REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES
DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, 11 de Agosto de 2005
195° y 146°
CAUSA N° 10M- 21-05.-
DECISIÓN INTERLOCUTORIA N° : 39-05.-
SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR ACORDADA.-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES :
LOS ACUSADOS: LUBIN ANTONIO BOSCÁN PUCHE, quien dijo ser y llamarse como queda escrito, venezolano, con cedula de identidad personal No: 12.694.015, de treinta y un años de edad, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de estado civil soltero, de profesión u oficio Mecánico, hijo de Luis Enrique Boscán y Delia Puche, residenciado en la avenida 23 con calle 15, sector el manzanillo, casa No.14.70, cerca de “Cachapas William”, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, CARLOS ANTONIO REVILLA HENRÍQUEZ, , quien dijo ser y llamarse como queda escrito, venezolano, con cedula de identidad personal No: 10.431.108, de treinta y tres años de edad, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de estado civil casado, de profesión u oficio Mecánico, hijo de Antonio Revilla y Nancy Henríquez, residenciado en la Urbanización San Felipe, sector cuatro (4), vereda siete, casa No. 11, cerca del Palacio de Combate, Municipio San Francisco, Estado Zulia, CARLOS ANTONIO REVILLA HENRÍQUEZ, quien dijo ser y llamarse como queda escrito, venezolano, con cedula de identidad personal No: 12.099.021, de treinta años de edad, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de estado civil casado, de profesión u oficio Comercio, hijo de Nerio Araujo y Nelly Villasmil, residenciado en el Barrio San Ramón, Calle 21, casa No 8B-47, a 200 metros del Colegio Eugenio Sánchez García, Municipio Maracaibo, Estado Zulia,y NERIXÓN JOSÉ ARAUJO, quien dijo ser y llamarse como queda escrito, venezolano, con cedula de identidad personal No: 12.099.021, de treinta años de edad, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de estado civil casado, de profesión u oficio Comercio, hijo de Nerio Araujo y Nelly Villasmil, residenciado en el Barrio San Ramón, Calle 21, casa No 8B-47, a 200 metros del Colegio Eugenio Sánchez García, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, actualmente recluidos en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite. EL ACUSADOR: Dr: JOSÉ LUIS GONZÁLEZ SAEZ, Fiscal Tercero del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal de Estado Zulia. LA DEFENSA: Dra: IRENE MÉNDEZ, Defensora Publica Duodécima de la Unidad Autónoma de la Defensa Publica del Estado Zulia y el Abogado Privado HERNÁN HERNÁNDEZ, LA VICTIMA: EMPRESA ENELVEN, C. A., DELITO: HURTO CALIFICADO.
PLANTEAMIENTO DEL SOLICITANTE.
La presente decisión obedece a la solicitud de reconsideración y modificación de la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que decretara el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en audiencia de presentación de 16-03-2004, en la cual expone:
“Por cuanto esta fijado para el día veintidós (22) de Agosto del presente año el Juicio Oral y Publico de mis defendidos, ultimo diferimiento éste motivado por causas ajenas a la voluntad de los mismos, y en razón a que según nuevas directrices emanadas del tribunal supremo de Justicia,
los tribunales entrarán en vacaciones judiciales a partir del día Quince (15) de Agosto hasta el día Quince (15) de Septiembre de 2005, acarreando que por ende los juicios queden suspendidos en éste término, solicito a la Ciudadana Juez que de conformidad a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal se examine y se revise la Medida de Privación de libertad que mis defendidos tienen decretada en virtud de lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en donde se hace prevalecer la libertad como regla y la prisión como excepción máxime cuando el delito por el cual están detenido mis defendidos Hurto de fluido eléctrico, es perfectamente sustituible por una Medida Cautelar Sustitutiva de libertad, esto en razón a que los mismos como ya he señalado , tienen arraigo y están plenamente identificados en las actas, lo cual desvirtúa el peligro de fuga siendo excesivo mantenerlos detenidos, cumpliendo una prisión anticipada violentándose el derecho de libertad durante el proceso, y el principio de proporcionalidad en cuanto a la pena, así como el principio de Presunción de Inocencia . Es todo.”

FUNDAMENTO DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR
Estudiadas de manera exhaustiva como han sido las actas que conforman la presente causa se observa que corresponde ha esta juzgadora el conocimiento de la presente pretensión, toda vez que es una incidencia que deviene del asunto principal de la causa sujeta a éste Tribunal, quien conoce de la misma en fase de juicio, conforme lo establece el artículo 55 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual se declara totalmente COMPETENTE. Y así se decide.

