REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO NOVENO DE JUICIO
Maracaibo, 05 de Agosto de 2005
195° y 146°
Sentencia No. 037-05
Causa No. 9M-002-04.
Tribunal Mixto
Juez: Dra. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA
Escabinos: T.1: BETTY ACUÑA LABARCA
T.2: RAFAEL FLORES SOTO
Secretaria: Abg. ROSA VIRGINIA MONTERO
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADO: RAUL AGUILAR RABELO, venezolano, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 10-10-79, titular de la cédula de identidad C.I.: 16.989.960, natural de Maracaibo, soltero, profesión u oficio pintor de brocha gorda, hijo de RAÚL AGUILAR y MERCY RABELO, residenciado en el Barrio Bolívar calle 17, diagonal a la Iglesia Soldado de la Cruz de Cristo, Parroquia Eugenio Bustamante, Maracaibo Estado Zulia
ACUSADA: YUSMARY DEL CARMEN VILLALOBOS, venezolana, de 28 años de edad, fecha de nacimiento 31-08-76, titular de la cédula de identidad N° 12.999.438, natural de la ciudad de Maracaibo, soltera, de profesión u oficio Estudiante, hija de MARÍA URDANETA y JOSÉ DIONISIO VILLALOBOS, residenciada en el Barrio Bolívar calle 17, diagonal a la Iglesia Soldado de la Cruz de Cristo, Parroquia Eugenio Bustamante, Maracaibo Estado Zulia
DEFENSA: Dra. LESLI MORONTA. Abogada en ejercicio inscrita en el Impreabogado bajo el No. 12.143 del circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
FISCAL: Dra. AURA DELIA GONZALEZ. Fiscal Trigésima Quinta (E) del Ministerio Publico del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
VICTIMA: YUECARLYN CONTRERAS VILLALOBOS.
II.- DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
Los hechos que originaron la presente causa se inician con la apertura de la averiguación el día 19 de Octubre de 2000, cuando el ciudadano CARLOS ENRIQUE CONTRERAS PIRELA, interpone denuncia ante la Fiscalía, por cuanto la madre de hija YUECARLIN CONTRERAS, de 5 años de edad, la llevó al Hospital por que su hija estaba sangrando por sus partes genitales, entonces la doctora le dijo que la niña había sido violada, que todo eso se lo contó su amiga RUTH PARRA que es enfermera y vio a la niña en el Hospital con su madre y entonces les preguntó y habló con la doctora que examinó a la niña, y enseguida lo fue a buscar a él y le contó, por lo que se fue a buscar a su hija a casa de madre YUSMARY VILLALOBOS, la encontró durmiendo y a la niña también, le dijo que se la vistiera que se la iba a llevar al forense, y entonces él fue y denunció llevando a la niña al Médico Forense, quien determinó que la niña estaba efectivamente violada y debido al estado inflamatorio en el que se encontraba la niña, la remitió al Hospital Universitario de Maracaibo, donde quedó hospitalizada desde esa misma fecha 19-10-00.
Con base a los hechos planteados, la Fiscal 35º del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Dra. AMALIA RODRÍGUEZ, presento formal acusación por ante el Tribunal Octavo de Control de este Circuito Judicial Penal, en contra de los ciudadanos RAÚL AGUILAR RABELO y YUSMARY DEL CARMEN VILLALOBOS URDANETA, por la comisión de los delitos de ACTOS LASCIVOS VIOLETOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en la parte in fine del único aparte del articulo 377 y en el 394 ambos del Código Penal con agravante establecida en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y OMISIÓN DE DENUNCIA, previsto y sancionado en el Artículo 275 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la niña YUE CARLIN CONTRERAS VILLALOBOS, acusación que fue admitida parcialmente y se acordó el auto de Apertura a Juicio. En el transcurso del proceso se presentaron algunas incidencias que dilataron el desarrollo normal del mismo entre las cuales se verificaron recusaciones, correspondiendo conocer finalmente a este Tribunal.
