REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





JUZGADO NOVENO DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 05 de Agosto de 2005
195° y 146°


Visto el escrito interpuesto por el ciudadano DANIEL AVILA BORGES, en su carácter de defensor del imputado OMER LEONARDO SIMOZA GONZALEZ, de fecha 03-08-05; en el cual solicita el Archivo de las actuaciones y el cese de la Medida Cautelar que pesa sobre su defendido decretada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo en fecha 18-04-04, de conformidad con lo establecido en el articulo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, en este sentido el Tribunal hace las siguientes consideraciones:

HECHOS

Del análisis de las actuaciones que conforman la presente causa se observa que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo en fecha 18-04-04, en la audiencia de presentación a solicitud de las ciudadanas Fiscal 7º del Ministerio Público conjuntamente con el Fiscal 37º con competencia plena a nivel nacional presentaron al imputado OMER LEONARDO SIMOZA GONZALEZ, por la comisión del delito de CONCUSION, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción en agravio del ciudadano DOMINGO VALENTI y el ESTADO VENEZOLANO, y solicitaron en Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se tramitara la causa por el Procedimiento Abreviado; siendo acordado por el Tribunal de Control Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en los ordinales 3º, 4º y 6 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica de cada 8 días; la prohibición de salir del Estado Trujillo sin la autorización del Tribunal y la prohibición de comunicarse con la victima DOMINGO VALENTI y el Abogado SIMON QUIÑONEZ. En fecha 02-07-04 la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia Acordó la Radicación del Juicio a este Circuito Judicial Penal, correspondiendo conocer por distribución a este Tribunal en fecha 17-08-04, quien fija el Juicio Oral y Publico para el día 20-09-04.

Ahora bien, es de hacer notar que siendo la oportunidad para a celebración del Juicio Oral y Publico, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, la Defensa solicito el diferimiento del Juicio, por cuanto no había podido imponerse totalmente de las actas, siendo diferido para el día 25-10-04, oportunidad en la cual fue solicitado nuevamente el diferimiento del juicio por las partes, alegando la Defensa que se encuentra pendiente Amparo a favor de su defendido por ante la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, procediendo el Tribual a diferir el acto para el día 09-12-04, exhortando al Ministerio Publico a presentar acto conclusivo con cinco (05) días de anticipación a la fecha fijada para el Juicio Oral, para garantizar el derecho a la Defensa que se ve trastocado en el Procedimiento Abreviado. En fecha 09-12-04, se difiere nuevamente el Juicio Oral y Público por la incomparecencia de las partes presentándose solamente a la Audiencia el acusado de auto, y el día 28-01-05 los defensores no asistieron al Juicio fijado. En fecha 18-02-05 este Tribunal bajo el No. 168-05, oficia al Ministerio Publico instándolo a presentar acto conclusivo, pero es el caso que el día 31-03-05 fecha fijada para la celebración del Juicio Oral, el Ministerio Publico no presento acto conclusivo, exponiendo el Fiscal Dr. Manuel Núñez que por cuanto se encontraba pendiente por ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Amparo interpuesto por la defensa, con ocasión de la consulta obligatoria de la decisión dictada por la Corte de Apelaciones del Estado Trujillo, en fecha 04-08-04; por lo que considero esa Representación Fiscal que es inoficioso llevar a efecto el juicio sin conocer las resultas que pueden incidir en el fondo del asunto, por lo cual solcito en esa oportunidad el diferimiento del juicio a los fines de dar suficiente tiempo, para que el recurso pueda ser resuelto en alzada; Comprometiéndose a presentar el acto conclusivo en el término de Ley, a fin que la defensa tenga el tiempo suficiente y necesario para tener conocimiento del mismo, y por ende ejercer la defensa técnica que a bien considere. En este sentido el Tribunal a solicitud de las partes fijo el Juicio para el día 16-05-05, pero es el caso que se ha tenido que fijar el juicio a fecha subsiguientes oportunidades (07-07-05) y hasta la presente no se ha obtenido conocimiento del recurso interpuesto, ni tampoco el Ministerio Publico a presentado acto conclusivo, lo que hace a este Tribunal hacer algunas consideraciones:

DERECHO

La presente causa se presenta al proceso por aplicación del Procedimiento Abreviado por calificación de Flagrancia dictada por el Juzgado de Control, lo que se traduce en la convocatoria a la comparecencia de las partes ante el Tribunal de Juicio con el objeto de enterarse de la fecha en la cual se celebrará el juicio oral y público.
En tal sentido se observa que el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:

Si el Juez de control verifica que están dados los requisitos a que se refiere el artículo anterior, siempre que el Fiscal del Ministerio Público lo haya solicitado, decretará la aplicación del procedimiento abreviado, y remitirá las actuaciones al tribunal unipersonal, el cual convocará directamente al juicio oral y público para que se celebre dentro de los diez a quince días siguientes.

