REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO NOVENO DE JUICIO
Maracaibo, 11 de Agosto de 2005
195° y 146°


Vista la solicitud interpuesta por la Fiscal Vigésimo Tercero del Ministerio Publico, en la cual requiere de la prorroga de la Medida Judicial Preventiva de Libertad impuesta en contra de los acusados ENYS ANGULO ALBORNOZ, JAVIER TERAN REVEROL, VICTOR RODRIGUEZ CARREÑO, en virtud que en fecha 10-03-03, 24-03-03 y 13-06-03 respectivamente, fueron presentado por ante el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, los dos primeros y Cuarto de Control de este mismo Circuito el ultimo de los nombrados, Juzgados que en esas oportunidades decretaron Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión del Delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, encontrándose privados de su libertad desde la fechas antes indicada, y por cuanto ha transcurrido mas de dos años, desde la privación de su libertad hasta la presente fecha y por causas no imputables al Ministerio Público, ni a este Tribunal, por lo cual en aras del debido proceso, que se otorgue la posibilidad de prorroga de la medida de coerción a los mencionados acusados, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, a los efecto de evitar el peligro de fuga, por la magnitud del daño causado y la pena que debe imponerse por el delito cometido, el cual establece la pena en su limite mínimo de 10 años, todo lo ello para asegurar las resultas del proceso. En este sentido el Tribunal observa.

De acuerdo al pedimento que hiciere el Ministerio Publico este Tribunal convoco a las partes a una Audiencia de conformidad con estipulado por el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo la oportunidad procesal las partes en presencia de los acusados de autos hicieron sus alegatos, solicitando el Ministerio Publico una prorroga de Seis (06) Meses, de lo cual se observa que la Defensa en la persona de la Dra. Lesli Moronta no objeta la solicitud, por su parte los abogados Defensores de los Jorge Prieto y Aurelina Urdaneta se adhieren parcialmente con lo solicitado por el Ministerio Publico, pero consideran un plazo menor, asimismo solicitaron la revisión de la medida con respecto a los acusados ENNYS ANGULO y VICTOR RODRIGUEZ y la imposición de una medida menos gravosa; exposición que los acusados de autos ratificaron manifestando cada uno de ellos su adhesión a lo expuesto por su abogado defensor.


El artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:

Articulo 244: Proporcionalidad: “No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo razonable de dos años.
Excepcionalmente, el Ministerio Publico o el querellante podrá solicitar al Juez de Control, una prorroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o por el Querellante. En este supuesto, el Juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, objeto de establecer el tiempo de la prorroga, el principio de proporcionalidad”.

La normativa transcrita, estable en principio que el Juez al momento de acordar una medida de privación de libertad ha de tener en valorar proporcionalmente entre la medida de privación y la gravedad del delito.

En el segundo término, limita el tiempo de las medidas de coerción personal a no exceder en ningún caso al plazo de dos años, ello procurando que se diligencie en este lapso el desarrollo del proceso y evitar dilaciones injustificada, lo cual guarda perfecta armonía en con el principio de celeridad procesal. Logrando proteger a los procesados de detenciones prolongadas sin mediar sentencia condenatorias.

Siguiendo con lo anterior continua el Legislador precisando en la norma comentada que existe obviamente una excepción a la detención judicial preventiva de libertad mas allá del lapso de los dos años, el cual ha de estar debidamente justificado de acuerdo a circunstancias que el juzgador ha de evaluar al momento de decidir la prorroga, teniendo que indagar si la dilación es imputable o no al acusado y su defensor, por cuanto mal puede favorecer la Ley a quien ha contribuido a desvirtuarla obstaculizando cumplimiento; De tal suerte que el juzgador a de valor la relación existente en la posible comisión del hecho, su gravedad o entidad dado el tipo y la posible pena aplicable, la actuación de las partes en el proceso, elementos que se conjugan con criterio razonable para evitar acciones que puedan enervar la acción de la justicia.