III.- FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHOS
El día 05 de Agosto de 2.005, se llevo a cabo la celebración del Juicio Oral y Privado seguido a los ciudadanos RAUL AGUILAR RABELO y YUSMARY DEL CARMEN VILLALOBOS, una vez verificada la presencia de todas las partes que han de intervenir para la realización del acto, la Juez Profesional informo hizo las advertencias de Ley y antes de Declarar Abierto el Debate, le fue concedido el derecho de palabra a la representante del Ministerio Publico en la persona de la Abg. AURA DELIA GONZALEZ, quien manifestó al Tribunal que acusaba al ciudadano RAUL AGUILAR RABELO por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en los artículos 376 último aparte en concordancia con el 394 ambos del Código Penal, vigentes para la fecha, cometido en perjuicio de su hijastra YUECARLIN CONTRERAS, de 5 años de edad, para el momento de los hechos. Y acuso a la ciudadana YUSMARY DEL CARMEN VILLALOBOS URDANETA, por el delito de OMISIÓN DE DENUNCIA, previsto y sancionado en el artículo 275 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente. Seguidamente la defensa solcito el derecho de palabra en la persona de la Abg. LESLI MORONTA LOPEZ, quien expuso que por cuanto su defendido RAUL AGUILAR RABELO, le ha manifestado su deseo de Admitir los Hechos, así lo solicito al Tribunal argumentando que le fue impedido hacer uso de ese derecho en la Audiencia Preliminar, pues el Tribunal de Control, después del cambio de calificación no le impuso de los modos alternativos, pidió fuese escuchado para que en viva voz y libre de coacción y apremio así lo manifieste y proceda el Tribunal a imponerle la pena correspondiente según lo pautado en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y tomando en cuenta la atenuante genérica contemplada en el articulo 74 ordinal 4 del Código Penal; Y con respecto a su defendida ciudadana YUSMARY DEL CARMEN VILLALOBOS URDANETA, solicito al Tribunal se pronuncie previamente por el SOBRESEIMIENTO por prescripción de la acción tal como lo expuso en el escrito que consigno, por cuanto ha transcurrido mas del tiempo previsto en la Ley. Seguidamente la Juez presidente vista la incidencia presentada concedió el derecho de palabra al Ministerio Publico, la cual manifestó que ciertamente de acuerdo a lo pautado en el artículo 110 del Código Penal, la acción esta prescripta en cuanto a la acusada YUSMARY VILLALOBOS, operando la prescripción judicial la cual no ha sido imputable ni al Tribunal, ni al Ministerio Público, por lo que no tuvo nada que objetar a la solicitud, y con relación a la admisión de los hecho solicitada a favor del acusado RAUL AGUILAR RABELO, tampoco presento objeción por considerar que es un derecho constitucional y legal del acusado. Acto seguido el Tribunal visto el cambio de calificación lo cual pone al acusado frente a una situación jurídica distinta de la planteada en la celebración de la Audiencia Preliminar, por lo cual se procedió a informarle al acusado RAUL AGUILAR RABELO, sobre las Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, de la Admisión de los Hechos y la posible pena a imponer. De seguida la Juez le solicito al acusado RAUL AGUILAR RABELO, a ponerse de pie y a quienes les fue impuesto del motivo de sus comparecencias, así como del contenido del Precepto Constitucional inserto en el ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República, así como de sus derechos consagrados en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, explicando a los acusados con palabras claras y sencillas el hecho que se les atribuye, y se les advierte que pueden abstenerse de declarar sin que su silencio les perjudique, así como pueden solicitar como medida alternativa la admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándoles que de admitir los hechos que se les imputan deberán hacerlo clara y totalmente sin condiciones y debiendo solicitar la imposición de las penas correspondientes y que de admitir los hechos el Tribunal procedería a dictar Sentencia de inmediato aplicando la pena correspondiente atendida todas las circunstancias con una rebaja de un tercio a la mitad tomando en consideración el bien jurídico