REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON
JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
MARACAIBO 12 DE AGOSTO DE 2005.
Años: 195° y 146°
Vista la Acusación privada interpuesta por los ciudadano CALIXTO RAFAEL ROCCA BRAVO y ANNETTE DE JONGH DE ROCCA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de la cédula de Identidad No. 3.018.190 y 3.114.486 respectivamente, domiciliados en la Edificio San Eduardo, Quinto Piso, Apartamento No. 05, Calle 70, Sector Bellas Artes de esta ciudad de Maracaibo Estado, en contra del ciudadano JULIO CESAR GONZALEZ GONZALEZ, quién es Venezolano, de 82 años de edad, titular de la cédula de Identidad No. 95.603 y con domicilio en el Centro Comercial Chacaito. Local 401. Estado Miranda, por la presunta comisión del delito de DIFAMACION AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionada en el Artículo 444 del Código Penal, en concordancia con el artículo 99 Ejusdem, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
En fecha 12 de Agosto de 2004, corresponde por distribución a este Tribunal de Juicio conocer de la presente causa y con auto de esa fecha admite la Acusación Privada interpuesta por los ciudadanos CALIXTO RAFAEL ROCCA BRAVO y ANNETTE DE JONGH DE ROCCA, en contra del ciudadano JULIO CESAR GONZALEZ GONZALEZ, por la presunta comisión del delito de DIFAMACION AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionada en el Artículo 444 del Código Penal, en concordancia con el artículo 99 Ejusdem, por cuanto la misma cumple con los presupuestos formales exigidas en los artículo 400 y 401 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia ordena la citación personal del Acusado: JULIO CESAR GONZALEZ, a objeto de comparecer a este Tribunal el día 03 de Septiembre del año 2004, a las 11:00 am, para que designe defensor en la causa seguida en su contra y se juramente, librando copia del respectivo auto de Admisión con la correspondiente boleta citación y copia certificada del libelo acusatorio, comisionándose para ello al Departamento de Alguacilazo del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 409 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, por cuanto no fue posible cumplir en principio con la citación personal del acusado JULIO CESAR GONZALEZ, de acuerdo a lo pautado en la citada disposición legal, tal como se aprecia del folio (124) de la causa, el Tribunal a solicitud del querellante y a su costa, ordeno la citación por carteles en la prensa nacional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 410 del Código Orgánico Procesal Penal, cumplido como fue este procedimiento y consignado los ejemplares respectivos, se dejo transcurrir el lapso de Diez (10) días desde la fecha que consta la consignación del ultimo de los tres carteles publicados; Asimismo vencido el referido lapso y por cuanto el acusado persiste en su incomparecencia, el acusador solicito al Tribunal el uso de la fuerza publica para su localización y traslado a la sede del Tribunal para ser impuesto de la acusación en su contra y designe defensor, perdimiento acordado por el Tribunal en fecha 01-02-05, siendo ratificado a solicitud de parte en fecha 18-05-05, por lo cual el Tribunal oficia nuevamente a la Dirección de Inteligencia Policial (DISIP) con sede en la ciudad de Caracas para que localice y haga comparecer a la sede del Tribunal al mencionado acusado JULIO CESAR GONZALEZ GONZALEZ, recibiendo información en fecha 05 de Agosto de 2005, donde los funcionarios actuantes en la comisión policial JOSE PADRINO y ILDEMARO RODRIGUEZ, refieren que en la dirección aportada no residen ni conocen al acusado de autos, logrando entrevistarse con el Supervisor de Seguridad del Centro Comercial ciudadano ANDRES MUÑOZ, quien informo que en la dirección referida funcionaba el antiguo Teatro Municipal de Chacaito, y el referido solicitado no era conocido en ese local.
Revisada como han sido las presentes actuaciones el Tribunal por auto de fecha 10-08-05 ordeno a la secretaria del Tribunal realizar el cómputo de los días de Despachos transcurridos desde la última actuación de la parte acusadora, constatándose que en el referido lapso han transcurrido 74 días de Audiencia, en consecuencia este Tribunal en uso del control judicial de velar por la regularidad del proceso, observa que el querellante no ha impulsado la causa por mas del Veinte (20) días hábiles como se evidencia del referido cómputo, por lo que es forzoso concluir que ha operado el abandono de la acción privada por falta de actividad procesal de la parte Acusadora; Así las cosas , tal como lo dispone el artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal lo procedente en derecho es DECLARAR EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL PRIVADA y DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 416, en concordancia con el articulo 48 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE
Este Tribunal a los efectos de pronunciarse por la temeridad de la acción incoada por los ciudadanos CALIXTO RAFAEL ROCCA BRAVO y ANNETTE DE JONGH DE ROCCA, aprecia que no existen elementos de convicción para que este Tribunal pueda atribuir el calificativo de maliciosa o temeraria a la acción, por cuanto la parte acusadora se mantuvo instando la instancia de acuerdo procedimiento establecido en la Ley, hasta la dificultad material de lograr comparecer al acusado JULIO CESAR GONZALEZ GONZALEZ, lo que permite asumir que tal impedimento constituye la causa del abandono de la acción privada. Y ASI SE DECIDE
Por los fundamentos antes expuesto este Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley DECLARAR EL ABANDONO DE LA ACCION PRIVADA y en consecuencia EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL PRIVADA, intentada por los ciudadanos CALIXTO RAFAEL ROCCA BRAVO y ANNETTE DE JONGH DE ROCCA, plenamente identificados en autos, en contra del ciudadano JULIO CESAR GONZALEZ GONZALEZ, identificado en autos, por la presunta comisión del delito de DIFAMACION AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionada en el Artículo 444 del Código Penal, en concordancia con el artículo 99 Ejusdem. Regístrese y publíquese la presente decisión.-
Dra: YOLEYDA MONTILLA FEREIRA
JUEZ NOVENO DE JUICIO
ABOG. ROSA VIRGINIA MONTERO
LA SECRETARIA
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado, quedando registrada la presente decisión con el No. 036-05 y se publicó en la cartelera del Tribunal. .
ABOG. ROSA VIRGINIA MONTERO
LA SECRETARIA
CAUSA 9U-03-04
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