El carácter excepcional de extensión del lapso el lapso de la privación judicial preventiva de libertad, conduce necesariamente al examen de los supuestos comentados ut- supra, siendo menester comenzar por el análisis de los motivos por los cuales a la fecha no se ha podido celebrar el juicio oral y publico en la presente causa, así tenemos:

1.- En fecha 10-03-03, es presentada por ante el Tribunal Sexto de Control la ciudadana ENNYS ANGULO, y decretada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Posteriormente fueron presentados y decretada la misma medida de Coerción Personal a los ciudadanos JAVIER TERÀN y VICTOR RODRÍGUEZ, en fechas 24-03-03 y 13-06-03, respectivamente; El primero de los nombrados por el Tribunal Sexto de Control y el segundo por el Tribunal Cuarto de Control de este mismo circuito Judicial Penal.

2.- En fecha 23-04-03, se presenta escrito acusatorio en contra de los ciudadanos ENNYS ANGULO, JAVIER TERÀN y WALESKA BERRÍOS. Y en fecha 28-07-03, le fue presentada casación al acusado VICTOR RODRÍGUEZ.

3.- En fecha 21-04-04, luego de infinidades de solicitudes de diferimientos bien por la Defensa en su mayoría, el Ministerio Publico, se logro llevar a efecto la Audiencia Preliminar, donde la acusada WALESKA BERRÍOS, admite los hechos y se ordena el Auto de Apertura con respecto a los demás acusados.

4.- En fecha 25-04-04; Se recibe la causa en el Tribunal Primero de Juicio, el cual fija el Juicio Oral y Publico para el día 08-07-04.

5.- En fecha 11-06-04, se constituye el Tribunal Mixto.

6.- En fecha 08-07-04, Se difiere el Juicio a solicitud de la Defensa del acusado HILARIO CHIRINO.

7.- En fecha 15-09-04; Se difiere por designación de otro defensor de la acusada ENNYS ANGULO y el Tribunal estaba celebrando otro juicio.

8.- En fecha 01-11-04; Se difiere a solicitud del Ministerio Publico por estar en celebrando otro juicio.

9.- En fecha 24-01-05; Se inicia el Juicio Oral y Público en la presente causa y continúa el debate en varias audiencias, hasta que se interrumpe el juicio el día 09-02-05, por solicitud de inhibición de los Escabinos que hiciere la Defensa Abogada Lesli Moronta y posterior recusación de los Escabinos por parte del Ministerio Publico.

10.- En fecha 16-02-05; La causa es remitida para la distribución correspondiendo conocer a este Tribunal en fecha 18-02-05, quien comienza por ordenar la constitución nuevamente de los Escabinos para el día 07-03-05 y el Juicio Oral y Publico lo fija para el día 15-03-05.

11.- En fecha 24-02-05; Se recibe solicitud de prorroga de la medida de coerción personal de los acusados conforme al artículo 244 del Código Orgánico Procesal penal.



12.- En fecha 24-02-05 Se recibió del Ministerio Público solicitud de prórroga a la Medida de Privación de Libertad a favor de los ciudadanos ENNYS ANGULO, JAVIER TERÁN y VICTOR RODRÍGUEZ, fijándose la misma para el 01-03-05

13.- En fecha 01-03-05 Diferimiento de la prórroga por incomparecencia de uno de los defensores, se fija para el día 28-03-05

14.- En fecha 07-03-05 Diferimiento de la Constitución del Tribunal Mixto en razón de la inasistencia del acusado HILARIO CHIRINOS y de la víctima WALESKA BERRÍOS, se fija para el día 15-03-05

15.- En fecha 15-03-05 Diferimiento de la Constitución del Tribunal por incomparecencia de los defensores de JAVIER TERÁN, se fija nuevamente para el día 12-04-05

16.- En fecha 28-03-05 Diferimiento de la audiencia de prórroga por inasistencia de los defensores de ENNYS ANGULO, se fija de nuevo para el día 12-04-05

17.- En fecha 12-04-05 Diferimiento de la audiencia de prórroga por incomparecencia de la Fiscal 23° del Ministerio Público y se difiere Constitución del Tribunal Mixto para el día 26-04-05 por inasistencia del acusado HILARIO CHIRINOS

18.- En fecha 26-04-05 Diferimiento de audiencia de prórroga en razón de la incomparecencia de los defensores de los acusados, a su vez se difiere Constitución del Tribunal por la misma causa, se fija nuevamente para el día 19-05-05