tutelado y el daño social causado; procediendo a identificarlo según lo exigido por los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el acusado ser y llamarse como queda escrito RAUL AGUILAR RABELO, venezolano, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 10-10-79, titular de la cédula de identidad No.16.989.960, natural de Maracaibo, soltero, profesión u oficio pintor de brocha gorda, hijo de RAÚL AGUILAR y MERCY RABELO, residenciado en el Barrio Bolívar calle 17, diagonal a la Iglesia Soldado de la Cruz de Cristo, Parroquia Eugenio Bustamante, Maracaibo Estado Zulia, quien expuso libres de apremio y coacción expuso: “Yo, ADMITO LOS HECHOS por el cual me acusa el Fiscal del Ministerio Público, de Actos Lascivos Violentos Agravados y solicito se me imponga la pena. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la acusada YUSMARY DEL CARMEN VILLALOBOS, venezolana, de 28 años de edad, fecha de nacimiento 31-08-76, titular de la cédula de identidad No.12.999.438, natural de la ciudad de Maracaibo, soltera, de profesión u oficio Estudiante, hija de MARÍA URDANETA y JOSÉ DIONISIO VILLALOBOS, residenciada en el Barrio Bolívar calle 17, diagonal a la Iglesia Soldado de la Cruz de Cristo, Parroquia Eugenio Bustamante, Maracaibo Estado Zulia, se puso de pie y a quienes les fue impuesto del motivo de su comparecencia, así como del contenido del Precepto Constitucional inserto en el ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República, así como de sus derechos consagrados en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, explicando a la acusada con palabras claras y sencillas el hecho que se les atribuye, y se les advierte que puede abstenerse de declarar sin que su silencio les perjudique quien expuso libre de apremio y coacción: “Acepto lo que mi defensora a expuesto a favor.
Visto el cambio de calificación jurídica presentado por el Ministerio Publico, lo argumentado por la defensa y lo expuesto por el acusado RAUL AGUILAR RABELO, estamos ante una competencia funcional sobrevenida, por cuanto se ha verificado una situación jurídica distinta para el mencionado acusado y una excepción de prescripción de previo pronunciamiento con relación a la acusada YUSMARY DEL CARMEN VILLALOBOS, de manera que por cuanto lo solicitado son puntos de mero de Derecho ha de ser resuelto por el Juez Profesional quien acuerda la Admisión de los Hechos, previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y el Sobreseimiento de la causa, en consecuencia.
Así las cosas, es oportuno señalar algunas disposiciones legales que fundamenta la decisión jurídico-racional tomada por este Tribunal en el caso sometido a su consideración.
El artículo 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela reza.
Articulo 2. Venezuela se constituye en un Estado democrático y Social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad; justicia, la igualdad …..
Concatenando los postulados Constitucionales podemos apreciar igualmente en el artículo 257 el imperio de la Justicia sobre las formalidades no esenciales, es así establece
Articulo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites…….. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.
En este sentido el destacado jurista Jorge Rosel Senhenn comenta que el artículo 2 de la Constitución, no sólo se refiere a la forma social que ha de adoptar la composición del Estado Venezolano, sino que pasando del ámbito político-económico entra a las instancias que atañen a los operadores de justicia, cuando ordena que Venezuela debe constituirse en un Estado de Derecho y de Justicia, agregando que el artículo 4 del COPP distingue la Ley del Derecho, “… precisando con eso la existencia de instancias de decisiones por encima de la ley, y por otra parte su artículo 13 le da preeminencia a la justicia por sobre el derecho en el sentido de que el juez debe atenerse a esta finalidad, la justicia, al adoptar su decisión, … que el derecho constituye una instancia complementaria pero distinta a la de la justicia. Esto nos lleva necesariamente a la conclusión de que la justicia pudiera encontrarse en instancias diferentes a la de las normas sustantivas, distintas a la legalidad formal.
