL, y como Secretario de Sala el Abogado WILL ANDRADE, el ABOG. LIDUVIS GONZALEZ, Fiscal Séptimo (E) del Ministerio Publico, Acuso al Ciudadano JHON EDWAR ROSALES, por el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el Articulo 455 Ordinal 3° del Código Penal, en concordancia con el Articulo 80 ejusdem, en virtud de los hechos ocurridos en fecha Veintitrés (23) de Julio de 1999, cometido en perjuicio de la Ciudadana NANCY MARGARITA AZUAJE, el Tribunal impone al Acusado de Actas lo concerniente a las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, y a lo establecido en el Articulo 49, Ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de los Artículos 131 y 347 Código Orgánico Procesal Penal, donde el Acusado JHON EDWAR ROSALES, Admitió los hechos que le imputo el Fiscal del Ministerio Público y aceptó la responsabilidad penal del delito cometido, de conformidad con lo establecido en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Ahora bien, oídos los alegatos de las partes intervinientes en la Audiencia Oral y Publica, y en razón de la Admisión de los Hechos efectuada por el Acusado Ciudadano JHON EDWAR ROSALES, de conformidad con lo establecido en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece textualmente, "…En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso de del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objetos del proceso y solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afecto y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio publico o previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su limite máximo, el Juez solo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio...”.-(Destacado del Tribunal).

El procedimiento por Admisión de los Hechos, cuando el Acusado consiente en ello y reconozca su participación en el hecho que se le atribuye, en estos casos se prescinde del juicio, correspondiendo al Juez dictar inmediatamente la sentencia una vez admita la Acusación Fiscal. Esto puede conllevar a la imposición inmediata de la pena, y como beneficio para el Acusado por la aceptación de este procedimiento se dispone una rebaja de la pena desde un tercio a la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado.

En este orden de ideas, la Sala de Casación Penal en Sala Accidental, en fecha 26 de Febrero de 2003, Expediente No. 2000-1504, actuando como ponente el Magistrado el Doctor JULIO ELIAS MAYUADON GRAU, fija criterio del fin y propósito del legislador en relación a las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, y para lo cual enuncia lo siguiente, “…La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquier otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta para crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la justicia penal en los actuales momentos. En este sentido, en cuanto a la naturaleza jurídica de la admisión de los hechos, la misma no puede entenderse como un atenuante e incluirla en el elenco de los atenuantes genéricos que traen como consecuencia, al momento de aplicar la pena, la utilización de las reglas contempladas en el artículo 37 del Código Penal. Su naturaleza no puede ubicarse en el campo del derecho penal sustantivo y mucho menos confundirse con el régimen de las atenuantes; ya que éste instituto procesal apartándose del delito y de la personalidad del imputado se inserta en el mérito procesal del mismo, es decir, se concentra en el cumplimiento de los requisitos o formalidades establecidos en la Ley Procesal. (El destacado es del Tribunal).

En este sentido el Acusado JHON EDWAR ROSALES renuncia a varios derechos constitucionales, incluyendo su privilegio contra la autoincriminación, su derecho a un juicio y su derecho a carearse con sus acusadores. La admisión de los hechos procede para cualquier conducta punible. Son requisitos para la admisión de los hechos los siguientes, debe ser voluntaria, dado que esta admisión supone una renuncia a derechos y garantías judiciales el imputado debe conocer el alcance de su aceptación y en consecuencia, debe voluntariamente renunciar a esos derechos. Expresa, ya que no cabe una tácita admisión de los hechos. La renuncia a cualquier derecho debe ser en todo caso expresa; más aún tomando en consideración que como consecuencia de tal admisión puede generarse para el imputado una sentencia condenatoria.