19.- En fecha 05-05-05 Se recibió escrito de la defensa de la acusada ENNYS ANGULO, solicitando Medida Cautelar

20.- En fecha 09-05-05 El Tribunal se pronuncia declarando que mantiene la Medida de Privación en contra de la acusada ENNYS ANGULO
En fecha 18-05-05 Se recibe Recusación opuesta por la defensa de la acusada ENNYS ANGULO

21.- En fecha 19-05-05 El Tribunal mediante auto acuerda abstenerse de realizar la audiencia de prórroga en virtud de la Recusación planteada

22.- En fecha 19-05-05 Se remite causa al Departamento del Alguacilazgo para que sea remitida a su vez, a otro Tribunal de Juicio que por distribución le corresponda conocer.

23.- En fecha 01-06-05 Se recibe causa procedente del Juzgado 5° Juicio al declarar sin lugar la Recusación planteada en contra de la Juez de este Tribunal, en ese mismo momento se fija audiencia de Constitución y prórroga para el día 11-08-05

De análisis anterior se observa que desde el momento que se inició la presente causa y el consiguiente decreto de la Medida Cautelar Privativa de Libertad, hasta la presente se ha evidenciado celeridad por parte del órgano jurisdiccional, y si ha existido retardo en el juzgamiento es precisamente motivado a múltiples factores entre los cuales se aprecia diferimientos por incomparecencia de las parte, tanto de la Defensa como del Ministerio Publico; De manera que se evidencia las distintas oportunidades que fueron diferidos actos procesales, tantos las audiencias preliminares como los actos de constitución de Tribunal Mixto, así como los debates fijados e incluso la interrupción del debate Oral y Publico, lo que causas la interrupción del Juicio y la consiguiente reacusación e inhibición del Juez que le correspondió conocer la presente causa en la primera oportunidad.

De lo anterior se desprende que, en efecto la privación judicial preventiva de libertad acordada a los acusados ENYS ANGULO ALBORNOZ, JAVIER TERAN REVEROL, VICTOR RODRIGUEZ CARREÑO, han cumplido el lapso previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y aun no ha podido celebrar el juicio oral y público, circunstancia esta que en principio, hacía procedente su libertad, mas sin embargo tal y como se indicó anteriormente, se pudo constatar que las causas que motivaron el retraso, son en su mayoría, atribuibles a diversas circunstancias imputables a la Defensa, motivos intrínsecas al proceso mismo, en especial en causas con multiplicidad de partes, donde existían en principio cinco acusados, cada uno de los cuales con sus respectivos Defensores, y el Ministerio Publico lo cual dificulto en principio la realización oportuna de la Audiencia Preliminar, de igual modo en fase de Juicio se presentaron incidentes que interrumpió el Juicio que se estaba celebrando dentro de los lapsos previstos para ello; posteriormente distribuido a otro Tribunal de Juicio y ante las incidencias presentadas contra el Escabinado, el Juzgado Noveno de Juicio tuvo que ordenar constituir nuevamente el Tribunal Mixto que igualmente por inasistencia de la Defensa y reacusación presentada contra la Juez profesional, declarada sin lugar, no había podido realizarse hasta el día de hoy, tal como ha `podido verificarse de las actas procesales.

Es oportuno señalar criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con respecto al citado artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. (Sentencia de fecha 12/09/2001).

“La privación de Libertad en ningún caso deberá exceder del plazo de dos años, para procurar diligencias en el desarrollo del proceso y evitar, simultáneamente dilaciones indebidas por parte de los órganos encargados de impartir justicia.”

Siguiendo con la interpretación que la Sala ha realizado a la citada disposición contenida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en sentencia de fecha 01-08-00. Exp. 00-0968, la Sala estableció que:

“(…) Del expediente se desprende que el ciudadano JOAO DE LECA está siendo procesado por tres delitos, los cuales dos de ellos de suma gravedad, por lo tanto, en este caso la medida de coerción no es desproporcionada.

