República Bolivariana de Venezuela Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Juzgado Noveno de Primera Instancia en función de Juicio
Maracaibo, 12 de Agosto de 2005
194° y 146°
Causa No. 9U-023-01
Decisión No. 038-05
Juez: Dra. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA.
Secretaria: Abg. ROSA VIRGINIA MONTERO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADO: EVER EDUARDO CARRERO, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, de 44 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, manifestando ser titular de la Cédula d Identidad Nro. V- 5.523.851, hijo de FRANCISCO ANTONIO TORRES (Dif) y ALEJANDRINA CARRERO DE TORRES (Dif), residenciado en la Segunda etapa de la Urbanización Raúl Leoni, bloque 23 , apartamento 3-2, de esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de esta ciudad de Maracaibo Estado Zulia.
DEFENSA: Dra. RURT RINCON DE ONDIZ. Defensora Publica 10 de este Circuito Judicial Penal.
FISCAL: Dra. HAIDARI MOLINA. Fiscal Sexta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
VICTIMA: JUANA MARIA ANDRADE.
DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
Los hechos que originaron el presente proceso se producen el día 23-02-2001, siendo aproximadamente 12:30 minutos de la tarde la ciudadana JUANA MARIA ANDRADE, se encontraba a bordo de un autobús de trasporte publico de la ruta Carabobo, en compañía de su hija de retorno a su casa y previamente habían retirado un dinero por concepto de su jubilación y al llegar a la altura de la plaza de las banderas, un sujeto la conmino a pasarse del asiento donde iba sentada, cosa que realizó para luego arrebatarle del bolsillo derecho del pantalón por parte de uno de ellos, la cantidad de 220.000,oo bolívares, para luego dos ciudadanos entre ellos el acusado EVER EDUARDO CARRERO, emprendió velos huida del lugar del suceso, pero luego fueron aprehendidos con el dinero frente al supermercado Victoria de la Plaza de las Banderas por funcionarios de la Policía Municipal de Maracaibo.
Con base a los hechos planteados, el fiscal Sexto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, presento formal acusación por ante este Tribunal Noveno de Juicio de este Circuito Judicial Penal, por ser co-autor en la comisión del delito de ROBO EN LA FIGURA DE ARREBATON, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana JUANA MARIA ANDRADE.
FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHOS
Siendo la oportunidad procesal el día 13 de febrero de 2004, se celebró la Audiencia Oral y Pública, con la asistencia de las partes; la Representación del Ministerio Público relató los hechos ocurridos presentando escrito de acusación constante de seis (06) folios útiles, en contra del ciudadano EVER EDUARDO CARRERO, como coautor del Delito de ROBO EN FIGURA DE ARREBATON, previsto y sancionado en el Artículo 458 último aparte del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ibídem, en perjuicio de JUANA MARIA ANDRADE, ofreciendo las pruebas contenidas en él, solicitando la admisión de la Acusación y de las pruebas ofrecidas y el enjuiciamiento del imputado conforme a lo establecido en los artículos 326 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinal 4° del artículo 285 de la Constitución Nacional y artículo 34 del Ministerio Público, motivo por el cual el acusado al momento de declarar admitió los hechos que le fue imputado y solicitaron la Suspensión Condicional del Proceso, por lo que este juzgado de juicio Suspendió Condicionalmente del Proceso al ciudadano EVER EDUARDO CARRERO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, y le impone un lapso de prueba de un (01) año, contado a partir de la presente fecha y las condiciones establecidas en los ordinales 1º, 2º y 8° del artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, 1).- Residir en la Segunda etapa de la Urbanización Raúl Leoni, bloque 23 , apartamento 3-2, de esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia y no mudarse sin notificar al tribunal de tal circunstancia, bajo el entendido que cualquier comunicatoria le será remitida a dicha dirección sin otro tramite. 2).- Prohibición de visitar los sitios cercanos, a la residencia de la víctimas. 8.).- Permanecer en un trabajo o empleo de manera regular lo cual deberá acreditar por ante este Tribunal, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.