En este caso, el Fiscal y la víctima presentarán la acusación directamente en la audiencia del juicio oral y se seguirán en lo demás las reglas del procedimiento ordinario...”.


Como se observa en la norma trascrita la acusación ha de presentarse directamente ante el Juez de Juicio, sin embargo a pesar que el Procedimiento Abreviado, representa la simplificación del proceso con la supresión de la fase intermedia, que obviamente se traduce en celeridad y economía procesal, se evidencia que ello no ha sido posible, en principio por factores que originaron el procedimiento de Radicación del Juicio a este Circuito Judicial y en segundo termino por estar pendiente un recurso de amparo que por información de las partes (Defensa-Fiscal) atañe al fondo del asunto y que las partes de común acuerdo han requerido esperar hace necesario hacer algunas consideraciones.

En este sentido, se observar de las actas de diferimiento del Juicio Oral y Publico que el Tribunal dejo claro y así fue entendido por el Ministerio Publico, la necesidad de presentar acto conclusivo con cinco (05) días de anticipación a la fecha para la celebración del Juicio, a los efectos de garantizar el derecho a la defensa, que es trastocado en el Procedimiento Abreviado, pues el imputado tiene el derecho Constitucional a disponer del tiempo necesario para preparar la Defensa, situación que el Legislador previo en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo referente a la ampliación de la Acusación, de manera que las partes puede solicitar la suspensión del juicio para preparar y presentar las pruebas que consideren pertinente; Obviamente por argumento de mayor razón ha de aplicarse tal supuesto en el Procedimiento Abreviado, pues el Tribunal de Juicio en este procedimiento deberá resolver sobre la Admisión y las pruebas que se debatirán -el artículo 330 Ejusdem, de tal suerte, que una vez presentada la acusación -si fuere el caso- la Defensa tiene el derecho de disponer del tiempo necesario para preparar su defensa de conformidad con lo previsto al artículo 49.1 del Texto Constitucional, situación considerada un derecho inherente a la persona humana recogida en los instrumentos internacionales sobre Derechos Humanos.

Siguiendo con lo argumentado se colige que las partes acordaron en reiteradas oportunidades la solicitud de diferimiento del Juicio Oral, por cuanto se encuentra por resolver el Amparo interpuesto por el acusado en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, tal como fue expuesto por la representación Fiscal en la audiencia del fecha 31-03-05. Ahora bien, la Defensa solicita a este Tribunal Decrete el Archivo Judicial y en consecuencia el cese de las Medidas Cautelares dictadas por el Tribunal de Control, en atención a lo dispuesto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que la exhortación que el Tribunal realizo durante los diferimientos constituyen el lapso de prorroga previsto en la cita disposición, por lo que es oportuno recordar que el Código Orgánico Procesal Penal establece:
Artículo 313. Duración. El Ministerio Público procurará dar término a la fase preparatoria con la diligencia que el caso requiera.
Pasados seis meses desde la individualización del imputado, éste podrá requerir al Juez de control la fijación de un plazo prudencial, no menor de treinta días, ni mayor de ciento veinte días para la conclusión de la investigación.
Para la fijación de este plazo, el Juez deberá oír al Ministerio Público y al imputado y tomar en consideración la magnitud del daño causado, la complejidad de la investigación, y cualquier otra circunstancia que a su juicio permita alcanzar la finalidad del proceso. Quedan excluidas de la aplicación de esta norma, las causas que se refieran a la investigación de delitos de lesa humanidad, contra la cosa pública, en materia de derechos humanos, crímenes de guerra, narcotráfico y delitos conexos”.