El Tribunal, aun cuando la causa fue ordenada su tramitación por el Procedimiento Abreviado, y toda vez que el Acusado ha solicitado al Tribunal se le imponga del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, y en razón de que el tribunal inquirió a las partes en relación a la petición efectuada por el Acusado, manifestando las mismas no tener objeción y estar de acuerdo con que se le diera la oportunidad para que hiciera uso del Procedimiento Especial, al momento de iniciar la Audiencia donde se celebraría el Juicio Oral y Publico y antes de aperturar el Debate, le Impuso en la Audiencia al Acusado JHON EDWAR ROSALES, de las Medidas Alternativas de la Prosecución del Proceso, y el Procedimiento Especial por Admisión de Hechos previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, y lo establecido en el Ordinal 5° del Articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y de los Artículos 131 y 347 Código Orgánico Procesal Penal, donde el Acusado JHON EDWAR ROSALES, Admitió los hechos que le imputa el Fiscal del Ministerio Público y aceptó la responsabilidad penal del delito cometido, de conformidad con lo establecido en el Articulo 376 ejusdem, y su Defensora ABOG. ELIETH MATA GARCIA, Defensor Publico Octavo, de la Unidad de Defensorías Publicas del Estado Zulia Extensión Cabimas, conforme a lo establecido en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito la aplicación inmediata de la pena aplicable al delito imputado, el Tribunal le concedió nuevamente al Fiscal del Ministerio Publico el derecho a la palabra, a los fines de que manifieste su opinión en relación a lo solicitado por la Defensa y lo manifestado por el Acusado de autos, y el mismo dejo constancia que se encontraba totalmente de acuerdo con lo solicitado por las partes ya que lo solicitado cumple con todos los requisitos exigidos por la Ley.

Inmediatamente, el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, constituido como Tribunal Unipersonal, Presidido por el Abg. JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL, oídos los alegatos de las partes intervinientes en esta Audiencia, y en razón de la Admisión de los Hechos efectuada por el Acusado de autos JHON EDWAR ROSALES, Admitida como ha sido la modificación a la Acusación presentada por el Ministerio Publico, por cuanto se cumplieron con todos los requisitos establecidos en el Articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa de seguida a dar a conocer el dispositivo legal del fallo dictado por el Tribunal, en el cual Administrando Justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA al Acusado JHON EDWAR ROSALES, Venezolano, de 32 años de edad, Soltero, Obrero, portador de la Cedula de Identidad Personal No. V-13.896.523, hijo de la Ciudadana FLOR MARINA ROSALES, domiciliado en el Sector Pueblo Nuevo, Mene Grande, Casa No. 41, al fondo de la Farmacia Rafael en el Municipio Baralt del Estado Zulia, por el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el Articulo 455 Ordinal 3° del Código Penal, en concordancia con el Articulo 80 ejusdem, en virtud de los hechos ocurridos en fecha Veintitrés (23) de Julio de 1999, cometido en perjuicio de la Ciudadana NANCY MARGARITA AZUAJE, conforme a lo solicitado de conformidad con lo establecido en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando vigente la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, del Acusado, hasta tanto el Tribunal de Ejecución proceda a la ejecución de la pena aquí impuesta, de conformidad con lo establecido en el Articulo 479 del Código Orgánico Procesal Penal.- Así se declara.-
DE LA PENA APLICABLE