Transcurrido dicho lapso, tal como lo establece el articulo 45 del Ejusdem, de aplicación inmediata aun a los procesos en curso por tratarse de una norma procesal según lo dispuesto por el artículo 24 constitucional, previa citación de todas las partes, se llevo a efecto en fecha 12 de Agosto de 2005, estando presente el Representante del Ministerio Público Dra. HAIDAIRI MOLINA, en su condición de fiscal Sexta, la Defensa Dra. Ruth Rincón de Ondiz y la victima ciudadana Juana Maria Andrade, quienes solicitaron el sobreseimiento de la causa previa verificación del total y cabal cumplimiento de las obligaciones impuestas en su oportunidad.
A tales efectos se precisa destacar lo establecido en el artículo 45 del citado supra Código Adjetivo Penal, que textualmente contempla:
“Finalizado el plazo o régimen de prueba, el juez convocará a una audiencia, notificando de la realización de la misma al Ministerio Público, al imputado y a la víctima, y luego de verificado el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas, decretará el sobreseimiento de la causa.”
En este mismo sentido la causal prevista en el numeral 5 del artículo 318 del Código Orgánico Procesa Penal, estatuye: “El Sobreseimiento procede cuando: … 5. Así lo establezca expresamente este Código.”, todo lo cual guarda perfecta armonía con lo previsto el artículo 322 de dicho Código adjetivo, que dispone:
“Si durante la etapa de juicio se produce una causa extintiva de la acción penal o resulta acreditada la cosa juzgada, y no es necesaria la celebración del debate para comprobarla, el Tribunal de juicio podrá dictar el sobreseimiento.
El caso en examen hace referencia a la extinción de la Acción Penal, tal como lo dispone el numeral 7° del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal que prevé.......”Son causas de extinción de la acción penal.....7°.El cumplimiento de las obligaciones y el plazo de la suspensión condicional del proceso, ......
Analizadas las citada disposiciones legales fundamento de la elaboración lógico-racional de la presente decisión, y constatado como ha sido por este Tribunal que efectivamente, de la lectura del acta relativa a la Audiencia de Suspensión Condicional del Proceso, se desprende las obligaciones impuestas a los acusados durante un Régimen de Prueba de Un (01) como ya se explico en la presente decisión y verificado como ha sido por las partes y este Tribunal a través de la exposición de la victima que el acusado no se ha acercado a ella, es mas no lo ha vuelto a ver y su deseo de no ser llamada nuevamente a este Despacho, motiva a esta juzgadora a resolver sin la presencia del acusado, por cuanto la finalidad de la audiencia es verificar si este ha cumplido con sus obligación, conforme a lo dispuesto en la Ley. En consecuencias transcurrido el lapso de régimen de prueba impuesto, resulta procedente declarar el Sobreseimiento de la causa, a favor del acusado ROBERTINA SUÁREZ, NANCY RAQUEL ARIAS MORENO, ZULMA AMPARO ACOSTA ORTIZ, MILENIS RODRÍGUEZ LÓPEZ, MARÍA ZAIDA MORENO CARRERO y DARWIN JESÚS ARIAS MORENO, por haberse extinguido la acción penal de conformidad con lo establecido en los artículos 45, 48 ordinal 7° en concordancia con los artículo 318 ordinal 3° y 322, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
Dada la naturaleza jurídica de esta decisión, no hay imposición de costas. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Noveno de Juicio constituido en forma Mixta del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, en razón de haberse extinguido la acción penal, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del ciudadano EVER EDUARDO CARRERO, plenamente identificados, por la ser co-autor de la comisión del delito de ROBO, previsto y sancionado en antes 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana JUANA MARIA ANDRADE, todo de conformidad con lo establecido con lo establecido en los artículos 45, 48 ordinal 7°, en concordancia con el articulo 318 ordinal 3°, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se declara el cese de todas las medidas que pudiere pesar sobre el acusado con relación a la presente.
Regístrese la presente sentencia. Dada firmado y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal Noveno de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en Maracaibo a los Doce (12) días del mes de Agosto del año 2005. Años 195° de la Independencia 146° de la Federación.
LA JUEZ DE JUICIO
Dra. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA
LA SECRETARIA
ABG. ROSA VIRGINIA MONTERO
En esta misma fecha de acuerdo a lo ordenado se leyó, publicó y quedo registrada la presente decisión bajo el No. 038-05.
LA SECRETARIA
ABG. ROSA VIRGINIA MONTERO
YMF/rvm
CAUSA No. 9U-023-01
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