Visto el escrito presentado en fecha 26-08-05, por la Abogada BARBARA ELENA RIVERO, obrando con el carácter de defensora pública del imputado JAVIER JESUS OLANO MOLERO, encontrándose este Juzgado dentro del lapso legal previsto en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal para decidir observa:

PRIMERO:

El artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

… “que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente”...

Es de hacer notar que en la presente causa, no han variado las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos ocurridos que sirvieron de fundamentos para decretar la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado JAVIER JESUS OLANO MOLERO. Si bien es cierto señalar, que el Artículo 253 en concordancia con el artículo 247 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la excepción a la medida de privación y se establece expresamente que cuando la Pena a imponerse no exceda en su límite máximo de tres (3) años, sólo procederá una Medida Sustitutiva de Libertad, y deberá atenderse a los principios de Inocencia y Libertad establecido en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto que en atención a lo establecido en los artículos 11, 13 Ejusdem, en la presente causa, se tomaran los fundamentos antes expresados y encontrándose cumplidos los extremos del artículo 250 Ejusdem, y en atención a lo establecido en el artículo 13 de la norma procesal la cual contiene la finalidad del proceso, este Juzgado, Declara Sin Lugar la solicitud realizada por la Defensora Pública Cuarta Abogada BARBARA ELENA RIVERO, y considera procedente en derecho mantener la medida PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD dictada contra el imputado JAVIER JESUS OLANO MOLERO, con el objeto de asegurar las resultas de este proceso . No obstante, la facultad conferida a este Juzgado en Función de Control, de decidir acerca de las Medidas Cautelares en la Audiencia Preliminar, conforme a lo previsto en el ordinal 5° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se verifica que la presente causa se encuentra en fase intermedia, en virtud de que ya fue presentada la acusación respectiva.

SEGUNDO:

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Declara Sin Lugar el examen y revisión de la medida, y en consecuencia la sustitución de la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, solicitada por la Defensora Pública Cuarta Abogada BARBARA ELENA RIVERO, a favor del imputado JAVIER JESUS OLANO MOLERO, por encontrarse llenos los extremos exigidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, tipificado en los ordinales 3°, 4° y 6° de la Reforma del Código Penal Venezolano, y mantiene la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, todo conforme a lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese y Notifíquese a las partes.