De la pena aplicable al Acusado JHON EDWAR ROSALES, por delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el Articulo 455 Ordinal 3° del Código Penal, en concordancia con el Articulo 80 ejusdem, es la siguiente: De CUATRO (4) a OCHO (8) AÑOS DE PRISION, siendo lo procedente la aplicación del Articulo 37 del Código Penal Vigente, donde se señala que debe aplicarse el termino medio, siendo el termino medio de SEIS (6) AÑOS DE PRISION, la atenuante genérica prevista en el Articulo 74 Ordinal 4° ejusdem, el cual es criterio de este Tribunal aplicable al Acusado de auto por no poseer Antecedentes Penales, por cuanto de la presente causa no se desprende lo contrario, lo que hace procedente la disminución de la pena de SEIS (6) MESES, es decir resulta una pena de CINCO (5) AÑOS SEIS (6) MESES DE PRISION y al tomar en consideración que fue cometido imperfectamente es decir en grado de tentativa lo procedente es rebajar la mitad tal y como lo prevé el Articulo 82 Ejusdem, quedando una pena a imponer de DOS (2) AÑOS, NUEVE (9) MESES DE PRISION, que al considerar que el Acusado ha Admitido los Hechos por el cual el Ministerio Publico ha Acusado, para lo cual la jurisprudencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, también se ha pronunciado sobre el principio de la proporcionalidad, “…En sentencia de ésta Sala Penal de fecha 22 de Febrero del 2002, con ponencia del Magistrado Doctor Alejandro Angulo Fontiveros, se consideró violado el principio de la proporcionalidad y en consecuencia se anuló la sentencia modificando la penalidad a favor del reo. En la argumentación de la ponencia queda bien claro que la proporcionalidad en la aplicación de las penas no es un principio que siempre va a operar a favor del reo, sino que es el principio que va a regir para obtener la “debida sanción legal”, aplicando la pena adecuada al daño social ocasionado por el delito cometido. Esta Sala Penal coincide con la citada jurisprudencia en sus afirmaciones: “Dar a cada quién lo suyo o lo que corresponde, quiere decir, según su mérito o demérito. En la Justicia es una condición indefectible la equidad o ánimo de sentar la igualdad. Hay que pesar todas las circunstancias y por eso se simboliza la Justicia con una balanza. Ésta implica –en términos de Justicia- ponderar los pesos de los diversos factores de la realidad fáctica y mantener un equilibrio valorativo sólo posible con la proporcionalidad. La idea o medida de proporcionalidad debe mediar entre las acciones humanas y sus consecuencias jurídicas. Éstas consisten en el castigo que debe tener todo autor de un crimen. La impunidad es injusticia, pues no da al criminal el castigo que le corresponde. La impunidad es de los injustos mas graves que puede haber, no sólo por el hecho en sí de quedar sin el merecido castigo aquel que lesionó el derecho de una persona y de la colectividad, sino por evidenciar falta de voluntad para ejecutar la ley de quienes han sido honrados con la trascendental misión de hacer Justicia y preservar los derechos más esenciales de los coasociados. El principio de la discrecionalidad, por otra parte, le da al Juez la potestad para hacer las rebajas de penas, estableciendo los términos entre los cuales el juzgador debe usar su discrecionalidad. Efectivamente el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal (en su versión original y en sus dos reformas) establece un término de rebaja de pena por admisión de los hechos que en el caso de delitos no violentos va desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse; y para los delitos donde haya habido violencia (como es el caso de autos) la rebaja de pena por aplicación del instituto procesal señalado es hasta un tercio, lo cual significa, en este último caso que la discrecionalidad del Juez tiene un límite máximo hasta un tercio dándole potestad para rebajar la pena de lo mínimo hasta el tercio de la pena que ha debido aplicarse...”.

Atendiendo las circunstancias y tomando en consideración el bien jurídico protegido afectado y el daño social causado lo procedente es rebajar la tercera parte de la pena aplicable, por lo que hecha la operación matemática que corresponde, tenemos en definitiva que el Ciudadano Acusado JHON EDWAR ROSALES, deberá cumplir la pena de UN (1) AÑO, DIEZ (10) MESES DE PRISION, mas las Accesorias de ley.

DISPOSITIVA

Una vez esgrimidos las razones de hecho y de derechos en la presente causa y su procedencia, este Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, constituido como Tribunal Unipersonal, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA al Acusado Ciudadano JHON EDWAR ROSALES, Venezolano, de 32 años de edad, Soltero, Obrero, portador de la Cedula de Identidad Personal No. V-13.896.523, hijo de la Ciudadana FLOR MARINA ROSALES, domiciliado en el Sector Pueblo Nuevo, Mene Grande, Casa No. 41, al fondo de la Farmacia Rafael en el Municipio Baralt del Estado Zulia, de conformidad con el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a cumplir la pena de UN (1) AÑO, DIEZ (10) MESES DE PRISION, mas las Accesorias de ley, como AUTOR del Delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el Articulo 455 Ordinal 3° del Código Penal, en concordancia con el Articulo 80 ejusdem, en perjuicio de la Ciudadana NANCY MARGARITA AZUAJE, mas las Penas Accesorias contenidas en los Artículos 16 y 34 ambos del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el Articulo 267 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada, sellada y firmada en el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, constituido como Tribunal Unipersonal, a los Diez (10) días del mes de Agosto de 2005.- Año l95° de la Independencia y l46° de la Federación. Publíquese y regístrese la presente Sentencia.
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO UNIPERSONAL



ABOG. JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL


LA SECRETARIA,


ABOG. NANCY LOPEZ SUAREZ
En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado y quedo registrada bajo el No. 2J-026-05 en el Libro de Registros de Sentencias llevado por este Tribunal en el presente año.-
LA SECRETARIA,


ABOG. NANCY LOPEZ SUAREZ


JADV/jadv.-