En este mismo particular se pronuncia Hildegard Rodón de Sansó, cuando escribe:
El Estado de justicia es el que tiende a garantizar la justicia por encima de la legalidad formal, lo que le lleva a regular expresamente el principio de tutela judicial efectiva y de acceso a la justicia.” (V. Ponencia de Jorge Rosel, en la publicación de las Quintas Jornadas de Derecho Procesal Penal, UCAB, Caracas 2002, Págs. 12 y ss.)
Conforme al artículo 257 de la Constitución, el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, la cual no se sacrificará por la omisión de formalidades no esenciales, entendiendo por estas las consagradas para salvaguardar derechos fundamentales; “… Si la concreción de la ley en el caso concreto representa un logro de la justicia, no hay contradicción; esta surge cuando la aplicación de la normativa legal está reñida con la justicia, y es en esa oportunidad cuando el juez tendrá que ajustar o desaplicar la norma, ya no a través de corrientes ideológicas o de mandatos axiológicos, sino simplemente en aplicación del artículo 257, pues el proceso no tiene un fin formalista realizador de la ley, sino un fin sustancial realizador de la justicia…” (Jorge Rosel. Ob. cit. Pág. 16)
Esta obligación a cargo de los administradores de justicia dentro del ámbito de su competencia, se establece claramente en el artículo 334 de la Carta Magna, que ordena asegurar su integridad, disponiendo además el control difuso de la constitución en los siguientes términos:
“En caso de incompatibilidad entre esta constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aun de oficio, decidir lo conducente.”
Lo cual es ratificado por el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal en similares términos a la norma constitucional.
En cuanto a la posibilidad de aplicar el procedimiento por Admisión de los Hechos en la fase de juicio y fuera de los supuestos de flagrancia, esta Juzgadora considera que la norma que regula esta institución debe analizarse teleológicamente, inspirados por principios de economía, celeridad y eficacia procesales, que determinan la Competencia Funcional Sobrevenida, para conocer y decidir la solicitud de la Defensa en etapas procesales distintas a la Audiencia Preliminar, “... ya que como se ha dicho, existen supremos principios que enervan los rigorismos procesales tales como las garantías constitucionales del in dubio pro reo (Art. 24), la justicia expedita y la tutela judicial efectiva ( Art. 26) y la simplicidad de los procesos (Art. 257)...” (PIÑA LOAIZA, Rafael. Jurisprudencia del COPP. Año II, Vol. 4, Págs. 174 y ss.);
Y se agrega: “Si en el proceso penal existen suficientes elementos de juicio que permiten demostrar que la aceptación, tanto de los cargos como de su responsabilidad, por parte del implicado son veraces y se ajustan a la realidad, no tiene sentido observar una serie de ritos procesales para demostrar lo que ya está suficientemente demostrado. Contar con un sistema judicial eficiente que no dilate los procesos y permita resolverlos oportunamente, sin desconocer las garantías fundamentales del procesado, es un deber del estado y un derecho de todos los ciudadanos...” (Ob. Cit. Pág. 175).
Esta posición es avalada por el Dr. ERIC PÉREZ SARMIENTO, quien sostiene que el acusado puede Admitir los Hechos, “... hasta el momento de inicio del juicio, en la oportunidad de la declaración del imputado, pues mas allá desaparece todo sentido de la Admisión de los Hechos, que es la economía procesal.” (Ob. Cit. Pág.457); postura la cual creemos debe ser acogida explícitamente en la próxima reforma del Código Orgánico Procesal Penal, y como operadores de justicia sabemos será tomada en consideración ante las tendencias modernas de modos alternos a la solución de conflictos.