Artículo 314. Prórroga. Vencido el plazo fijado de conformidad con el artículo anterior, el Ministerio Público podrá solicitar una prórroga vencida ésta, dentro de los treinta días siguientes, deberá presentar la acusación o solicitar el sobreseimiento.
La decisión que niegue la prórroga solicitada por el Fiscal podrá ser apelada.
Si vencidos los plazos que le hubiere sido fijados, el Fiscal del Ministerio Público no presentare acusación ni solicitare sobreseimiento de la causa, el juez decretará el archivo de las actuaciones, el cual comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento, impuestas y la condición de imputado. La investigación solo podrá ser reabierta cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen, previa autorización del Juez”.

Como puede apreciarse en principio las citadas disposiciones hacen referencia al procedimiento ordinario y prevé una excepción de aplicación en las causas que se refieran a la investigación de delitos de lesa humanidad, contra la cosa pública, en materia de derechos humanos, crímenes de guerra, narcotráfico y delitos conexos, situación que de acuerdo a los postulados consagrados en la constitución y que incrementan las garantías del imputado puede argumentarse, así el numeral 2º del artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece: “La ley garantizara las condiciones jurídicas y administrativas para la igualdad ante la Ley sea Real y Efectiva”. Lo que se corresponde con lo previsto en el artículo 49 del citado texto “la Defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso…..de acceder a las pruebas y disponer del tiempo y los medios adecuados para ejercer su defensa”.

Asimismo establece el artículo 26: “El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita sin dilaciones indebidas sin formalismos ni reposiciones inútiles, aunado al artículo 257 ejusdem: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia.”

Postulados que están recogidos en el texto adjetivo penal en los mismos particulares, así tenemos en los artículos 1 y 12 del Código Orgánico Procesal lo siguiente:

Artículo 1: “Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas, ante un juez o tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República.”

Y el artículo 12 dispone:
La defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso.
Corresponde a los jueces garantizarlo sin preferencias ni desigualdades

Como podemos apreciar en las citadas disposiciones consagran los principios constitucionales y legales que el Juzgador ha de tener presente y estar atento a lo largo del proceso a los fines de garantizarlos sin distinción; Es por esto, que si bien pudiera aplicarse en este causa el procedimiento lo previsto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de la interpretación consagrada en el artículo 371 Ejusdem, se infiere que el legislador no dispuso tales normas en el procedimiento abreviado, por cuanto ello choca contra la naturaleza misma del procedimiento dirigido hacia la simplificación de etapas del proceso para imprimir mayor celeridad, pero de no ser así, como en el presente caso, es factible aplicar supletoriamente las disposiciones del procedimiento ordinario.

En el caso examinado no puede pretenderse que la exhortación realizada por esta juzgadora para presentar acto conclusivo con cincos días de anticipación a la fecha de la celebración del Juicio Oral y Publico, para preservar el derecho a la Defensa construye la puesta en practica el procedimiento dirigido al Archivo Judicial, que si bien es criterio de quien aquí decide, perfectamente aplicable en el procedimiento abreviado por las razones que ya se esgrimieron, no es menos cierto que dicho procedimiento se inicia con la convocatoria a una audiencia a los efectos de escuchar al Ministerio Público y al imputado y tomar en consideración algunas circunstancia que permitan alcanzar la finalidad del proceso, en consecuencia este Tribunal considera oportuno dada la solicitud que hiciere la Defensa y a los fines de garantizar y el debido proceso al cual tiene derecho el imputado OMER LEONARDO SIMOZA GONZALEZ, independientemente que su causa se este tramitando por el procedimiento Abreviado obtener una respuesta oportuna y la tutela efectiva de sus derecho, en este caso, a conocer el acto conclusivo que el Ministerio Publico esta en la obligación de presentar, en consecuencia se acuerda convocar a la audiencia prevista en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Noveno de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Administrando Justicia en nombre de a Republica y por Autoridad de la Ley Declara PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la Defensa del imputado OMER LEONARDO SIMOZA GONZALEZ, de decretar el Archivo de las actuaciones y el cese de la Medida Cautelar que pesa sobre su defendido. SEGUNDO: Acuerda convocar a la Audiencia para la fijación del termino del acto conclusivo de conformidad con lo establecido en el articulo 314 del Código Orgánico Procesal Penal Así se declara.-

LA JUEZ PROFESIONAL

DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA

LA SECRETARIA

ABOG. ROSA VIRGINIA MONTERO
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En la misma fecha se registró la presente resolución bajo el Nº 032-05
LA SECRETARIA

ABOG. ROSA VIRGINIA MONTERO
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CAUSA No. 9U-041-05