REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES
DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, 02 de Agosto de 2005
195° y 146°
CAUSA N° 10M- 33-05.-
DECISIÓN INTERLOCUTORIA N° : 38-05.-
SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR ACORDADA.-
LAS PARTES. La presente causa, es seguida en contra del ciudadano JONATHAN JAVIER KEVIN VILLASMIL, quien dice ser y llamarse como queda escrito, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 21.490.517, soltero, de 18 años de edad, con fecha de nacimiento 23.05.1986, de profesión u oficio Estudiante, estado civil soltero, hijo de Menris Villasmil y Belkis Kelyn, domiciliado en el Sector Cerros de Marín, calle 73, no sabe el No de la casa, a una cuadra de la Peña Hípica “El Bloque”, por detrás del Comando Olegario Villalobos, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, BERNANDO ZÚÑIGA FERNÁNDEZ, quien dice ser y llamarse como queda escrito, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 15.889.634, Soltero, de 21 años de edad, con fecha de nacimiento 24.105.1983, de profesión u oficio Desempleado, estado civil soltero, hijo de Bernardo Zúñiga y Judith Maria Fernández, domiciliado en el Sector Cerros de Marín, calle 72, La Lago, bajando por el Supermercado Victoria, entrando por el Callejón “El Bloque”, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, quienes se encuentran recluidos actualmente en el Centro de Arrestos y Detenciones el Marite. El ACUSADOR, Doctor WILLIAM SKINNER MONTES DE OCA, Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, DEFENSOR: Doctora NANCY LABARCA DE BOSCAN, Abogada en ejercicio inscrita en el INPREABOGADOS bajo el No 12.466, VICTIMA: JOAN MANUEL RODRÍGUEZ SAAVEDRA. DELITO: ROBO Y HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR. -
PLANTEAMIENTO DEL SOLICITANTE.
La presente decisión obedece a la solicitud de revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, dictada en fecha 15-05-2005, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito
Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual expone que de conformidad con el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal se proceda a la revisión de la medida de privación de libertad de sus defendidos,
“…revocándola y acordándole una medida cautelar sustitutiva de la privativa que vienen sufriendo de modo que le sean menos gravosas a su persona y en acato al derecho de ser procesados en libertad por ser esta la regla y la privación la excepción conforme a nuestra Constitución en su Articulo 44 y al principio convertido en derecho ene. Sistema acusatorio”.
Asimismo, se observa diligencia de fecha 01 del presente mes y año, emanada del representante de la Vindicta Publica, en la cual este expone que ha revisado la causa
”…constato una serie de contradicciones y asimismo no se ha podido ubicar al mencionado agraviado para dilucidar esas contradicciones, por o tanto este fiscal Décimo Tercero cree procedente otorgarles una medida cautelar sustitutiva de libertad, prevista en el articulo 256 ord 3º del C O P P. o sea la presentación”.
FUNDAMENTO DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR
Estudiadas como han sido las actas que conforman la presente causa se observa que corresponde a esta juzgadora el conocimiento de la presente pretensión, toda vez que es una incidencia que deviene del asunto principal de la causa sujeta a éste Tribunal, quien conoce de la misma en fase de juicio, conforme lo establece el artículo 55 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual se declara totalmente COMPETENTE, para decidir la misma. Y así se declara.
Del referido estudio, se observa igualmente que los ciudadanos JONATHAN JAVIER KEVIN VILLASMIL y BERNANDO ZÚÑIGA FERNÁNDEZ, se encuentran recluidos en el Centro de Arrestos Preventivos el Marite, efectivamente desde el 15 de mayo de 2005, por mandato del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito
Judicial Penal del Estado Zulia, quien emite en contra de ellos medida privativa de privación en libertad, sin que se halla realizado el debate judicial correspondiente al proceso que se le sigue, ni se haya proferido la sentencia definitiva en la misma, puesto que la audiencia oral y pública fijada en una primera oportunidad fue diferida por el representante fiscal, y la próxima fue fijada para el día 12-09-2005.