Siguiendo con la misma orientación jurídica-racional la Sala de Casación Penal en Sentencia Nro. 430 del 12/11/2004, considero que "La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquier otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta para crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la justicia penal en los actuales momentos”.
Así tenemos el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, preceptúa:
Articulo. 376. En la Audiencia Preliminar, una vez admitida la Acusación, o en el caso de procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate….Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la pena, En estos caso el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendiendo todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y daño social causado…”
Si bien es cierto que la citada disposición solo establece la posibilidad de admitir los hechos en etapa de juicio y en el Procedimiento Abreviado dada la naturaleza de los delitos flagrantes, surge en esta etapa del proceso un hecho que modifica la situación jurídica del acusado RAUL AGUILAR RABELO, frente al poder punitivo del Estado, como lo es, una calificación del tipo penal distinta en la etapa de juzgamiento como punto previo al debate, situación que obviamente coloca al acusado en una posición de desventaja procesal, frente al poder tutelar de la acción penal del Ministerio Publico, quien acuso inicialmente por una calificación jurídica que fue modificada por el Juez de Control y que el Ministerio presento posteriormente en fase de juicio, amen de no habérsele impuesto al acusado de los modos alternos al proceso, que de haberlo realizado en la Audiencia Preliminar la causa quizás no hubiere llegado a la fase de Juicio, con la consecuencia de impedirle al acusado el pleno conocimiento de la imputación y su oportunidad para solicitar la institución de la Admisión de los Hecho, ante esta situación sobrevenida, es ponderado mitigar la severidad legal con la que fue limitada esta institución procesal y permitir excepcionalmente la procedencia de la misma en fase de juzgamiento ordinario ante el tribunal, siempre que haya sido admitida la acusación y antes del debate, tal como sucedió, pues el acusado RAUL AGUILAR RABELO, de manera espontánea y libre de toda coacción y apremio, manifestó sin juramento alguno, en voz alta y clara que admitía los hechos que le imputaba el Ministerio Público, estando conforme con el tipo penal de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 376 último aparte antes de la reforma del Código Penal, en concordancia con el artículo 394 Ejusdem, en perjuicio de la niña YUECARLIN CONTRERAS; en consecuencia resultaría inoficioso llevar a cabo un juicio para demostrar la responsabilidad penal del acusado cuando previo al juicio oral fijado para el día de hoy, ha reconocido frente al Tribunal su responsabilidad en el hecho que se le imputa, lo cual atenta con los principios de informalidad, celeridad y economía procesal.
Por los razonamientos expuestos este Tribunal considera pertinente, conforme a los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución Nacional, en concordancia con el citado artículo 11 y 12 del Código Orgánico Procesal Penal, considera ajustado a Derecho Admitir el Procedimiento por Admisión de los Hechos previsto en el artículo 376 ejusdem, ante la vulneración del derecho a la defensa del acusado RAUL AGUILAR RABELO, habida consideración de la modificación sustancial de la acusación por el juez de control y la imposibilidad de solicitar la Admisión de los Hechos en esa fase por omisión del Tribunal en imponerle de los modos alternativos, que es posible subsanar en esta fase sin necesidad de reponer la causa a etapas anteriores, así como la posición coincidente de las partes en tal sentido, y la propia admisión de los hechos por parte del acusado, en forma total y no condicionada. Y ASI SE DECIDE.
