Visto el escrito presentado en fecha 01-08-05, por la Abog. AURELINA URDANETA LEON, obrando con el carácter de defensora pública vigésima tercera penal encargada, del imputado DIONY DIAZ, dentro del lapso legal, el Tribunal para decidir observa:

PRIMERO:

El artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

… “que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente”...

Es de hacer notar que en la presente causa, el imputado de autos fue presentado ante este Despacho judicial para ser oído en fecha 29-06-05, acto en el cual le fue decretada Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, la consecuencia inmediata de esa decisión, es decir la libertad, no se produjo, por cuanto el representante fiscal interpuso un Recurso de Apelación y solicitó operara un efecto suspensivo de la decisión, decretando la Corte de Apelaciones con posterioridad la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, motivo por el cual la defensa solicita la revisión de dicha Medida en virtud de considerar que han transcurrido más de treinta días para que el Ministerio Público formule su respectivo acto conclusivo, contados a partir de la fecha del acto de presentación del imputado antes indicada.-

Al respecto, quien suscribe la presente decisión considera que dicho lapso procesal, en el presente caso, no se verifica violentado, por cuanto el mismo empieza a correr una vez decretada la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, la cual fue decidida por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en fecha 15 de Julio del presente año; en tal sentido la doctrina a cargo del autor Carlos E. Moreno Brandt, en su obra titulada “El Proceso Penal Venezolano-Manual teórico-práctico”, Editorial Vadell-hermanos, año 2004, pág. 383, señala:

“Cabe observar en este sentido que, decretada la privación judicial preventiva de libertad del imputado durante la fase preparatoria, el Fiscal cuenta ahora con un lapso mayor para presentar la acusación o, según el caso, solicitar el sobreseimiento, o archivar las actuaciones, vale decir, con un lapso de treinta días, en lugar de veinte que establecía la norma anterior, y que, además podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales a solicitud del Fiscal, formulada de manera motivada por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo, decidiendo el Juez lo procedente luego de oír al imputado.-“ (Subrayado Propio)


SEGUNDO:

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Declara SIN LUGAR la sustitución de la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, solicitada por la Defensora Abog. AURELINA URDANETA, a favor del imputado DIONY DIAZ, peticionado conforme a lo previsto en el artículo 263 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO y mantiene la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a lo dispuesto en el artículo 250 ejusdem.- Regístrese y Notifíquese a las partes.