REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 11 de Agosto de 2005
195° y 146°
CAUSA N° 10U-189-01.-
DECISIÓN N°: 40-05.-
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.-
LAS PARTES.
La presente causa, es seguida en contra del ciudadano DEIVIS EBERT CASTILLO GONZÁLEZ, quien dice ser y llamarse, como queda escrito, venezolano, natural de Maracaibo, soltero, Cédula de Identidad 16.917.329, de 20 años de edad, profesión u oficio indefinido, hijo de Rafael Castillo y Julia González, residenciado en el Barrio El Mamón, Avenida principal, numero de casa 34-160, al lado del asadero de Lola, al frente del abasto Divino Niño, Maracaibo, Estado Zulia, actualmente en libertad por habérsele otorgado medida cautelar sustitutiva de privación de libertad.
EL ACUSADOR: Dra: ALICIA TORRES, Fiscal Segundo del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia,
LA DEFENSA: DR LUIS BRICEÑO, Defensor Público 1° adscrito a la Unidad de la Defensa Pública Penal del Estado Zulia.
LA VICTIMA GEOVANNY RAFAEL PATRÓN PAREJO.
DELITO. LESIONES INTENCIONALES LEVES.
LOS HECHOS:
Los hechos por los cuales se lleva a proceso al ciudadano DEIVIS EBERT CASTILLO GONZÁLEZ quedaron plasmados en la audiencia de echa 02-08-2004, llevada a efecto por este juzgado de juicio en la oportunidad de la realización de la audiencia oral y pública fueron los siguientes:
“ que el día 17 de noviembre del año dos mil uno, la víctima ciudadano: GEOVANNY RAFAEL PATRÓN PAREJO, se encontraba en el Barrio El Mamón cerca del depósito de licores El Oso y después de reñir con golpes de puño con el imputado, éste tomo un pico de botella y dirigiéndolo hacia la cara del mencionado ciudadano, lo cortó en la barbilla, siendo intervenido quirúrgicamente. Lesión por la cual siendo atendido en el Hospital Universitario de Maracaibo por la Doctora Sandra Gómez, le toman ciento veinte puntos en el Hospital Universitario de Maracaibo en el Hospital Universitario de Maracaibo de sutura. Por lo que solicita a este Tribunal la admisión completa de la acusación y el enjuiciamiento público del imputado y en caso de que el mismo sea declarado culpable se le aplique la sanción establecida por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal en perjuicio del ciudadano GEOVANNY RAFAEL PATRÓN PAREJO”.
Exponiendo en su oportunidad el imputado admitir la acusación peticionando la la aplicación de la medida alterna de Suspensión Condicional del Proceso, establecida en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, obligándose a cumplir con las condiciones impuestas por el tribunal, a tal efecto se le impone como obligación las condiciones establecidas en los numerales 1°, 2º, 8º, y 9, sujetando el régimen de pruebas de UN AÑO contados a partir de la fecha cierta de la presente decisión.
Ahora bien, analizada la presente causa, se observa que desde la fecha de la mencionada decisión que otorgara la medida de Suspensión Condicional del Proceso al ciudadano DEIVIS EBERT CASTILLO GONZÁLEZ, dos (02) de Agosto del Año Dos Mil cuatro, hasta la presente, han transcurrido más de un (1) año e igualmente han sido cumplidas las condiciones impuestas al imputado de actas.
Advirtiendo esta Sentenciadora que el hecho presuntamente delictivo por el cual se ha impulsado este proceso penal aconteció bajo la vigencia del derogado ordenamiento procesal legal, en tal virtud cumplidas como han sido las obligaciones impuestas por este Tribunal, lo procedente en derecho es decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del mismo conforme lo dispone el derogado Artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el ordinal 7º del artículo 44 Ejusdem, ley adjetiva que le es aplicable por considerar esta juzgadora prevalece en atención al principio de Extraactividad de la Ley contenido en el articulo 553 de la ley adjetiva penal vigente, que a la letra reza:
“La presente ley se aplicara desde su entrada en vigencia, aun para los procesos que se hallaren en curso y para los hechos punibles cometidos con anterioridad, siempre que sea más favorable al imputado o acusado. En caso contrario se aplicará la ley anterior.”
Por lo que en atención al principio de Extraactividad de la ley, cuya norma constitucional se establece en el artículo 24 de la Carta Política de la República Bolivariana:
Articulo 24 Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren curso, …” ,
Observándose que la norma procesal desarrolla el mandato del constituyente con la previsión legal contenida en el ut supra artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que el procedimiento a seguir por ser el mas favorable al caso es la contenida en el articulo 40 del código adjetivo penal derogado, si se cumple con las condiciones establecidas en la decisión que acordara dicha medida alterna, y en consecuencia se decreta formalmente en este acto el SOBRESEIMIENTO de la causa a favor del imputado, y en consecuencia se decreta EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de los fundamentos expuestos, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido de manera Unipersonal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO en la presente causa, a favor del ciudadano DEIVIS EBERT CASTILLO, debidamente identificado con anterioridad decretando igualmente la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, conforme lo disponen los Artículos 40 y 44.7 del Código Orgánico Procesal Penal derogado en concordancia con el encabezamiento del articulo 553 del vigente Código Orgánico Procesal Penal. Líbrense las notificaciones y oficios correspondientes.
Regístrese, Notifíquese y Archívese copia certificada de la presente Resolución.
Dada. Firmada y sellada en la Sala de este Juzgado Décimo de Juicio, en Maracaibo a los Once (11) días del mes de Agosto de Dos Mil Cinco. A los 195º de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ DÉCIMA DE JUICIO,
MSc. ARELIS AVILA DE VIELMA.
LA SECRETARIA
ABDA. MARIELA PAZ ATENCIO
En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el número 40-05, y se oficio bajo los Nos: _______________.-
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