En cuanto a la solicitud de SOBRESEIMIENTO de la causa que hiciera la Defensa solicitada a favor de la acusada YUSMARY DEL CARMEN VILLALOBOS URDANETA, por el delito de OMISIÓN DE DENUNCIA, previsto y sancionado en el artículo 275 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de haber operado la Prescripción, de conformidad con lo establecido en los artículos 108 ordinal 5º y 110 del Código Penal, en concordancia lo previsto en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal; En este orden de ideas es importante destacar que en presente caso cabe analizar la prescripción Judicial y no la Ordinaria, pues se evidencian actuaciones procesales que interrumpen la Prescripción, así podemos a preciar el artículo 110 del Código Penal que preceptúa:
Artículo 110: ….. Interrumpirá también el auto de detención o de citación rendir indagatoria y las diligencias procesales que le sigan; pero si el juicio, sin culpa del reo, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable mas la mitad de la mismo, se declarará prescripta la acción penal…
En el caso sub examine, la prescripción aplicable es de acuerdo con la pena a imponer, la cual equivale a la Prisión de Siete (07) Meses y Quince (15) Días. De manera que ha de tomarse en cuenta la prescripción de TRES (03) AÑOS, contemplada en el ordinal 5º del artículo 108 del Código Penal, que regula.
Artículo 108: ……..La acción penal prescribe.
5º. Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos,…..
Es puntual recordar lo expuesto por el destacado autor Eric Pérez Sarmiento en su obra Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, Cuarta Edición. Pág. 190, señala:
“La sentencia, como el mismo legislador aquí proclama, es el producto del juzgamiento de fondo, resultado de la práctica de la prueba con oralidad e inmediación. El sobreseimiento en cambio, es siempre la comprobación in limine indicium, de la insubsistencia de las imputaciones sobre la base del resultado tangible de la instrucción, y puede ser acordado por el órgano que la realiza o por el que la controla, sea juez de instrucción, fiscal instructor, juez de garantías, juez de control o gran jurado, según la legislación de la que se trate, e incluso, por el tribunal de juicio, a condición de que lo haga antes de entrar al debate probatorio (ver artículo 322), tal y como lo autoriza el COPP, de conformidad con la aplicación concordada de sus artículos 29,30,31 y 32, en concordancia con el artículo 33, numeral 4,,,”
Ahora bien, el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal preceptúa:
“Si durante la etapa de juicio se produce una causa extintiva de la acción penal o resulta acreditada la cosa juzgada, y no es necesaria la celebración del debate para comprobarla, el Tribunal de juicio podrá dictar el sobreseimiento”.
Determinadas las dos anteriores premisas fundamento de la presente decisión, este órgano subjetivo jurisdiccional constata que, efectivamente el Ministerio Público en aras de la celeridad procesal y honestidad que materializa cada una de sus actuaciones manifestó tal como consta en el acta previo al debate, su conformidad con la solicitud de Sobreseimiento por prescripción de la acción que hiciere la defensa, por cuanto ha transcurrido el tiempo previsto en el Ley. En este mismo sentido se puede apreciar de acuerdo a las disposiciones legales citadas que en el presente caso la Prescripción Judicial aplicable es de Cuatro (04) Años y Seis (06) Meses, lo cual resulta de la suma de la prescripción aplicable de Tres (03) años, más Un (01) año y Seis (06) Meses, que representan la mitad del mismo. Así las cosas, se observa de la simple suma del tiempo trascurrido que desde la comisión del hecho tal como se aprecia del escrito Acusatorio, 18-10-2000 hasta el día de hoy fecha en la cual se realiza el computo ha transcurrido Cuatro (04) Años, Nueve (09) Meses y Diecisiete (17) Días, lo que supera el tiempo establecido para que proceda la prescripción judicial, por tanto lo ajustado a derecho es declarar con lugar la excepción presentada que hiciere la defensa de la acusada YUSMARY DEL CARMEN VILLALOBOS URDANETA, de conformidad con lo establecido en los artículos 108 ordinal 5º y 110 del Código Penal, en concordancia con los artículos 48 ordinal 8°, 31 ordinal2, literal b, armonía con los artículos 322 y 346 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE
IV.- PENA APLICABLE:
