Vista la solicitud formulada por los Abogados CLEMENTE ENRIQUE BOSCAN y JOSE ANGEL FERRER ROMERO, actuando con el carácter de defensores de los imputados JOSE JAVIER MORA BALZAN y JEAN CARLOS PIRELA PARADA, relacionada con la solicitud de Revisión de Medida conforme a lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del resultado de la Rueda de Reconocimiento efectuada en la presente causa en fecha 23 de Agosto de 2.005, en la cual participaron las víctimas arrojando como resultado la negatividad de la misma a favor de sus defendidos, por lo que estando dentro del lapso legal, conforme a lo dispuesto en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo el presente escrito recibido en fecha 24-08-05, verificándose la presente causa en Fase Preparatoria, el Tribunal para decidir observa:

PRIMERO:

Tomando en consideración el resultado de la Rueda de Reconocimiento inserta a las actuaciones correspondientes a la presente causa, en la cual se verifica que efectivamente las víctimas ANGEL INCIARTE y RICARDO SULBARAN, no reconocieron a los imputados de autos, en acto de rueda de reconocimiento efectuado en fecha 23-08-05, conforme a las disposiciones previstas en el artículo 230 y 231 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que conlleva a la variación sustancial de las circunstancias que dieron origen a la privación judicial preventiva de la Libertad, por lo que en aras de garantizar el debido proceso y la celeridad procesal aplicable a todas y cada una de las actuaciones emitidas por un órgano de carácter jurisdiccional, en virtud del Estado de Libertad previsto en el artículo 243 de nuestro Código adjetivo vigente; este Tribunal acuerda otorgar la aplicación de una Medida de Coerción Personal menos gravosa para los Imputados JOSE JAVIER MORA BALZAN y JEAN CARLOS PIRELA PARADA, debidamente identificado en autos, las cuales consisten en la presentación cada quince (15) días ante este Juzgado, y la prestación de una Caución Personal, mediante la cual se debe presentar dos fiadores por Imputado, quienes deberán ser de reconocida buena conducta, responsables, tener capacidad económica para atender las obligaciones que contraen, y estar domiciliados en el territorio nacional, aclarando que luego de presentados los recaudos respectivos, de ser verificados por el Departamento de Alguacilazgo y de constituir el acta de fianza respectiva se otorgará la Libertad, todo conforme a lo previsto en los ordinales 3° y 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 258 Ejusdem, respectivamente.- Y Así se decide.-





SEGUNDO:

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Control, DECLARA PROCEDENTE LA APLICACIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS a la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en virtud de la petición interpuesta por los Abogados Defensores Privados antes identificados, a favor de sus defendidos JOSE JAVIER MORA BALZAN y JEAN CARLOS PIRELA PARADA, decretando las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, previstas en los ordinales 3° y 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales consisten en: la presentación cada quince (15) días ante este Juzgado, y la prestación de una Caución Personal, mediante la cual se debe presentar dos fiadores por Imputado, quienes deberán ser de reconocida buena conducta, responsables, tener capacidad económica para atender las obligaciones que contraen, y estar domiciliados en el territorio nacional, aclarando que luego de presentados los recaudos respectivos, de ser verificados por el Departamento de Alguacilazgo y de constituir el acta de fianza respectiva se otorgará la Libertad; todo conforme a lo previsto en el artículo 26 de orden constitucional, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 243 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que preceptúa el estado de Libertad y el examen y revisión de la medida, respectivamente. Notifíquese a las partes de la presente decisión.-