Asimismo, se observa que el fiscal expresa que constato una serie de contradicciones y no ha podido ubicar al mencionado agraviado para esclarecer esas contradicciones, por lo que dicho fiscal expresa que “cree procedente otorgarles una medida cautelar sustitutiva de libertad, prevista en el articulo 256 ord 3º del C O P P.”
De forma tal advierte esta Juzgadora que, siendo que la Vindicta Publica, es el titular de la acción penal, y representante del estado en cuanto a ejercer el ius punendi, actuando este igualmente actuando como órgano de buena fe, observando que los derechos de los acusados pudieran verse afectados por el lapso de tiempo que deberían mantenerse estos detenidos, sin que se pudiera verificar la audiencia publica y oral por cuanto las partes necesarias para el desarrollo efectivo del mismo, tal como la victima, no ha podido ser ubicada, circunstancia que favorecería evidentemente la aplicación de una medida cautelar menos gravosa, en atención al principio de que la libertad es la regla y la privación es la excepción, establecida en los artículos 44 ordinal 1º de la carta magna venezolana y 11 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por lo que en atención de lo antes expuesto, y conforme lo disponen las leyes venezolanas, la razón le asiste a la defensa; y a fin de regularizar el proceso, siendo este el instrumento de la búsqueda de la verdad, el cual se ha de aplicar de manera oportuna, sin formalismos innecesarios ni dilaciones injustificadas, conforme lo disponen los artículos 26 y 257 de la Carta Política venezolana, y 1º y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, revoca la Medida de Privación Preventiva de Libertad recaída en la persona de los ciudadanos JONATHAN JAVIER KEVIN VILLASMIL y BERNANDO ZÚÑIGA FERNÁNDEZ, quienes se encuentran recluidos en el Centro de Arrestos Preventivos el Marite, efectivamente desde el 15 de mayo de 2005, por mandato del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito
Judicial Penal del Estado Zulia, y otorgarle la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, conforme lo establecen los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico, por lo que deberá presentarse periódicamente ante este Juzgado de Juicio, cada treinta (30) días, a partir de la fecha de publicación de esta decisión, debiendo mantener como domicilio fijo la casa de habitación, domiciliado en el Sector Cerros de Marín, calle 73, no sabe el No de la casa, a una cuadra de la Peña Hípica “El Bloque”, por detrás del Comando Olegario Villalobos, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, el ciudadano JONATHAN JAVIER KEVIN VILLASMIL y el ciudadano BERNANDO ZÚÑIGA FERNÁNDEZ, domiciliado en el Sector Cerros de Marín, calle 72, La Lago, bajando por el Supermercado Victoria, entrando por el Callejón “El Bloque”, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, quienes se encuentran recluidos actualmente en el Centro de Arrestos y Detenciones el Marite.Y Así se decide.
En consecuencia, emítase boleta de libertad a favor de los ciudadanos JONATHAN JAVIER KEVIN VILLASMIL y BERNANDO ZÚÑIGA FERNÁNDEZ, Oficiándose al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite, a tales efectos, y al Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito
Judicial Penal del Estado Zulia, informándole la decisión dictada. Y Así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de los fundamentos expuestos, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA SOLICITUD DE REVOCATORIA DE MEDIDA PREVENTIVA DE LIBERTAD, interpuesta por la Dra: NANCY LABARCA DE BOSCÁN en su carácter de Defensora de los ciudadanos JONATHAN JAVIER KEVIN VILLASMIL y BERNARDO ZÚÑIGA, decretando a su favor MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, conforme lo dispone el artículo 256 numerales 3 y 4, del Código adjetivo penal en comento en consecuencia ordena la LIBERTAD INMEDIATA de los mismos, oficiando suficientemente a los organismos competentes,.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y NOTIFÍQUESE el presente FALLO.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en Maracaibo a los DOS (02) días del mes de Agosto de dos mil cinco. A los 194º de la Independencia y 146º de la Federación.
LA JUEZA DÉCIMA DE JUICIO
MSc. ARELIS AVILA DE VIELMA.
LA SECRETARIA.
ABOG. MARIELA PAZ.-
En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el número 38-05.- y se oficio bajo los Numeros:…………..
La Secretaria,
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