Con fundamento a lo establecido en el artículo 367 y 376 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a realizar el cómputo de la pena aplicable al penado acusado RAUL AGUILAR RABELO, en razón de la aplicación del procedimiento por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, solicitada por el acusado y la defensa. En tal sentido se le calcula la pena por el delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 376 último aparte antes de la reforma del Código Penal, en concordancia con el artículo 394 Ejusdem, por lo que se toma en consideración los limites del referido articulo, que establece una pena comprendida entre Dos (02) a Seis (06) años, pero de acuerdo a lo previsto en el artículo 37 Ejusdem a de aplicarse el termino medio esto es Cuatro (04) años; Ahora bien en el presente caso convergen una atenuante genérica prevista en el ordinal 4° del artículo 74 y la agravante del artículo 394 ambas del Código Penal, por lo que se excluyen y resulta la pena prevista en el termino medio de CUATRO (04) AÑOS, pero por cuanto el acusado ADMITIO LOS HECHOS, según el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la rebaja de un tercio 1/3 de la pena, por las circunstancias del tipo penal donde se evidencia violencia psicológica o moral, dado que el delito se cometió en una niña de 05 años de edad, siendo la rebaja de Un (01) Año y Ocho (08) Meses, significa que la pena en definitiva a aplicar de TRES (03) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRISION. Asimismo a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal. Y ASÍ SE DECLARA.-
V.- DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Noveno De Juicio Constituido En Forma Mixta Del Circuito Judicial Penal Del Estado Zulia, Administrando Justicia En Nombre De La República Bolivariana Y Por Autoridad De La Ley, CONDENA a los acusados RAUL AGUILAR RABELO, venezolano, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 10-10-79, titular de la cédula de identidad C.I.: 16.989.960, natural de Maracaibo, soltero, profesión u oficio pintor de brocha gorda, hijo de RAÚL AGUILAR y MERCY RABELO, residenciado en el Barrio Bolívar calle 17, diagonal a la Iglesia Soldado de la Cruz de Cristo, Parroquia Eugenio Bustamante, Maracaibo Estado Zulia, a cumplir la pena TRES (03)AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRISION, más las accesorias de Ley, por ser autor en la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 376 último aparte antes de la reforma del Código Penal, en concordancia con el artículo 394 Ejusdem, en perjuicio de la niña YUECARLIN CONTRERAS; todo de conformidad con lo previsto en los articulo 2, 26, 257 de la Constitución en correspondencia con los artículos 11, 12 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, pena que han de cumplir en el establecimiento penitenciario que determine el Juez de Ejecución que corresponda conocer de la presente causa, Asimismo se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de la acusada YUSMARY DEL CARMEN VILLALOBOS, venezolana, de 28 años de edad, fecha de nacimiento 31-08-76, titular de la cédula de identidad N° 12.999.438, natural de la ciudad de Maracaibo, soltera, de profesión u oficio Estudiante, hija de MARÍA URDANETA y JOSÉ DIONISIO VILLALOBOS, residenciada en el Barrio Bolívar calle 17, diagonal a la Iglesia Soldado de la Cruz de Cristo, Parroquia Eugenio Bustamante, Maracaibo Estado Zulia, por la comisión del delito de OMISIÓN DE DENUNCIA, previsto y sancionado en el artículo 275 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de conformidad con lo previsto en los 108 Ordinal 5° y 110 del Código Penal, en concordancia con los articulo 48 ordinal 8°, 31, 322 y 346 todos Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese y Publíquese la presente sentencia condenatoria, déjese copia certificada en los archivos de este Despacho, en Maracaibo Cinco (05) días del mes de Agosto de Dos Mil Cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la federación.
LA JUEZ NOVENO DE JUICIO
DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA
ESCABINOS
T.1: BETTY ACUÑA LABARCA T.2: RAFAEL FLORES SOTO
LA SECRETARIA
ABOG. ROSA VIRGINIA MONTERO
En la misma fecha se publicó el fallo que antecede y se registró bajo el No. 037-05, en el libro de Sentencias llevado por este Tribunal en el presente año.-
LA SECRETARIA,
ABOG. ROSA VIRGINIA MONTERO
Causa No. 9M-002-04.
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