Del referido estudio, se observa igualmente que el ciudadano LUBIN ANTONIO BOSCÁN PUCHE, CARLOS ANTONIO REVILLA HENRÍQUEZ Y NERIXÒN JOSÉ ARAUJO, se encuentran recluido en el Centro de Arrestos Preventivos el Marite, efectivamente desde el 16 de Marzo de 2004, por emitirse en su contra medida privativa de privación en libertad, por el Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Judicial Penal del Estado Zulia, sin que se halla realizado el debate judicial correspondiente al proceso que se le sigue, ni se haya proferido la sentencia definitiva en la misma, sin causas imputables a ellos, esto unido al hecho nuevo de la Resolución No 302 de fecha 03 de agosto de 2005, en la cual se resolvió que los Tribunales de todas las en la cual Decreto de VACACIONES JUDICIALES COLECTIVAS emanado por la Direccion Ejecutiva de la Magistratura, por lo a tenor del mismo, los Tribunales de todas las competencias no despacharan desde el lapso comprendido del 15 de Agosto al 15 de Septiembre del año en curso, por lo que en efecto, la audiencia publica y oral que correspondería llevar a cabo el día 22 de Agosto, se tendrá que diferir, dilatándose aun mas el proceso penal de los sub-judices, sin que el referido retardo sea imputable a estos, lo cual vendría a violentar el debido proceso, y por ende la tutela judicial efectiva, garantía que esta obligado a garantizar todo juzgador.
Por lo que en atención de lo antes expuesto, y por cuanto los acusados de autos han demostrado que no existe el peligro de fuga que podría llevar a la impunidad en este proceso evitando el cumplimiento de una pena que impondría la presunta condena a imponer, ya que demuestran arraigo en el país, igualmente que en actas no se advierte que posean antecedentes penales, o que puedan obstaculizar de modo alguno el proceso, y conforme lo disponen las leyes venezolanas, que adoptan igualmente la letra de los tratados y convenios internacionales sobre el principio de presunción de inocencia y la libertad como regla, consagrado en los artículos 44, ordinal 1º y 49, ordinal 2º de nuestra Carta Magna en concordancia con los artículos 243 y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo que el órgano jurisdiccional debe preservar la incolumidad de la Carta Política de la Republica, considera que la razón le asiste a la defensa en cuanto a que la dilación procesal no es imputable a los acusados, por lo que a fin de regularizar el proceso, siendo este el instrumento de la búsqueda de la verdad, el cual se ha de aplicar de manera oportuna, sin formalismos innecesarios ni dilaciones injustificadas, conforme lo disponen los artículos 26 y 257 de la mencionada Carta Política venezolana, y 1º y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, REVOCA la Medida de Privación Preventiva de Libertad recaída en la persona de los ciudadanos LUBIN ANTONIO BOSCÁN PUCHE y CARLOS ANTONIO REVILLA HENRÍQUEZ, así como del ciudadano NERIXÒN JOSÉ ARAUJO, a quien por extensión igualmente se le REVOCA la Medida de Privación Preventiva de Libertad decretada por el Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, otorgándole MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, conforme lo establecen los numerales 3, 4 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico, por lo que deberá presentarse periódicamente ante este Juzgado de Juicio, cada quince (15) días, a partir de la fecha de publicación de esta decisión, debiendo mantener como domicilio fijo la casa de habitación que han identificado en este acto como su domicilio, no pudiendo cambiar de domicilio sin previa autorización del Tribunal, igualmente prohibición de salida de la jurisdicción del Estado Zulia, y por ultimo, presentar constancia de mantener un trabajo licito y estable en un lapso no menor de 30 días, contados igualmente desde la fecha cierta de esta sentencia. Y Así se decide.
En consecuencia, emítase boleta de libertad a favor de los ciudadanos LUBIN ANTONIO BOSCÁN PUCHE y CARLOS ANTONIO REVILLA HENRÍQUEZ y NERIXÒN JOSÉ ARAUJO. Oficiándose al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite, a tales efectos.
DISPOSITIVA
En virtud de los fundamentos expuestos, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA SOLICITUD DE REVOCATORIA DE MEDIDA PREVENTIVA DE LIBERTAD, interpuesta por la Dra: IRENE MÉNDEZ, Defensora Publica Duodécima de la Unidad Autónoma de la Defensa Publica del Estado Zulia, en su carácter de Defensora de los ciudadanos LUBIN ANTONIO BOSCÁN PUCHE y CARLOS ANTONIO REVILLA así como de NERIXÒN JOSÉ ARAUJO, decretando a favor de los mismos MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, conforme lo dispone el artículo 256 numerales 3, 4 y 9, del Código adjetivo penal en comento, y en consecuencia se REVOCA la Medida de Privación Preventiva de Libertad decretada por el Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, ordenándose consecuencialmente, la libertad de los mismos, oficiando suficientemente a los organismos competentes.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y NOTIFÍQUESE la presente Decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en Maracaibo a los once (11) días del mes de Agosto de dos mil cinco. A los 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
LA JUEZA DÉCIMA DE JUICIO

MSc. ARELIS AVILA DE VIELMA.

LA SECRETARIA.

ABOG. MARIELA PAZ ATENCIO.


.En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el número 39-05.- y se oficio bajo los Numeros:___________.-La Secretaria,

La Secretaria,