Ahora bien, en relación a lo estipulado en el aparte del artículo trascrito, se debe destacar que, además la medida no sobrepasa la pena mínima prevista para cada delito, ……..(….) por lo que tampoco sobrepasa la pena mínima prevista para cada delito, no cumplimiento así con este requisito. (Subrayado nuestro)


Como puede apreciarse, el juzgador al momento de considerara la prorroga solicitada por el Ministerio Publico ha de manejar con cuidado las circunstancias que rodean el caso, tales como la entidad del delito imputado, en este caso, de carácter grave en atención a la pena mínima asignada (10 años), asimismo ha de considerarse que tan razonable es el mantenimiento de la medida sometida a prorroga y por ultimo a quien es imputable la dilación, por cuanto las corrientes modernas de interpretación van mas allá del sentido meramente literal de la norma, pues ella ha de intratarse con sentido lógico, histórico y sistemático, de todo el contexto jurídico en la cual esta inmersa; De manera que de acuerdo a lo analizado se observa que no es desproporcionado mantener una medida de privación judicial preventiva en el presente caso, en virtud de que la misma no sobrepasa la pena mínima aplicable, amen de evidenciarse actuaciones de la defensa que contribuyeron a la cuestionada dilación y si bien es cierto, que las normas constitucionales prevén un procedimiento breve, y sin dilaciones indebida, también es cierto, que no puede imputarse la misma a los órganos de administración, cuando ha estado presto a la realización de los actos; No es posible quedarse con la mera interpretación literal de la norma, por cuanto en el artículo 2 de la Constitución, consustancial con el espíritu del Legislador en su preámbulo, Venezuela se constituye en Estado Social de Derecho y de Justicia, lo que puntualiza la Justicia sobre el Derecho, pues éste es un medio para su realización y obviamente no puede favorecerse a quien ha impedido su realización.

En este mismo orden de ideas en atención a la revisión de la medida solicitada por la defensa de los ciudadanos ENYS ANGULO ALBORNOZ y VICTOR RODRIGUEZ CARREÑO, en principio sus posiciones son contradictorias, por cuanto no objetaron la prorroga solicitada por el Ministerio Publico. Lo cual constituye necesariamente el mantenimiento de la medida de privación y por el otro lado solicitan una medida menos gravosa, por lo que este Tribunal una vez revisada las condiciones en las cuales le fue decreta la Medida Judicial Privativa de Libertad Departamento de Alguacilazgo por reproducidas los argumentos expuestos ut-supra que conllevaron al Tribunal a otorgar la prorroga solicitada y por ende mantener la Medida Judicial Preventiva de Privación de Libertad en contra de los acusados ENYS ANGULO ALBORNOZ, JAVIER TERAN REVEROL, VICTOR RODRIGUEZ CARREÑO, pues las condición para su otorgamiento no han variado, siendo que se encuentran procesados por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE y PSICOTROPICAS, cuya pena en su limite inferior no es menor es de Diez (10) años de prisión, siendo que se encuentran llenos los supuestos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR la solicitud de prorroga de SEIS (06) MESES a partir de la presente fecha realizada por el Ministerio Publico y en consecuencia se establece mantiene la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad hasta la realización del Juicio Oral y Publico. Y ASÍ SE DECIDE.

Por todo lo anterior, es por lo que considera este JUZGADO NOVENO DE JUICIO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, pasa a hacer los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara CON LUGAR la prorroga SEIS (06) MESES a partir de la presente fecha, solicitada por el Ministerio Publico, de conformidad con lo dispuesto en el artìculo244 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se mantiene la Medida de Privativa de Libertad, de los acusados ENYS ANGULO ALBORNOZ, JAVIER TERAN REVEROL, VICTOR RODRIGUEZ CARREÑO, plenamente identificado en actas, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese la presente decisión y déjese copia certificada en los archivos del Tribunal. CUMPLASE.

LA JUEZ NOVENO DE JUICIO


DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA


LA SECRETARIA

ABG. ROSA VIRGINIA MONTERO

En esta misma fecha y conforme a lo ordenado quedo registrada la presente decisión bajo el No. 035-04

LA SECRETARIA

ABG. ROSA VIRGINIA MONTERO






CAUSA No. 9M-068-05