REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO NOVENO DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 08 de Agosto de 2005
195° y 146°
Realizada como ha sido solicitud de Examen y Revisión de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por parte del ABG. ROBERTO DE JESUS DELGADO URBINA, defensor del acusado JHONNY ALBERT BARROSO, a quien se le sigue causa por la presunta comisión de los Delitos de HOMICIDIO CALIFICADO en grado de Frustración, ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, ROBO PROPIO y PORTE ILICITO DE ARMA, previstos y sancionados en los artículos 408 ordinal 1°, en concordancia con el último aparte del artículo 80 del Código Penal, y en los artículos 457 y 278 Ejusdem, así como en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con las agravantes establecidas en los ordinales 1, 2 y 10 Ejusdem, en la cual requiere al Tribunal se constituya como Juez Constitucional para que examine la necesidad de seguir manteniendo de manera injustificada la privación de su representado, en razón de haberse violado el debido proceso, por cuanto la Representación Fiscal ha dilatado la Celebración del Juicio Oral y Publico en varias oportunidades, presentando Constancias por encontrarse cumpliendo otros compromisos inherentes a su cargo, causando con ello la violación flagrante del Debido Proceso de su defendido, en consecuencia sustituya la medida cautelar de privación por otra medida menos gravosa de las establecidas en el articulo 256 y 258 del Código Orgánico Procesal Penal, todo en atención a lo dispuesto en los artículos 13,19 y 264 ejusdem, en concordancia los artículos 26 y 257 de la Constitución, expuestos así los argumentos de la presente solicitud este Tribunal; pasa a resolver bajo las siguientes consideraciones:
Antes de proceder al examen y revisión de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada por el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial el día 14-07-04, en contra del acusado JHONNY ALBERT BARROSO, es importante hacer mención al Control Constitucional en el ejercicio de la jurisdicción, esto es, en la obligación directa a cargo de los administradores de justicia dentro del ámbito de su competencia, de asegurar la integridad de la Constitución, disponiendo además el control difuso.
En este sentido cabe destacar que el artículo 334 de la Constitución
“…En caso de incompatibilidad entre esta constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los Tribunales en cualquier causa, aun de oficio, decidir lo conducente…”
Lo cual es ratificado por el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal en similares términos a la norma constitucional.
En este orden de ideas, se precisa aclarar que para poder aplicar el Control de la Constitucionalidad, se requiere estar en presencia de normas contradictorias, una de ella de rango legal y otra constitucional, o simplemente se trata de una norma contraria a los postulados constitucionales, de manera que el Juzgador deberá obviamente aplicar la norma Constitucional, dado su carácter de supremo, púes es esta la Ley de Leyes y rige por encima de cualquier otra disposición. De tal suerte, que a los efectos del examen y revisión de la medida solicitada, no se requiere la aplicación de la constitucionalidad requerida, por cuanto el Legislador ha previsto el procedimiento previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal para su tramitación; Ahora bien, si la Defensa pretende que en aras del debido proceso se conceda una medida menos gravosa a su defendido, en atención al principio de presunción de Inocencia y al Juzgamiento en Libertad cabe examinar las razones para mantener la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad en los siguientes términos:
En principio debemos de partir de la disposición contenida en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala:
Articulo 264. Revisión de Medida “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”
Tal como lo dispone la norma corresponde a este Tribunal pronunciarse con respecto a la necesidad de mantener o por el contrario sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por una medida menos gravosa, tal como lo requiriera la Defensa, en este sentido cabe recordar que en principios se ha de revisar si las circunstancia que motivaron el Decreto de Privación Judicial dictado en su oportunidad por el Tribunal de Control, ha variado y como bien se ha verificado de las actas que conforman la presente causa, tal circunstancia no se ha presentado, ello se evidencia de la acusación que pesa en contra del acusado JHONNY ALBERT BARROSO, la cual no ha variado, la imputación siguen siendo la misma, la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO en grado de Frustración, ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, ROBO PROPIO y PORTE ILICITO DE ARMA, hechos que graves cuya pena excede de Diez años en su limite máximo, y según el Parágrafo Primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, determina una presunción razonable de peligro de fuga; máxime cuando ha de considerarse la pluralidad de delitos imputados cometidos por una misma persona de conformidad con lo pautado en el articulo 86 del Código Penal, delitos de alta trascendencia por ser de carácter pluriofensivos, en consecuencia le corresponde a este Tribunal en ejercicio del Control Judicial velar por la finalidad del proceso, cuyo norte es la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas y una de esas vías es atender el principio de proporcional, que se vislumbra en la magnitud de los hechos imputados y el tiempo trascurrido para la celebración del Juicio de conformidad con lo dispuesto en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto si bien han ocurridos eventos que han impedido hasta la presente la realización del Juicio Oral y Publico, ello ha surgirlo por razones diversas no imputable a las partes dada la imposibilidad material del Ministerio Publico de asistir a varios juicios al mismo tiempo, lo cual se observa de las constancias anexas, ello se agrava ante la falta de agenda única para garantizar la realización de los actos convocados.
Siguiendo con la argumentación anterior tenemos que el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución Nacional señala como manifestación del derecho fundamental a la libertad,… que las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley..…, y serán apreciadas por el juez en cada caso, de manera que cada vez que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa, el tribunal competente bien a petición de parte o de oficio, deberá imponerla en lugar de aquella, mediante resolución motivada, situación que están claramente establecidas en el presente caso lo que justifica el mantenimiento de la medida de privación dictada por el Tribunal de Tercero de Control de este Circuito Judicial, por cuanto se persisten los presupuestos previstos en el artículo 250 y 251 de Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia por cuanto no han variado las circunstancias que determinaron la imposición de la Medida de Privación Preventiva de Libertad, a su vez considerando la variedad de delitos imputados, aunado a la gravedad del daño que causan, y que tampoco cabe la posibilidad de considerar el lapso perentorio previsto en el artículo 244 del Código Orgánica Procesal Penal, resulta improcedente en el presente caso la sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por una menos gravosa, y por ende lo ajustado a derecho es MANTENER la medida de privación acordada, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 264 de Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Noveno de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada por el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial el día 14-07-04, en contra del acusado JHONNY ALBERT BARROSO, plenamente identificado en autos, de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, publíquese y notifíquese. Cúmplase.
LA JUEZ NOVENO DE JUICIO
Dra. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA
LA SECRETARIA
ABG. ROSA VIRGINIA MONTERO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado y se registró bajo el Nº 033-05.
LA SECRETRIA
ABG. ROSA VIRGINIA MONTERO
CAUSA Nº 9M-045-04
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