Visto el escrito presentado en fecha 24-08-05, por la Abog. NIVIA OLIVARES DE PIRELA, obrando con el carácter de defensora pública tercera penal, del imputado BENJAMÍN SEGUNDO BARRETO, recibido por este Juzgado en esta misma fecha, verificándose que la causa se encuentra en fase preparatoria y demostrando la parte solicitante la urgencia del caso, encontrándose dentro del lapso legal conforme al artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal para decidir observa:

PRIMERO:

El artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

… “QUE EL IMPUTADO PODRÁ SOLICITAR LA REVOCACIÓN O SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD LAS VECES QUE LO CONSIDERE PERTINENTE”...

Es de hacer notar que en la presente causa, no han variado las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos ocurridos que sirvieron de fundamentos para decretar la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado BENJAMÍN SEGUNDO BARRETO. Cabe señalar, que el Artículo 253 en concordancia con el artículo 247 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la excepción a la medida de privación y se establece expresamente que cuando la Pena a imponerse no exceda en su límite máximo de tres (3) años, sólo procederá una Medida Sustitutiva de Libertad, y deberá atenderse a los principios de Inocencia y Libertad establecido en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal; Sin embargo tomando como norte lo establecido en los artículos 11 y 13 Ejusdem en la presente causa, con el fin asegurar la finalidad del proceso, en la etapa de investigación, y encontrando cubiertos los extremos del artículo 250 Ejusdem, este JUZGADO OCTAVO DE CONTROL, DECLARA SIN LUGAR la solicitud realizada por la Defensa de autos previamente identificada y considera procedente en derecho mantener la medida PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD dictada contra del imputado BENJAMÍN SEGUNDO BARRETO, en fecha 26-07-05.-

SEGUNDO:

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Declara SIN LUGAR la sustitución de la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, solicitada por la Defensora Abog. NIVIA OLIVARES DE PIRELA, Defensora Pública 3°, a favor del imputado BENJAMÍN SEGUNDO BARRETO, peticionado conforme a lo previsto en el artículo 264, 243 Y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO y mantiene la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a lo dispuesto en el artículo 250 ejusdem.- Regístrese y Notifíquese a las partes.